Las propuestas electorales de ¿Hay Derecho? (II): responsabilidad en la judicatura

Conseguir que la Justicia funcione adecuadamente es una aspiración básica de cualquier Estado de Derecho. En España todo el mundo es consciente de que ese funcionamiento es manifiestamente mejorable, pero pese que la preocupación por el tema está en boca de todos desde hace décadas, y pese a que los partidos mayoritarios han firmado unos cuantos pactos por la Justicia y han lanzado incontables proyectos con gran aparato mediático, los resultados son escasos. Hay que reconocer que el tema es difícil porque son muchas las causas que confluyen para convertir el servicio público Justicia en uno de los peores de la Administración del Estado. Podemos citar algunas:

.- La politización descarada del CGPJ, órgano supremo del poder judicial, que se encuentra completamente en manos de los partidos políticos, más preocupados por salvaguardar sus propios intereses que por garantizar los de los ciudadanos usuarios del servicio público.

.- La infradotación de la Justicia, en términos materiales y personales, con el agravante de que no existen mecanismos de medición ajustados que permitan conocer con cierta exactitud la extensión y distribución de esas carencias.

.- La descoordinación competencial, que atribuye el control de los jueces al CGPJ, de los secretarios al Ministerio de Justicia y del resto del personal a las CCAA, atribuyendo a estas la dotación de medios materiales. De esa descoordinación deriva el tradicional caos informático que padece el servicio.

.- La excesiva judicialización de nuestra sociedad, sin que se haya logrado crear una cultura de resolución alternativa de los conflictos (mediación y arbitraje), ni una ley de jurisdicción voluntaria que saque de los juzgados muchas materias sin contienda que podrían atender eficazmente otros funcionarios, ni mecanismos disuasorios que eviten un abuso de la Justicia (copago).

Sobre todos estos temas vamos a tratar en nuestras propuestas electorales, pero hay una causa importante que debe ser objeto de nuestra primera reflexión: la ausencia de mecanismos susceptibles de introducir responsabilidad de una manera efectiva en la judicatura. Es necesario premiar al juez eficiente y trabajador y castigar al vago e irresponsable. No existe ninguna organización que pueda funcionar sin un mecanismo eficiente de asignación de responsabilidades dentro del sistema.

Pienso que para conseguir tal cosa se pueden articular distintas medidas:

– Despolitizar el Consejo General del Poder Judicial de tal manera que a la hora de proceder a los nombramientos en los tribunales superiores se tenga más en cuenta que la filiación política/asociativa la competencia profesional del candidato.

– Despojar al Consejo de determinadas funciones inspectoras y sancionadoras y pasarlas a la Administración General del Estado (lo que creo que es compatible con la independencia judicial). Una cosa es poner las sentencias que uno considere oportunas y otra cosa es no poner sentencias y que no pase nada. Recordemos que demasiados expedientes en el CGPJ caducan o son rechazados por defectos de forma ¿Por qué será? Quizá por la misma razón por la que a las denuncias contra notarios y registradores les ocurre lo mismo: las tramitan en la DGRN notarios y registradores. Es necesario además establecer criterios adecuados de inspección que castiguen más la falta de diligencia del protagonista que las ineficiencias globales del sistema, de las que muchas veces el juez termina siendo la principal víctima.

– Transferir a la AGE las competencias que ahora tienen las CCAA sobre personal auxiliar y medios materiales. ¿Qué juez se enfrenta con el partido en el gobierno en su Comunidad –que puede ser muy pequeña- cuando sabe que la disparidad de criterios le puede costar quedarse sin fotocopiadoras e impresoras?

– Objetivar al máximo en la ley el régimen de sanciones de tal manera que la discrecionalidad judicial para salvar la cara a los compañeros (algo que resulta siempre comprensible y difícil de evitar) sea mínima.

– Fijar una política retributiva que dependa de la productividad (cuantitativa y cualitativa) introduciendo medidores adecuados al efecto. Es imprescindible crear una carrera atractiva y adecuadamente remunerada para los profesionales de la Justicia donde la progresión dependa del mérito acreditado.

– Eliminar el seguro de responsabilidad civil suscrito por el CGPJ por las razones ya tratadas en este blog y que se pueden consultar aquí.

Para arreglar la Justicia en España no existe ninguna varita mágica, por supuesto. Todas las causas que determinan su mal funcionamiento están además muy interrelacionadas, pero sería bueno tomar conciencia de que esta es fundamental y que hay que empezar a afrontarla de una vez por todas.

 

¿De quién es el subsuelo?

Lo primero que cabe preguntarse al referirse al subsuelo, objeto de una cada vez mayor explotación, es ¿de quién es el subsuelo?

Por supuesto, hoy en día están superadas las consideraciones históricas que extendían verticalmente la propiedad hasta el mismo centro de la tierra. Estas consideraciones se enmarcaban en una concepción absoluta y “sacrosanta” de la propiedad, y, al mismo tiempo, a una dificultad técnica de acceder más allá de escasos metros. En la actualidad, en cambio, se estima que el alcance de la propiedad del suelo, en relación con el subsuelo, que, en principio, es reconocida por el artículo 350 del Código Civil, no puede superar el límite donde exista un interés razonablemente tutelable del propietario.

