Artículo publicado ayer en el Mundo: “Los negocios del yerno del Rey”

Querría hacer unas reflexiones a raíz de las múltiples noticias que vienen sucediéndose en  los medios de comunicación (no en todos, eso sí) sobre los negocios de D. Iñaki Urdangarín, marido de la segunda hija del Rey, a través del Instituto Noos, una entidad supuestamente sin ánimo de lucro que no obstante conseguía que el Duque de Palma y sus socios se lucraran con el dinero procedente de varias Administraciones Públicas, y por tanto de los contribuyentes españoles.

La primera reflexión parece evidente: la trayectoria profesional que justificaba la posibilidad de estos negocios del Sr. Urdangarín (en tiempos deportista profesional) así como su actual puesto de trabajo en Washington en una multinacional española del sector de las telecomunicaciones está indisolublemente ligada a su condición de yerno del Rey. Con esto lo que quiero decir es que las Administraciones Públicas que contrataban “a dedo” (aunque fuera bajo la figura del Convenio o mediante contratos con entidades instrumentales financiadas por ellas) al Instituto Noos para realizar distintas actuaciones en el ámbito de la comunicación y los deportes lo hacían precisamente atendiendo a dicha condición. Ayudaba el socio, Diego Torres, avispado profesor de ESADE, y la existencia de una Junta Directiva donde aparecía nada más y nada menos que una Infanta de España y cuyo tesorero era Carlos García Revenga, que trabajaba para la Casa Real. Casi nada.

 Si hubiera sido de otra forma, es decir, si el Instituto Noos hubiera tenido un prestigio o una trayectoria profesional propia más allá de la de su Presidente y su Junta Directiva, las Administraciones Públicas implicadas hubieran elaborado los correspondientes pliegos para la contratación de los servicios que ofrecían, aunque hubieran tenido que competir, eso sí, con otras empresas que hubieran podido prestar servicios similares posiblemente de forma más económica.  Incluso descontando la voluntad política de los respectivos Presidentes autonómicos o alcaldes de favorecer un Instituto con este “caché”.

La prueba de que esto fue así es que existió un primer contrato que “ganó” el Instituto Noos por el procedimiento negociado con el Gobierno de las Islas Baleares por importe menor de 60.000 euros, donde el propio Instituto “confeccionó” las tres ofertas que exige la ley de Contratos del sector Público. Debió de parecer poco dinero para tanta grandeza y a partir de entonces el Gobierno balear prefirió acudir a la socorrida figura del Convenio (que la Ley de Contratos del Sector Público prohíbe si su objeto equivale al de un contrato, como sería el caso) dadas las escasas probabilidades de que el Instituto Noos, con su inexistente solvencia técnica y económica, pudiera ganar un contrato público por una cantidad importante, incluso echándole mucha buena voluntad, es decir, forzando la contratación.

Con independencia de la opinión que merezca la oportunidad de realizar unas Jornadas sobre turismo y deporte por importe de 2,3 millones de euros, decidida por el Gobierno autonómico del sr. Matas cuya trayectoria de despilfarro y de corrupción es bastante impresionante, lo cierto es que el instrumento jurídico para hacer esta contratación con dinero público está previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, tratándose de un procedimiento bastante complejo y necesariamente abierto a la competencia. El Instituto Noos o cualquiera de sus instrumentales no estaba en condiciones de ganar concursos públicos de este importe. Pero incluso de haberse ganado  estos contratos hubieran quedado sometidos al control de la intervención de la Comunidad Autonóma balear, que. aunque a estas alturas ya sabemos que no era gran cosa, sin duda era mejor que ningún control en absoluto, que es básicamente a lo que equivalía una entrega de dinero muy importante mediante Convenio a un Instituto privado a cambio de la realización de unas jornadas (o un Observatorio mas tarde)  

En cuanto a los contratos o acuerdos con el Gobierno autonómico del sr. Camps y el Ayuntamiento de Valencia (por no mencionar a los clubs deportivos, Aguas de Valencia, la empresa “privada” que tan atenta resulta con la Generalitat de la que depende su concesión y su negocio, etc, etc) la historia es básicamente similar, aunque los mecanismos utilizados para la entrega de la nada despreciable suma de 3,4 millones de euros fueran un poco distintos, al parecer contratos con la Ciudad de las Artes y de las Ciencias (CACSA) por parte del Gobierno autónomo y con la Fundación Turismo Valencia, perteneciente al Consistorio, que actuaron como obedientes entes instrumentales  para financiar al Instituto tres ediciones del “Valencia Summit”.

