Derecho al respeto de la vida familiar y alienación parental.

En España, de conformidad con el art 10.2 de la Constitución, “la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos […], «resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento» (FJ8 de la STC 303/1993, de 25 de octubre).

Por otra parte, en sentido etimológico, alienación parental es hacer a alguien ajeno a su padre o a su madre, a sus parientes. En el ámbito de la Salud Mental, el Síndrome de Alienación Parental (SAP) fue descrito, por primera vez, hace un cuarto de siglo, por el psiquiatra forense norteamericano Richard Gardner, que lo define como “un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado”. Más recientemente (American Journal of Family Therapy, 2010), el profesor de Psiquiatría infanto-juvenil, William Bernet, define el Trastorno de alienación parental como: “Un estado mental en el que un niño – cuyos padres están involucrados en un divorcio de alto conflicto, por lo general – se alía fuertemente con uno de los progenitores (el preferido) y rechaza la relación con el otro progenitor (el alienado) sin justificación legítima”. También el año pasado, Brasil, para evitar esta forma de abuso emocional a los niños del divorcio, promulgó su vigente “Ley de alienación parental” (Lei nº. 12.318, de 26 de agosto de 2010), que dice: “Considerase ato de alienação parental a interferência na formação psicológica da criança ou do adolescente promovida ou induzida por um dos genitores, pelos avós ou pelos que tenham a criança ou adolescente sob a sua autoridade, guarda ou vigilância para que repudie genitor ou que cause prejuízo ao estabelecimento ou à manutenção de vínculos com este”.

¿Qué dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? En el Caso Mincheva contra Bulgaria, Sentencia de 2 septiembre 2010, dice en su apartado 99: “El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”. Por tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece inequívocamente el concepto jurídico “alienación parental” y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.

De esta forma, sin necesidad de apelar a la psiquiatría o a la psicología, es decir, sin necesidad de síndrome (SAP), desorden o trastorno, queda claro que hacer a un niño ajeno a su padre o a su madre vulnera el derecho humano del progenitor que establece el art. 8 del Convenio. Así lo entiende también nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 30-6-2009, FJ 5 párr. 4º: “Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos”. Ya había dicho nuestro Tribunal Supremo respecto de un niño del divorcio que es “imposible pretender su aislamiento total y permanente respecto a su comunicación con el padre” (TS, Sala de lo Civil, sentencia núm. 115/1999 de 10 febrero FJ 4).

Por ello España ha sido recientemente condenada por el TEDH en el Caso Saleck Bardi contra España, Sentencia de 24 de mayo de 2011: “En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres”, pese a que la declaración de la niña reveló su “negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”. Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.

Ahora viene la sorpresa sobre la actitud del órgano de gobierno de los jueces en España, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). En las pags. 128-132 del documento del CGPJ “Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género” se instruye, contra el uso del SAP y de la “alienación parental”, a los Jueces y Magistrados. En la página 129 dice, por remisión: “Términos como alienación parental pueden ser usados para culpar a las mujeres…”. El problema es que se ha vulnerado de forma directa y flagrante el art. 12.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

Por cierto que el síndrome de alienación parental (SAP) es usado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma reiterada. Sólo las dos últimas sentencias: Caso Bordeianu contra Moldavia, Sentencia de 11 de enero de 2011, párrafo 60 (“el cumplimiento de la sentencia en cuestión resultó ser un trámite muy delicado debido al síndrome de alienación parental que padece la niña”); y, Caso Piazzi contra Italia, Sentencia de 2 de noviembre de 2010, párrafo 59 (“los intentos de la madre de enfrentar al menor contra su padre podían desembocar en un síndrome de alienación parental”).

La pregunta que surge es inmediata: en un autoproclamado estado de Derecho ¿puede el órgano de gobierno de los jueces dictar instrucciones (en forma de guías de actuación) a los mismos para que vulneren, en masa, el derecho humano reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos?