Seguridad jurídica e inversión extranjera. Una relación directamente proporcional.

En las Jornadas sobre la situación de la Justicia en España y posibles soluciones celebradas en el Colegio Notarial de Madrid el 1 de diciembre y organizadas por iClaves, apuntábamos que la creciente falta de institucionalidad e inseguridad jurídica en España (en tres planos: el caos legislativo, el marasmo judicial y la ineficacia administrativa) afectaba sobremanera a los litigantes extranjeros y a la inversión extranjera directa (cfr. Real Decreto 664/1999, de 23 de abril sobre inversiones exteriores), que, salvo incrementos por operaciones societarias puntuales no generadoras de nuevo empleo, decrece en porcentajes de dos dígitos desde hace más de un lustro.
La Cámara de Comercio de Estados Unidos en España, a pesar de caracterizarse por ser un organismo de apoyo al comercio e inversión estadounidense en España, se ha pronunciado recientemente de modo oficial en este sentido. Las quejas de la Cámara de Comercio citada, según aparecen en los medios, se centran en la piratería informática (España ha adquirido la fama de ser el primer país del mundo en número de descargar ilegales), el retraso en el pago de las deudas, el incumplimiento de las normas vigentes y la mala imagen de la “marca” España, que afecta, además, a las exportaciones de las filiales españolas de Grupos estadounidenses.
Las dificultades de la situación no son nuevas, pero se agravan con los impagos al sector farmacéutico y la reciente sentencia del caso “Pablo Soto” (cfr. en esta misma web).
No cabe duda de que una Cámara de Comercio es, por naturaleza, un “lobby”, pero no necesariamente en el sentido peyorativo que damos usualmente a la expresión (equivalente a nuestro “cabildeo”), sino en el de institución de la sociedad civil donde se encuentran las personas y entidades con determinados intereses legítimos para impulsarlos de modo oficial. En tal sentido, el tejido de Cámaras de Comercio españolas (tan de capa caída por su oficialismo y dependencia de los sucesivos Gobiernos), de las Cámaras de Comercio españolas en el exterior, y de las Cámaras de Comercio extranjeras en España, resulta esencial para el impulso ordenado del comercio internacional (importación, exportación, financiación, etc.) y las inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior.
Por tanto, las Cámaras de Comercio pueden y deben pronunciarse sobre los problemas que afectan a sus asociados, pero es que las denuncias de la citada Cámara estadounidense no son sino una proyección enfocada en los inversores de lo que sucede a toda la Nación desde un punto de vista estrictamente jurídico: demasiadas leyes incomprensibles e inestables que no se cumplen; un sistema judicial en crisis de volumen y calidad, con resultados imprevisibles si no aleatorios; y unas administraciones públicas (un Estado) que no gestionan la cosa pública y que son las primeras incumplidoras de las normas que promulgan, aunque, eso sí, la burocracia exigible no desciende. Un panorama desolador al que, por razones tal vez diplomáticas, la citada Cámara estadounidense no ha unido la percepción de incremento de la corrupción la que aluden otras fuentes internacionales.
Hay ciudadanos y sectores a los que todo lo que suene a que las empresas norteamericanas pueden dejar de estar presentes en España les suena bien por lo del manido “yankees go home” o nuestro “bases fuera”. Pero para permitirnos lujos autocráticos tendríamos que haber inventado nosotros, en vez de ellos, porque el doble milagro español de los años sesenta y años noventa es incomprensible sin la inversión extranjera, particularmente la estadounidense y la europea, claro está. (Permítaseme aquí añadir que si bien íntimamente comparto la visión de Unamuno siempre que se acepten sus consecuencias, mucho me temo que nuestra sociedad hace ya mucho no quiere vivir en una reserva agraria, cinegética ni “espiritual” de occidente).
El tejido empresarial español – sectores regulados aparte – está formado por una miríada de pequeñas y medianas empresas y por grandes empresas que en muchos casos son de capital extranjero. Las “deslocalizaciones” en todos los sectores y regiones, incluso antes del inicio oficial de la “gran crisis de 2008” (en palabras, sin ir más lejos, de Stiglitz) suponen una sangría interminable de puestos de trabajo y de flujos monetarios necesarios para que nuestro sistema financiero pueda prestar a empresas y particulares y éstos creen riqueza, pero si la incomprensibilidad e inaplicación de numerosísimas y descoordinadas nuestras leyes, la imprevisibilidad de nuestros procesos judiciales, y la ineficacia de nuestro gobierno no cambian deprisa, se acelerará la desinversión extranjera y esto afectará aún más al desempleo, sobre todo industrial.
Que hoy tengamos una crisis de deuda privada y pública así como de crecimiento económico (recesión en el cuarto trimestre de 2011 y anunciada para el primero de 2012) tiene que ver, en nuestra opinión, directamente con factores sociológicos y jurídicos, con la percepción que de España tengan los inversores extranjeros y tal percepción depende no sólo de los negocios en sí mismos, sino y sobre todo, de que las leyes y los contratos se cumplan y los juzgados las hagan cumplir si no se cumplen. Esta no es una cuestión económica ni preocupación de inversores extranjeros es una cuestión primaria y que debe preocuparnos y ocuparnos todos. ¿O es que alguno de Uds. ha dado a su entidad financiera una orden para que invierta sus fondos de pensiones en productos de países cuyo nombre suena a “inconfiable”?
P.S.: Cualquier lector interesado en obtener datos oficiales detallados sobre las inversiones extranjeras en España cuenta con herramientas como esta web .

