Fraude de Ley en el Congreso de los Diputados
La mujer del César no solo debe ser honrada sino, además, parecerlo. Extrapolando la cita de Plutarco, el servidor público no solo debe desarrollar una conducta ejemplar sino también proyectar una imagen acorde a la misma. Guarda ello relación con la ejemplaridad, la igualdad ante la ley o la proactividad en el cumplimiento de la norma que, a veces, se asocia a “formalismos” o “ritos” innecesarios, siendo que, sin embargo, en el mundo del derecho, el fondo importa, pero las formas también. Y he aquí que comienza la X Legislatura y ya se repiten errores pasados al constituir los Grupos Parlamentarios, pues, acaban de tomar posesión nuestros representantes y presenciamos una falta de respeto a la voluntad de la Ley o, si se prefiere, un interesado uso de la norma mediante interpretaciones que exceden de la prudente flexibilidad e incurren en su contravención. Llegados este punto, podrá pensarse que estamos ante una cuestión política, pero, en realidad, no es así.
La cuestión es totalmente jurídica: se trata de la aplicación e interpretación de la norma reguladora de la constitución de los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados. Así, cuando los juristas nos enfrentamos a la (apasionada y preciosa) operación de aplicar la norma, para evitar dislates, interesadas o erróneas interpretaciones y manipulaciones de la misma, y, por el contrario, quedar sujetos –única y exclusivamente- al imperio de la Ley (arts.1, 9.1, 9.3 y 117 CE), el propio ordenamiento jurídico señala cómo debe realizarse la misma: mediante el uso de determinados criterios o cánones hermenéuticos (art. 3 CC) y principios generales del derecho. Entre éstos, se encuentra la tradicional prohibición del abuso de Derecho (art. 7.2 CC) y del fraude de Ley (art. 6.4 CC) por el que se pretende evitar que, mediante la artificiosa construcción jurídica, por ingeniosa que ésta sea, se obtenga un resultado prohibido o contrario al que el ordenamiento pretende de modo que, en realidad, se aplique la norma eludida.
Y tales preceptos ahora no son respetados en la constitución de los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados. En efecto, el fraude de ley, para su apreciación, requiere de:
a) Un hecho o acto –aparentemente- lícitos por ampararse en norma jurídica (norma de cobertura) que -en principio- permite dicho acto: aquí, la constitución de un Grupo Parlamentario propio al amparo del art. 24 del Reglamento del Congreso de los Diputados por el que es preciso un mínimo de 15 Diputados o, en su defecto, de 5 siempre y cuando, en éste supuesto, se haya conseguido un 15 por ciento de votos en aquellas circunscripciones en las que concurrió dicha formación política o se hayan obtenido, al menos, el 5 por ciento de los votos del “conjunto de la Nación”.
b) Un fin o resultado en realidad no permitido por la norma que se consigue: en este caso, una excesiva fragmentación y la constitución de grupos parlamentarios de escasa cuantía representativa o al margen de intereses afines, que, ahora, queda acreditado no por indicios sino por un público reconocimiento. En efecto, dado que el fraude debe probarse, los elementos objetivo y subjetivo del dato pueden consultarse aquí, aquí o en este sitio y en este otro también; y la fuente oficial que nos permite sostener nuestra opinión, se encuentra aquí (en su primer acto a fecha 20 de diciembre de 2011), aquí (en el segundo acto a fecha 27 de diciembre) y, acreditando las concretas bajas del Grupo y su fecha (23 de diciembre), en esta página también del Congreso de los Diputados.
En el fondo, se trata, pues, de un acto fraudulento pues se consigue un resultado prohibido por el ordenamiento, pues, de un modo ciertamente sonrojante, acontece la intención de que la presencia de unos Diputados en un determinado Grupo Parlamentario durante un solo día obedece a una mera finalidad lucrativa y no a la conjunta defensa y expresión de discursos afines entre los diputados integrantes de dicho Grupo. Cierto es que la norma permite la agrupación de miembros de diversas formaciones en Grupo propio, pero resulta elocuente que dicha legítima agrupación es dejada sin efecto por sus miembros tan solo 3 días después de su producción en lo que consideramos constituye el elemento subjetivo del acto cometido en fraude de ley.
La cuestión, no por frecuente o poco trascendente para el pluralismo político, deja de ser grave pues, en conclusión, presenciamos cómo se comportan determinados representantes de la soberanía popular ante la disyuntiva de atenerse al mandato conferido por los electores o de obtener determinados beneficios legales, optando por una inclusión y exclusión cuasi simultáneas del mismo Grupo Parlamentario.
No obstante, como la buena fe es otro principio general y siempre debe ser presumida, bien pudiera haber ocurrido que hayamos errado en nuestro juicio y, en realidad, tales Diputados, en pro de la igualdad de prestatarios y el beneficio del interés general, con tal acción estuvieran prefiriendo tal método financiero antes que tener que acudir a anteriores condonaciones de deuda (o aqui) en la demora en el pago de los diversos préstamos recibidos para el funcionamiento de su partido político. Lo que no es baladí pues, en el fondo, tales ingresos se hayan sometidos al control de un órgano cual el Tribunal de Cuentas que, ahora, es traído a colación pues no debe olvidarse que es el competente para exigir la responsabilidad por alcance prevista en el art. 49 LFTC para quien, por acción u omisión contraria a la Ley, originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos tanto de modo directo como indirecto por aquellos que, conociendo de todas las circunstancias de dicha disposición, no se opusieran a dicho alcance fraudulento facilitando, con ello, la obtención de fondos públicos (art. 38 LOTC).
EXPERIENCIA PROFESIONAL. Ha sido Juez y Secretario Judicial sustituto en diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En la actualidad, es consultor procesal senior de ICLAVES, S.L. desempeñando sus funciones para la empresa pública INSA en la Oficina de Programa EJIS (Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad) del Ministerio de Justicia. DATOS ACADÉMICOS. Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, Máster en Especialización e Investigación en Derecho (especialidad Derecho Procesal, Privado Patrimonial e Internacional Privado) y Curso de Derecho Aragonés por dicha Facultad así como otros cursos de postgrado, especialización y congresos en distintos centros públicos o privados. Es doctorando en el área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza centrando sus investigaciones en la relación entre el derecho procesal y la modernización de la Justicia e implantación de las TIC, afección y consecuencias que éstas tienen en aquel ordenamiento. Es autor de diversos artículos sobre tales cuestiones y otros temas de su interés como el derecho procesal aragonés, la calidad del sistema jurídico y Estado de Derecho, entre otros.