Algunas propuestas de debate para una eventual reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

1. Consideraciones previas: el origen preconstitucional de nuestro sistema electoral.

El punto de partida del régimen electoral español, entendido como el compuesto por las normas válidas para el conjunto de las instituciones representativas, sean del Estado o de las entidades territoriales en las que se organiza, se remonta a los años de la transición política a la democracia; en concreto a la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política y al Real Decreto-Ley sobre normas electorales, de 18 de marzo de 1977. La consolidación de este régimen se producirá, primero, en la Constitución; en segundo lugar, en los Estatutos de Autonomía; luego arraigará en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, finalmente, en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).

Que el origen de este sistema es previo a la Constitución se demuestra con algunos ejemplos muy significativos: ya la Ley para la Reforma Política estableció la elección de un número de diputados al Congreso -trescientos cincuenta- que no ha variado en los 34 años siguientes; lo mismo ha ocurrido con el mandato de que la elección habría de inspirarse en “criterios de representación territorial”, a la que “se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso” (Disposición Transitoria Primera).

No menos gráfica es la Exposición de Motivos del Decreto-Ley sobre normas electorales, de 18 de marzo de 1977, donde se afirma que  “…se ha considerado conveniente asegurar un mínimo inicial de dos Diputados por provincia y dividir el resto de los Diputados en función de la población… De esta forma se suavizan en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y se atiende a un mayor equilibrio territorial en la represen­tación… El sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representación proporcional con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas, cuya presentación se reserva a los par­tidos y federaciones constitutivos de acuerdo con las normas reguladoras del derecho de asociación política, a las coalicio­nes de estas fuerzas que pueden formarse por mera declara­ción ante la Junta Electoral Central, y a los propios electores que deseen promover candidaturas determinadas y no de par­tido. La distribución de escaños se realizará de acuerdo con la regla de «D’Hondt» que resume en una sola operación el fun­cionamiento del cociente electoral y el cómputo de restos de acuerdo con el sistema de la mayor media. Esta misma regla ya supone un poderoso corrector del excesivo fraccionamiento de las representaciones parlamenta­rias. A esta misma finalidad, responde la exclusión en la atri­bución de escaños de aquellas listas de candidatos que no hubieran obtenido, al menos,el 3% de los votos emitidos en la circunscripción”.

En estas líneas aparecen ya las claves de bóveda de nuestro vigente sistema electoral, tanto estatal como autonómico: a) el mapa, con un mínimo de diputados por circunscripción; b) una distribución de escaños que, paradójicamente en un sistema proporcional, “suaviza en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y atiende a un mayor equilibrio territorial en la represen­tación”; c) las candidaturas de listas cerradas y bloqueadas; d) la fórmula electoral “D’Hondt”; e) la barrera electoral y f) la voluntad decidida de corregir el “excesivo fraccionamiento de las representaciones parlamentarias”.

Estas previsiones estuvieron muy presentes en el proceso de elaboración del texto constitucional y con su incorporación a la Norma Fundamental se convirtieron en algo indisponible para las Cortes Generales, formando, en expresión gráfica, nuestra “Constitución electoral”, que tiene su ejemplo más acabado en el artículo 68, que fija el número máximo y mínimo de diputados, el carácter del sufragio, la circunscripción provincial, la proporcionalidad de la representación, la duración del mandato, los electores y elegibles, y la franja temporal de celebración de las elecciones. Aquí están los elementos del sistema electoral para el Congreso de los Diputados, cuya articulación procedimental se deja en manos del Legislador, que cuando se decidió a desarrollarlo admitió sin pudor que su renovación no era en modo alguno radical, “debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-Ley” (Exposición de motivos de la LOREG). 

2.- Reformas sobre el número de representantes a elegir.

Los procesos políticos de adopción de decisiones por parte de los ciudadanos han ido adquiriendo una progresiva complejidad, para cuya simplificación el derecho electoral se ha provisto de una serie de elementos, entre ellos la organización del cuerpo electoral en circunscripciones, que tiene una gran relevancia debido a su influencia en el conjunto de los resultados electorales, en el sistema de partidos y, en general, en la gobernabilidad del Estado.

Una incorrecta articulación afectará de manera inevitable a la expresión de la representatividad política y menoscabará el principio de igualdad del voto emitido por los ciudadanos. Los riesgos para este principio pueden surgir cuando se procede al reparto de los representantes entre las distintas partes del territorio que actuarán como circunscripciones para la expresión de la representatividad política general y unitaria en las Cámaras de Representantes o de Diputado. Estos riesgos se pueden incrementar si los criterios de reparto aparecen prefigurados de manera harto detallada en una norma dotada de rigidez constitucional, como sucede conla actual Constitución española, pues se dificulta de manera notable su actualización, así como la introducción de elementos de corrección de la despropocionalidad.