Juramento o promesa de la Constitución

Hace unos días, un comentario al post de Ignacio Gomá “Juro….pero por imperativo legal” me sugería que ampliara la cuestión, como letrado de las Cortes que a la sazón (en el momento de la sentencia del Tribunal Constitucional) era. Y recogiendo esta sugerencia, lo hago hoy, con las limitaciones derivadas precisamente de mi condición.

El disfrute de las prerrogativas parlamentarias se encuentran sometidas a la condición de que los diputados y senadores adquieran la condición de parlamentarios, lo que se obtiene mediante un proceso en el que se encuentran la proclamación como candidato antes de la celebración de las elecciones, la proclamación provisional y definitiva del candidato electo, la verificación por la propia Cámara de las posibles causas de incompatibilidad o inelegibilidad, y finalmente, prestar juramento o promesa de acatamiento constitucional.

Es este último requisito el que plantea mayores problemas dada la forma con la que algunos parlamentarios han emitidos su juramento o promesa de acatamiento constitucional. A esta cuestión dedicaremos una breve reflexión en el punto siguiente.

El juramento o promesa de acatamiento constitucional debe expresarse claramente, bien en el acta de la constitución definitiva, o bien, en el caso de enfermedad o imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes de la presentación de la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

Es este un requisito constitutivo para adquirir la condición plena de parlamentario, sin cuyo cumplimiento no se perfecciona jurídicamente tal condición de diputado o senador.

La cuestión que se ha planteado estriba en que algunos parlamentarios en vez de someterse a la fórmula de promesa o juramento constitucional, añaden por su cuenta coletillas tales como “juro y/o acato por imperativo legal” o fórmulas similares a éstas. En este sentido no debemos perder de vista que el Estado de Derecho esta arropado por una suerte de exigencias formales, que no formalismos, precisamente para da carta de naturaleza a la clausula de que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico con mayor razón que los ciudadanos, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.