Y así, a medida que pasan los días, van saliendo también otros contratos de menor importe con otros Gobiernos autonómicos y con Ayuntamientos. La historia es siempre la misma: Administraciones Públicas que entregaron importantes sumas de dinero público sin prácticamente ningún control mediante Convenios o contratos realizados por entidades instrumentales al Instituto presidido por el sr. Urdangarín en base a su figura y conexiones familiares por motivos que podrían resumirse en una frase: en España a la hora de hacer negocios importa más el “who you know” (a quien conoces) que el “what you know” (que conoces, o que sabes hacer). Pero claro que aquí hay un matiz importante; estamos hablando de dinero y contratos públicos y de conexiones con la más alta magistratura del Estado español, por lo menos mientras éste siga siendo una Monarquía.  En definitiva, nos tenemos que preguntar si es razonable invertir el dinero de los contribuyentes para que un político local se de el gusto de posar junto a la hija, el yerno –o incluso a los nietos del Rey si se da el caso- en una recepción porque otro resultado visible de estas inversiones brilla por su ausencia. Pero un momento ¿no se supone que estas apariciones institucionales ya sean a nivel estatal, regional o local es precisamente una de las “contraprestaciones” –valga la expresión- que se reciben a cambio de mantener el presupuesto de la Casa Real? Claro está que sin Instituto Noos por medio a lo mejor la lista de prioridades institucionales de la familia Urdangarín no hubiera sido exactamente la misma.

Sigamos. Presuntamente el sr. Urdangarín no solo recibió dinero público por procedimientos poco ortodoxos, sino que lo desvió a empresas suyas patrimoniales, si bien esta cuestión está “sub iudice”, aunque a medida que avanzan las investigaciones los indicios son más demoledores, paraísos fiscales incluidos. En cualquier caso, que una persona con su puesto de trabajo y sus conexiones familiares tuviese tan siquiera la tentación de utilizar el dinero de los españoles no ya para hacer negocio de “lobby” a través del Instituto Noos –lo que ya me parece muy cuestionable- sino para su enriquecimiento personal,  invita también a algunas reflexiones. Efectivamente, cabe pensar que el modelo de “sostenibilidad” de la Monarquía española no resulta muy adecuado cuando la familia política de la familia real tiene estas veleidades. Por otro lado, el que la Casa Real no haya impedido “ab initio” este tipo de conductas, prohibiendo tajantemente el aventurerismo empresarial con cargo a la institución parece muy grave, pues es de suponer que a menos la Infanta sí tenía conocimiento de las actividades de su marido, dado que figuraba en varias de las empresas. El que además las actuaciones realizadas se hayan dirigido fundamentalmente a obtener dinero público  resulta especialmente dañino para la institución, y todo esto con independencia de la suerte judicial que corra finalmente el Sr. Urdangarín pues el mal ya está hecho.

No obstante, la segunda reflexión y última es la que me parece más importante en la gravísima situación de crisis política e institucional que estamos viviendo, por no hablar de la económica. El sr. Urdangarín es un ciudadano español más, y como tal carece de cualquier privilegio ante las leyes españolas. La única figura que goza de inviolabilidad ante los Tribunales de Justicia es la del Rey, y el sr. Urdangarín, según nos recuerdan estos días con insistencia, ni siquiera es miembro de la Casa Real por lo que no goza de privilegio o inmunidad alguna frente a las leyes y los Tribunales españoles. Conviene no olvidarlo, máxime teniendo en cuenta el 82% de los ciudadanos españoles  en el último barómetro del CIS (el de febrero) han manifestado su opinión de que los españoles no son iguales ante la ley.

Por esa razón, me parece que una muy buena medida para demostrar lo contrario es que este español tenga los mismos medios jurídicos para defender su inocencia que el resto de sus compatriotas, ni más ni menos. Contando con que tendrá una legión de abogados expertos a su disposición que le facilitarán la tarea y que no están precisamente al alcance del bolsillo del contribuyente común. Mi opinión personal es que la subsistencia de la Monarquía –si es que todavía tiene opciones- depende en gran medida de que sea así, frente a los que puedan pensar que, al contrario, debe de hacerse todo lo posible para que el sr. Urdangarín no pise ni el juzgado ni la cárcel si llegara el caso. Porque entonces nos habremos quedado ya sin Constitución y sin Estado de Derecho definitivamente y ¿de qué sirve entonces una monarquía constitucional?

 

El “fondo patrimonial” familiar y otras cosas italianas

Me gustaría presentarles hoy, pasada ya la fiebre electoral, algunas cosas más prosaicas, como ciertas posibilidades de limitación de la responsabilidad patrimonial universal que presenta el Derecho italiano. En los últimos tiempos hemos publicado en este blog, por las lamentables consecuencias de la crisis, muchos posts en los que se plantea el problema de la responsabilidad patrimonial universal en relación a la ejecución de la hipoteca, cuando no se obtiene en esta el cantidad necesaria para pagar la deuda; el problema de las situaciones concursales de la persona física y la posibilidad de introducir un “fresh start”, la cuestión de la dación en pago…. La verdad es que a mí me cuesta admitir las limitaciones a la responsabilidad patrimonial universal, seguramente por una excesiva rigidez de mi formación jurídica o una tara de mi carácter, que me lleva a mascullar, en momentos de debilidad, cosas como lo de que “el que la hace la paga”, “dura lex sed lex”, etc. Pero, en fin, no dejo de reconocer que a pesar estas máximas, de ecos clásicos, la civilización ha evolucionado creando instrumentos para que la vida no sea una tragedia griega (incluso en la religión cristiana, el sacramento de la confesión permite “fresh start” de nuestra alma pecaminosa).