En todo caso, sea el Constituyente o el Legislador el habilitado para fijar el mapa electoral, ha de tener presente lo que ya apuntó en fecha bien temprana James Madison: “todo el mundo está conforme en que el número de habitantes constituye la única pauta correcta para la representación” (LIV de El Federalista).

Para las elecciones a la Cámara Baja, la Constitución española establece una pluralidad de circunscripciones territoriales, fija el tamaño de la Asamblea entre 300 y 400 Diputados, lo que no es mucho si se compara con otras asambleas representativas, e impone la distribución de los mismos entre las provincias y las ciudades de Ceuta y Melilla, “asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población” (art. 68.1 y 2).

Estas previsiones han sido desarrolladas por el Legislador (artículo 162.1 y 2 LOREG) sin aprovechar el máximo número de escaños autorizado por la Constitución (lo ha establecido en 350, 50 menos de los permitidos),  atribuyendo un mínimo de dos diputados (en lugar de uno) a cada provincia. De esta manera, las circunscripciones en España son en su inmensa mayoría pequeñas (menos de 5 escaños) o medianas (de 6 a15).

El Legislador trató de justificar esta asignación en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 20/1977, donde se decía que “se ha considerado conveniente asegurar un mínimo inicial de dos Diputados por provincia y dividir el resto de los Diputados en función de la población…. De esta forma se suaviza en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y se atiende a un mayor equilibrio territorial en la representación…”.

La Exposición de Motivos de la LOREG no ofrece estas explicaciones pero tampoco las rechaza; primero, porque mantiene en esencia el mismo modelo asumido por el Real Decreto-Ley 20/1977; segundo, porque admite que la renovación legislativa “no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-Ley”.

Estos argumentos no parecen muy sólidos y, sobre todo, son poco coherentes. En primer término, el reparto de los escaños entre las diferentes circunscripciones tiene, por definición, que reflejar “nuestra irregular demografía”, no “suavizarla”; en segundo lugar, el “equilibrio territorial en la representación” tendría que articularse a través del Senado, que es la Cámara que la Constitución califica como de “representación territorial” (art. 69.1), pero no del Congreso de los Diputados. Eso es lo que explica que se asigne el mismo número de Senadores a las diferentes provincias, con independencia de su demografía.

Un  cambio en los vigentes mimbres legales ya produciría efectos significativos: bastaría con ampliar el número de escaños al máximo permitido por la Constitución (400) y reducir a uno el mínimo asignado a cada provincia.

 3.- Reformas sobre la fórmula electoral proporcional.

La constitucionalización de la proporcionalidad significa que, con los correspondientes matices y especialidades, todo el sistema electoral, y no sólo la concreta fórmula que transforma la votación en elección, ha de atender a criterios proporcionales. Con ello se pretende que la presencia parlamentaria de cada opción política se corresponda con su implantación social, dando así forma jurídica a la expresión del pluralismo presente en la sociedad en la medida en que los representantes han de responder a lo elegido por los ciudadanos, consiguiendo así que en las leyes se exprese la voluntad popular.

Este sistema de asignación proporcional es el más democrático si bien es casi imposible lograr una proporcionalidad exacta, incluso poniendo todos los medios y la máxima voluntad. Es significativa a este respecto la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo de Estados Unidos: mientras en Kirkpatrick v. Preisler, de 1969, imponía a los Estados diseñar sistemas absolutamente proporcionales, en Mahan v. Howell, de 1973, se admitió el sistema electoral de Virginia, con desviaciones de hasta el 16.4%, y en Davis v. Bandemer, de 1986, afirmó que únicamente anularía las leyes que manipulasen de manera clara el mapa electoral para favorecer a determinados grupos de votantes, distorsionando la voluntad de los ciudadanos.

Entre la diversidad de fórmulas de carácter proporcional, la LOREG ha optado por la que quizá sea la más conocida y empleada: la “fórmula  d’Hondt”. Como es sabido, consiste en dividir el número de votos válidos obtenidos por cada candidatura entre la sucesión de números naturales del 1 al número que coincide con el de escaños a elegir, asignándose dichos escaños a los mayores cocientes.

Similar en apariencia, aunque menos utilizada, es la “fórmula Saint-Laguë”, que se diferencia en que la división no se hace entre 1, 2, 3, 4, 5,…, como la d’Hondt, sino entre 1, 3, 5, 7, 9,…, y así da un trato mejor a las candidaturas con menos votos, consiguiendo mayor proporcionalidad.
Otra fórmula que se utiliza con frecuencia es la “cuota Hare”: consiste en atribuir tantos escaños a cada candidatura como veces contiene su número de votos una cuota determinada. No es tan sencilla e inmediata como la d’Hondt, pero produce efectos más proporcionales.

