El jurado popular

La reciente decisión de absolver a Francisco Camps del delito de cohecho impropio adoptada por un jurado popular ha vuelto a poner encima de la mesa el debate sobre la pertinencia de esta institución en nuestra justicia penal, pese a estar consagrada claramente en el artículo 125 de la Constitución española de 1978. Debate recurrente, sin duda, pues ya lo plantearon en su momento casos semejantes. Recordemos simplemente el “caso Otegi” (absolución del asesino de dos ertzainas), el “caso “Wanninkhof” (condena a Dolores Vázquez por un asesinato cometido por otra persona), el “caso Tous” (absolución a Lluís Corominas tras haber disparado mortalmente a un ladrón que pretendía entrar en su casa), o, incluso fuera de nuestras fronteras, el famoso “caso Simpson” (absolución del conocido futbolista profesional de raza negra por el asesinato de su mujer y de otra persona).

En España esta materia viene regulada por la LeyOrgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. En su artículo 1 se nos dice que el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos de homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, y de la infidelidad en la custodia de los presos. En definitiva y por resumir: el homicidio (en la práctica el 90% de los casos) y los delitos cometidos por funcionarios.

La Exposición de Motivos de la Ley, a este respecto, sólo explica que se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. Parece deducirse de esta justificación que se pretende limitar la participación del jurado a delitos en los que la apreciación de los hechos acaecidos es la cuestión fundamental, pero, además, cuya calificación jurídica no implica excesiva complejidad, porque ya sabemos que, en Derecho, una distinción clara entre hechos y calificación u observación jurídica es simplemente imposible (para los de ciencias: algo así como el gato de Schrödinger jurídico).

Precisamente, esta dificultad expresada por el legislador viene a reconocer implícitamente que, a su juicio, un juez profesional probablemente resolvería el caso mucho mejor. ¿Cuál es entonces la razón última de la institución? Muy sencillo, según nos dice la Exposición de Motivos, la participación del ciudadano en la justicia es una modalidad del ejercicio de su derecho-deber a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. Muy bien, de acuerdo, pero ¿por qué tiene que participar directamente el ciudadano en el ámbito judicial? Si no lo hace en otros, ¿por qué sí en éste?

Esto ya no lo explica la Exposición de Motivos. Se limita a recordarnos, quizá con un tono un poco pedantuelo y suficiente, que da por superadas cualesquiera razones explicativas de su antidemocrática supresión en épocas pretéritas. Ante este silencio nada mejor que acudir a los clásicos, y lo cierto es que resulta muy frecuente que la explicación resida en razones educativas, por así llamarlas. El momento de impartir justicia, de condenar o absolver a un ser humano, tiene en si tal trascendencia ejemplar, que no es de extrañar que la manera en que ese acto se desenvuelve haya sido utilizado desde un punto de vista pedagógico. Es más, en muchas ocasiones el teórico fin supremo del proceso -hacer justicia en un caso determinado- pasa segundo plano, subordinado conscientemente a esa otra función más importante.

Cuenta Tocqueville[1], al describir el sistema judicial americano, como la institución del jurado cumplía una función educativa clave en la formación del carácter nacional. No sólo forzaba a sus integrantes a la reflexión y la crítica, sino que les hacía tomar conciencia de las cargas y responsabilidades que la condición de ciudadano implica para la conservación de la ciudad, constituyendo de esa manera la mejor escuela de virtudes públicas. Tocqueville no dudaba de que la justicia del veredicto quedaría mejor asegurada si su pronunciamiento se atribuyese en exclusiva a jueces experimentados, pero entendía que la justicia del caso concreto palidecía ante los beneficios que los propios jurados podían obtener como consecuencia del ejercicio de esa función. La famosa obra de Reginald Rose, Doce hombres sin piedad, en la que doce ciudadanos corrientes tienen que decidir sobre la culpabilidad o inocencia de una persona, no es un alegato en contra del jurado, pese a lo que pudiera parecer a primera vista, sino una magnifica defensa de la institución. No hay más que reflexionar sobre el tipo de personas que entraron en la sala a deliberar y el tipo de personas que salieron de ella.