Por ello, me permito en este post desviar la mirada hacia algunas figuras del Derecho italiano que quizá puedan tener interés: uno es el llamado fondo patrimonial, regulado en los artículos  167 a 171 del Código civil italiano. Este fondo es una especie de patrimonio separado que, en cierto modo, sustituye a instituciones históricas como la dote. Se constituye en escritura pública por uno o ambos cónyuges o por un tercero, mediante la aportación de bienes muebles o inmuebles con el objeto de hacer frente a las necesidades de la familia. La administración de este fondo corresponde a ambos cónyuges, aunque los bienes pertenecieran antes solo a uno de ellos, salvo que otra cosa se dispusiera en el acto de su constitución; lo mismo ocurre respecto a la disposición, salvo que haya hijos menores de edad, en cuyo caso se necesita autorización judicial. Los frutos de los bienes deben dedicarse a atender a las necesidades de la familia. El fondo finalizará a raíz por la extinción del vínculo matrimonial salvo si hay hijos menores, en cuyo caso el fondo dura hasta el cumplimiento de mayor edad del último hijo. En este caso el juez puede dictar, a instancia de quien tenga interés, normas para la administración del fondo, e incluso atribuir en uso o propiedad bienes a los hijo.

Pues bien, la gracia de la institución es que tales bienes no están sujetos a la agresión de los acreedores posteriores a la constitución del fondo, siempre que el acreedor sepa que se contraen para fines distintos de la atención a las necesidades de la familia. Es más, hasta hace poco tiempo quedaba en duda la eficacia del fondo patrimonial respecto del fisco, pero recientes sentencias han establecido que también las deudas fiscales deben detenerse frente a los bienes constituidos en fondo patrimonial, si no se trata de deudas surgidas para satisfacer las necesidades de la familia.

Es, pues, una interesante institución que realiza una limitación de la responsabilidad patrimonial en un sentido diferente del habitual, que es constituir una sociedad de responsabilidad limitada (incluso la sociedad unipersonal, que es una contradicción en sí misma)  para desarrollar una determinada actividad, la que se quiere aislar. Aquí en cambio, se aísla lo que se quiere proteger, el patrimonio familiar, y ello puede ser muy útil para quienes no pueden constituir sociedades mercantiles, como ciertos profesionales o directivos, o para quienes no les compensa por hacerlo por el tipo tributario.

Otra figura de interés, que nos ponía de relieve el notario de Roma Paolo Castellini en la revista El Notario del Siglo XXI, es el negocio de “destinazione”, introducido en 2006 en el art. 2645 ter del Codice, en virtud del cual cabe la adscripción de bienes muebles o inmuebles por un período no superior a noventa años o durante la vida de la persona física beneficiaria, para salvaguardar intereses dignos de tutela como la protección de las personas con discapacidad, de las administraciones públicas u otras entidades o personas físicas, lo que se hará en escritura pública y se inscribirá. Los bienes adscritos y sus frutos no pueden ser utilizados para un fin distinto de aquel para el que han sido destinados y no pueden ser objeto de medidas de ejecución ni concursales salvo en caso de deudas contraídas para este fin. Es una figura novedosa y atrevida que supone una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal, para ciertos fines. Sin duda alguna, la cuestión clave es el de la naturaleza de esos fines y particularmente cuáles son “dignos de tutela”, lo que, en todo caso, parece conducir a finalidades no puramente egoístas y de simple limitación de responsabilidad. Esta nueva figura italiana es una figura parecida a la del “patrimonio protegido” español de la ley 41/2003, que no precisa limitación de responsabilidad porque los bienes pasan a ser directamente del beneficiario.

El ordenamiento español, esencialmente causalista, ve mal las limitaciones de responsabilidad sin causa justificada, como se observa en la imposibilidad de constituir fundaciones para fines privados o fundaciones familiares o en la dudosa legitimidad de constitución de sociedades sin verdadero ánimo de lucro, la limitada eficacia de la fiducia. En los países anglosajones, la figura del trust o la fiducia dan mucho más margen a limitaciones de responsabilidad sin finalidad altruista o suficientemente justificada. La doctrina italiana dice que este negocio no es igual que un trust, porque se exige una finalidad digna de tutela y no se constituye una persona jurídica. Pero sí parece un paso en este sentido por lo que, en su caso, deberíamos valorar con mucha cautela su introducción porque puede suponer una pérdida en el control de las causas de los negocios, típico de nuestro Derecho y de nuestra cultura.

Coda o estrambote: la notaria de Roma Francesca Bissatini propone en la revista “N”, 2-2010, la creación de un fondo voluntario para el caso de separación o divorcio que gozaría de las ventajas del fondo patrimonial y de deducibilidad fiscal. Este fondo evitaría el empobrecimiento inmediato de la familia que se produce en estos supuestos y en caso de que no se produjeran, sería un fondo de pensiones más.