Utilizando el mismo ejemplo que ofrece la LOREG se puede ver cómo cambian los resultados electorales (en escaños) si se pasa dela fórmula D’Hondt a la Saint-Lägue.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

4. La barrera electoral.

Con la fórmula proporcional se combina la “barrera electoral”, que, como es sabido, implica que para el reparto de escaños en las elecciones al Congreso no se tienen en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos,el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción (art. 163.1 LOREG). El objetivo que se pretende con esta “barrera” es favorecer la toma de decisiones en sede parlamentaria al precio de restringir la expresión de la representatividad, dado que no todas las formaciones políticas que reciben el respaldo de los ciudadanos pueden aspirar a la obtención de escaños. Es sabido que en la práctica no se produce tal consecuencia, al menos en nuestro sistema electoral para las elecciones a la Cámara Baja, debido a que la combinación de una barrera electoral pequeña (del 3%) con unas circunscripciones electorales de tamaño reducido o mediano, convierte a esa cláusula en un instrumento inoperante. No ocurre lo mismo en las elecciones a determinadas Asambleas legislativas autonómicas, donde la barrera legal suele ser más elevada (el 5%), de igual manera que el tamaño de las circunscripciones.

Esa escasa significación práctica de la barrera electoral en las elecciones al Congreso no es óbice para que se pueda realizar una consideración crítica de la misma desde la perspectiva del carácter igual del sufragio y, por consiguiente, de la democracia. La igualdad que ha de presidir la participación de los individuos en los asuntos públicos y el respeto al principio del pluralismo político demandan una proporcionalidad en los resultados electorales, si no estrictamente matemática cuando menos ajustada a su importancia real, objetivo éste de rango constitucional y que no puede subordinarse, a pesar de lo declarado por nuestro Tribunal Constitucional, a otras pretensiones como “la racionalización de la forma de gobierno, favorecer la gobernabilidad, evitar la fragmentación de la representación, facilitar la capacidad de trabajo de las Cámaras o asegurar una opción razonable (de entre las varias posibles) en cuanto a la representación parlamentaria de las fuerzas políticas” (STC 75/1985, fj. 5º).

Es necesario tener presente que el Parlamento es, ante todo, un órgano de representación y muchas de sus actuaciones no tienen por qué concluir en la formación de una decisión del órgano, tan sólo en la expresión pública del pluralismo de la Cámara sobre un determinado asunto. Dicho con otras palabras, y a modo de conclusión, la configuración constitucionalmente adecuada del sistema electoral no puede articularse bajo la premisa de restringir el acceso a los centros políticos de expresión de la voluntad popular de los grupos o partidos cuyo respaldo electoral es minoritario, pues de lo que se trata es de favorecer la expresión de la representatividad política, no de restringirla. Por todos estos motivos, debe suprimirse la “barrera electoral”, pues si consigue el fin para el que ha sido establecida supone un menoscabo serio a la representatividad política y, por tanto, a la expresión del pluralismo.

¡Feliz Navidad!

Con nuestros mejores deseos para todos los colaboradores y lectores del blog, que gracias a todos es ahora mismo en España el blog jurídico de opinión más leído en Internet. Gracias por hacerlo posible.

Disciplina fiscal y otras cuestiones

Hace unos días leí el discurso que pronunció el 28 de noviembre en Berlín el ministro de Asuntos Exteriores polaco, el Sr. R. Sikorski. Sus palabras se hicieron eco al día siguiente en la edición digital de varios medios internacionales. En él aborda cuestiones de singular trascendencia para el futuro de la Unión Europea como es la del papel que cabría esperar de Alemania en la coyuntura de la presente crisis o la de las consecuencias que pueden preverse en caso de fracaso del Euro. Para los lectores del blog interesados, el texto de este discurso (en inglés) se encuentra disponible aquí.

Sin ser su aspecto más interesante, me ha llamado la atención, en primer lugar, la referencia que contiene este discurso al denominado Six Pack. Se trata de una de las medidas europeas más esperadas en materia de política económica y fiscal desde el inicio de la crisis de la deuda soberana. Fue aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el mes de octubre y su entrada en vigor tuvo lugar justamente la semana pasada. Su objetivo principal es reforzar los mecanismos de vigilancia y de sanción del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y avanzar, por consiguiente, hacia una mayor disciplina fiscal. Y es que, desde su adopción, este Pacto ha sido objeto de incumplimientos repetidos a pesar de ser concebido como uno de los elementos esenciales para el funcionamiento adecuado de la Unión Económica y Monetaria. A día de hoy, por ejemplo, 23 de los 27 Estados miembros de la UE se encuentran sometidos al procedimiento de déficit excesivo. Aunque quizá lo relevante no se encuentra en este último dato, sino en la identidad de los Estados miembros infractores. Como destaca el discurso al que me he referido, « the Stability and Growth Pack has been broken […] not just by smaller countries in difficulty, but by its founders in the very core of the Euro zone » (pág. 3).