Hasta aquí no parece plantearse ningún problema importante. Sin embargo en la práctica parlamentaria española los parlamentarios pueden separarse de la fórmula reglada del juramento porque así se les ha reconocido en dos sentencias del TC. Esta práctica se ha visto favorecida por el dispar tratamiento que el Reglamento del Congreso y del Senado dan a la promesa o juramento de acatar la Constitución. El art.20 RC, establece que para adquirir la condición plena de diputado, se exige además de la credencial expedida por la Administración Electoral, prestar en la primera sesión del pleno a que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución. En tanto que el art. 12 RS presenta alguna diferencia, pues, en vez de hablar de la adquisición de condición plena de parlamentario utiliza la expresión “perfección de su condición”, remitiéndose a una fórmula concreta que aparece regulada en su art. 11.3 que dice literalmente: “ <>. Por tanto, consignado este dato de gran relevancia, se ha de añadir que en el Reglamento del Congreso no contiene una fórmula expresa y ésta se adopta por acuerdo de la Mesa. Esta diferencia de criterio ha planteado importantes problemas.

En primer lugar estaría la cuestión del idioma. Para el caso del Senado esta cuestión ha dejado de tener relevancia dado que ya está admitido que pueden jurar o acatar la Constitución en alguno de los idiomas recogidos en el art. 3 CE. El segundo problema es de mayor enjundia, ya hemos dicho que el requisito de juramento o promesa es constitutivo, al menos, en mi opinión. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en una primera Sentencia, la 8/1985, de 25 de enero, debatió la validez de la fórmula de promesa o acatamiento a la Constitución impuesta por simple Decreto; en este caso, el Supremo Intérprete de la Constitución otorgó amparo a los concejales que se aparataron de la fórmula oficial de la promesa precisamente porque se encontraba regulada por decreto, y según el TC el rango requerido debía ser norma con jerarquía de ley. En otra sentencia, la 101/83 de 18 de noviembre, el Tribunal declaró que el acceso al cargo público implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la Constitución, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica o una conformidad a su total contenido. Ahora bien, cuando se presentó la cuestión más frontalmente fue en la sentencia 119/1990, de 21 de junio, en la que el Tribunal Constitucional acogió las alegaciones de los diputados electos de Herri Batasuna que habían interpuesto recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa del Congreso que declaró nula y sin valor la fórmula de juramento o promesa en la que esos diputados electos añadieron por su cuenta la coletilla “por imperativo legal”. En esa sentencia el Tribunal declaró válida a todos los efectos la formula de promesa de los diputados electos de HB.

La cuestión volvió a plantearse en el recurso de Amparo Nº 2954/90 promovido por D. Jose Luis Elcoro Unamuno y dos senadores electos más, contra el acuerdo del Presidente del Senado de 2 de octubre de 1990. El Tribunal, en su Sentencia de 8 de abril de 1991, volvió a declarar válida la fórmula de promesa de los senadores electos de HB que habían utilizado también la coletilla “por imperativo legal”.

Si bien, en el primer caso, al no existir una fórmula expresamente recogida en el RC podría mantenerse, aunque con dudas, la tesis del Tribunal Constitucional, en el segundo caso, y siempre desde nuestro juicio, el Tribunal fue demasiado lejos, pues aquí, como hemos visto, el art. 11.2 RS contiene una fórmula inequívoca y literal, a pesar de lo cual el TC consideró que el aditamento por imperativo legal, no violentaba ni conculcaba el art. 11.3 RS. No puede ignorarse que la naturaleza y jerarquía del Reglamento de las Cámaras por estar directamente conectado con la Constitución tiene rango de Ley.

La consecuencia de todo lo expuesto es que para el TC la formula sacramental del juramento o promesa no es una formalidad constitutiva en el acceso de los parlamentarios a su condición plena de diputados o senadores, lo cual a nuestro juicio violenta el art. 108.8 de la ley Orgánica de Régimen Electoral General; además de haber dado lugar a proteicas manifestaciones de los parlamentarios en su jura o promesa constitucional.

La fórmula del Juramento de las Constituciones occidentales es siempre solemne e intangible, por lo que su incumplimiento supone la pérdida de la condición de parlamentario.