Este interés del propietario se concreta en las plantas que pueden construirse bajo el subsuelo, más los correspondientes cimientos y el espacio necesario para el asentamiento de estos. Pero las plantas bajo rasante no solo vienen limitadas por razones técnicas sino también por el planeamiento urbanístico.

Efectivamente, según dispone el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal, las facultades urbanísticas del propietario del suelo “alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público”. Así, por ejemplo, el Plan General de Madrid establece, salvo excepciones, que el número máximo de plantas inferiores a la baja, sin contar semisótanos, será de 4, con una profundidad máxima de 12 metros.

Pues bien, como aclara la Ley urbanística catalana, el derecho del propietario del suelo, en relación con el subsuelo, queda sometido a las limitaciones y servidumbres necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público (alcantarillado, metro, etc.), siempre que estas servidumbres sean compatibles con el uso del inmueble privado, de conformidad con el aprovechamiento urbanístico atribuido. De lo contrario, ha de procederse a la correspondiente expropiación. Quiere esto decir que el propietario no puede oponerse ni exigir indemnización alguna respecto de usos del subsuelo que no afecten en modo alguno los usos e intensidades de que sea susceptible la finca conforme al plan urbanístico (p. ej. sótanos y cimientos de las construcciones permitidas). Pero si tales servicios públicos quedasen excesivamente cerca del suelo e impidiesen la realización del aprovechamiento que se reconoce al dueño del suelo (y del subsuelo inmediato), éste debería ser indemnizado.

Una vez que hemos podido definir hasta dónde alcanza la propiedad del suelo respecto del subsuelo, queda por determinar a qué usos se puede destinar el subsuelo. El principal a día de hoy es el de aparcamiento, pero se admiten otros distintos. La limitación para uso residencial, en cambio, es prácticamente absoluta, aun cuando los adelantos técnicos actuales quizá podrían poner en cuestión tal regla.

Podríamos citar numerosísimos planes urbanísticos. En general, en el subsuelo, no se permite el uso residencial ni habitaciones residenciales ni sanitarias. Los sótanos por debajo del primero sólo se pueden destinar a aparcamientos, instalaciones técnicas del edificio, cámaras acorazadas y similares. No obstante se pueden autorizar otros usos distintos de la casa habitación o residencial si se dota al local de medidas técnicas seguras que cubran los riesgos de incendio, explosión y otros, y se garanticen con seguridad el desalojo de las personas en tales casos. Estas limitaciones, acaso no adaptados a las posibilidades técnicas actuales, plantean muchos problemas, en particular, en estaciones de ferrocarril o metro, respecto de las oficinas y tiendas que allí se ubican.

Por otro lado, una regla o principio bastante generalizado en la legislación y el planeamiento urbanísticos es el relativo al no cómputo de la edificación bajo rasante a efectos de edificabilidad, del consumo del aprovechamiento urbanístico patrimonializable, especialmente en cuanto a aparcamientos y cuartos de servicio, que son precisamente los usos más corrientes en el subsuelo, con lo que el principal aprovechamiento bajo rasante no computa. Es decir, los metros edificables de que dispone el propietario se pueden materializar en el suelo y vuelo, sin que los usos permitidos del subsuelo resten edificabilidad. Que tales usos no computen, con todo, no significa que no constituyan un aprovechamiento reconocido al propietario que, de ser limitado de forma singular, como hemos visto, debe ser indemnizado.

Hemos señalado que, en principio, la parte del subsuelo en que se puede materializar el aprovechamiento del dueño del suelo pertenece a éste. Pero, tras una cierta evolución, tanto técnica como jurídica, hoy se reconoce que pueda haber dos (o más) propiedades separadas sobre el suelo y el subsuelo, especialmente cuando se trata de un subsuelo privado bajo suelo público.

Porque, en principio, el dueño del suelo lo es también del subsuelo, como sigue disponiendo el artículo 350 del Código Civil, con el alcance ya expuesto; pero el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal admite que las fincas puedan situarse “en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo”, en este caso en virtud de un derecho de subedificación análogo al de superficie, que permita construir y hacer propia la obra situada bajo la rasante, como exclusión voluntaria del principio de accesión.

Esta división de propiedades por planos puede producirse entre distintas propiedades privadas (mediando el correspondiente contrato), pero también, como hemos avanzado, entre propiedades privadas y públicas.

Así, en principio, el subsuelo del suelo público (plazas, calles, paseos y parques públicos) queda afectado automáticamente al dominio público por la aprobación del planeamiento, y su uso privado, temporal, exige una concesión administrativa. Sin embargo, la desafectación (privatización) del subsuelo público es admitida por el Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal, al establecer en su art. 17.4 que “cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”.

El actual pinchazo de la llamada “burbuja inmobiliaria” dificulta la entrada de más suelo en el mercado, pero la “desamortización del subsuelo público” puede, por otro lado, ser un importante recurso para nuestras arruinadas Administraciones municipales.