En esencia, el Six Pack pretende poner fin a la situación anterior a través de los siguientes medios.

En primer lugar, mediante el establecimiento de sanciones más rigurosas para los Estados miembros que incumplan las obligaciones del Pacto, así como de un nuevo procedimiento para decidir sobre su imposición. A partir de ahora, el Estado miembro concernido será objeto de una sanción a menos que una mayoría simple en el Consejo decida lo contrario (« reverse simple majority voting procedure »). Esta última fórmula pretende eliminar la posibilidad de que la imposición de sanciones se vea determinada, como en el pasado, por presiones políticas. Por otro lado, se incentiva el estatuto independiente de las autoridades nacionales de estadística y se prevé una sanción adicional para aquellos Estados miembros que falseen sus cuentas respecto al déficit o a la deuda.

En segundo lugar, se modifica el compromiso sustantivo en el que se ha basado el Pacto de Estabilidad y Crecimiento hasta ahora. En virtud de este compromiso, los Estados miembros habían de respetar en sus balances un ratio déficit/PIB del 3% y un ratio deuda/PIB del 60%. En adelante, la concurrencia de una deuda superior al 60% del PIB con otros factores adicionales podrá motivar la activación del procedimiento de déficit excesivo, incluso si no se da el requisito del 3% del PIB.

Por último, se armonizan una serie de aspectos formales que los marcos presupuestarios de los Estados miembros habrán de respetar a fin de poder verificar con mayor facilidad que cumplen con su obligación de no acumular un déficit público excesivo. Esto último se complementa, además, con el deber que tendrán los ministerios de economía y finanzas nacionales de mostrar sus cuentas a la Comisión y a sus colegas incluso antes de enviarlas a sus propios parlamentos.

(La presentación detallada de los aspectos técnicos del Six Pack, así como la conferencia que ofrecida por Olin Riehn, vicepresidente de la Comisión, con ocasión de su entrada en vigor, pueden encontrarse aquí).

Volviendo al discurso de R. Sikorski, quisiera destacar, en segundo término y brevemente, otras tres cuestiones, de diversa índole, que me resultan de interés y que someto a la reflexión de los lectores del blog.

La primera se refiere a la siguiente afirmación: « Issues of money can be issues of war and peace, the life and death of federations » (pág. 1). En otros términos, la caída del Euro previsiblemente dará lugar, según su autor, a la desintegración de la Unión Europea. Lo que me parece llamativo de lo anterior es que contrasta con la tribuna publicada el 1 de diciembre en El País por J. H. H. Weiler, al que ya me he referido en una entrada previa. En su artículo, el profesor Weiler hace valer, por el contrario, que el mercado único, el logro económico más extraordinario y duradero de Europa, funciona independientemente de la pertenencia o no al Euro, de modo que unir el destino del Euro a la existencia de la Unión Europea no hace más que proporcionar a los líderes actuales una poderosa herramienta para coaccionar a los adversarios y a la opinión pública en general.

La segunda cuestión resulta igualmente de otra afirmación del discurso, que es probablemente la que más comentarios ha generado en las últimas semanas: « I fear German power less than I am beginning to fear German inactivity » (pág. 9). En este caso, se trata de un llamamiento directo a un liderazgo activo por parte de Alemania para que tome conciencia de que el riesgo de inflación en la zona euro es menos temible que el riesgo que se deriva de una eventual caída del Euro.

La tercera y última cuestión se refiere a la naturaleza de los mercados de deuda soberana como instrumentos de disciplina de la gestión de los poderes públicos. Este aspecto parece ser parcialmente abordado también en el discurso cuando se sostiene lo siguiente: « Let’s be honest with ourselves and admit that markets have every right to doubt the credibility of the Euro zone » (pág. 3). A este respecto, cabe destacar que comienza a debatirse la idea según la cual los mercados de deuda soberana pueden convertirse en un instrumento eficaz al objeto de disciplinar los gobiernos en su gestión del gasto público, de manera similar a cómo hacen los  mercados de control corporativo respecto a los consejos de administración en las sociedades cotizadas. Volveré a esta cuestión con más detalle en una entrada futura.

En fin, no quisiera concluir este post sin agradecer a los Editores la oportunidad de haber participado en el blog durante el año 2011 y desear un mayor éxito si cabe para este foro en el 2012.

(*) Las opiniones expresadas en este blog corresponden a su autor y no vinculan, en ningún modo, al TJUE