Los “juicios-espectáculo” estalinistas, pese a estar situados en el extremo opuesto, obedecían a la misma lógica. Como afirma Tony Judt[2], el “juicio-espectáculo” era una venerable institución comunista que cumplía una indudable función de pedagogía pública. Aquí también (aunque con mayor cinismo) la inocencia o culpabilidad del procesado era una cuestión secundaria. De lo que se trataba era de ejemplificar y difundir una determinada ortodoxia, que solía variar de un juicio a otro. Normalmente se escogía a un dirigente comunista que se había destacado demasiado en la defensa de una política ya abandonaba y se le imputaban los consabidos cargos de traición, espionaje, colaboración con el enemigo, etc. Todo el mundo sabía (salvo quizá algunos intelectuales occidentales) que esos cargos eran ficticios, pero es que eso era lo de menos. Al margen de exorcizar los fracasos del sistema y consolidar el terror, se trataba de dar a conocer una directriz que debía ser debidamente comprendida y repetida, a través incluso de un nuevo vocabulario. Las acusaciones, los testigos, el ritmo del procedimiento, el lenguaje utilizado y su difusión pública, todo estaba estudiado para conseguir el efecto buscado.

Es cierto que el tipo de persona producida por estas instituciones era muy distinto. En el caso del jurado se incentivaba la crítica y la responsabilidad individual, mientras que el proceso estalinista lo que buscaba producir era el “hombre gramófono”, por usar la clásica expresión de Orwell, en consonancia con la diferencia existente entre una democracia y una férrea dictadura. Sin embargo, en ambos casos existía una finalidad pedagógica fundamental y una correspondencia entre la intención del diseñador y su resultado. Un resultado, en consecuencia, previsto.

A la vista de lo anterior, ¿podemos entender que el jurado cumple hoy en España una función semejante, formadora del carácter ciudadano? ¿El resultado habitual del funcionamiento de la institución es el previsto por el legislador? Y si es así, ¿compensa el coste de las injusticias cometidas o de las puntuales decisiones disparatadas que puedan adoptarse? (Recordemos siempre, como afirman nuestros amigos de NeG, que nada es gratis).

No me parece ilógico defender que en una sociedad tan partitocrática como la nuestra, necesitada de compromiso público y participación activa, el jurado puede seguir siendo un instrumento de educación cívica. Sin embargo, se podría alegar en contra que, efectivamente, parece que en España los jurados necesitan bastante educación, pero no tanto cívica como de la otra, al menos si tenemos en cuenta la noticia publicada en la prensa sobre las brutales faltas de ortografía y errores de concepto contenidos en el acta del caso Camps. Ver la noticia, que no tiene desperdicio. 

¿No habría entonces otra forma más prudente de educar al ciudadano en sus responsabilidades públicas que dejarle decidir en casos de tal trascendencia? La justicia del caso concreto no puede subordinarse a la educación cívica hasta ese punto. Puede que la institución haya jugado un papel o todavía lo juegue en países con una cultura, como la anglosajona, de intensa participación a nivel local, donde el jurado tiene un papel muy amplio en todo tipo de procedimientos. ¿Pero, puede jugar un papel semejante en la sociedad española? ¿No son las disfunciones más perniciosas que los escasos beneficios que cabe obtener? Es cierto que el jurado está consagrado por la Constitución, pero eso no impidió que viviésemos sin él bastantes décadas…

El tema, sin duda, es discutible, pero si decidimos mantener el jurado creo que sería imprescindible reformarlo. Si nos fijamos, ¿qué tienen en común los casos citados en el primer párrafo de este post? Sí, efectivamente, su impacto mediático y la trascendencia social del asunto, siempre anterior a que el caso llegase a juicio. Los que recuerden el caso Simpson se acordarán también de lo que se discutía en las calles norteamericanas en ese momento: que a un negro no se le trata igual que a un blanco, que no es infrecuente que la policía fabrique pruebas en su contra para enchironarle, y que ahora quieren hacerle lo mismo a un héroe negro. Los que recuerden el caso de los policías vascos lo tienen más claro todavía, dado el ambiente de terror que se vivía en el País Vasco en ese momento. Y en el caso Camps no hay que olvidar la cantinela incesante de los políticos del PP alegando la persecución política y el manejo partidista de las instituciones del Estado. En todos estos casos el jurado llegaba a la sala contaminado. Y es más, ni la institución sirve en estos supuestos para ejercer su función educativa, ni el impacto mediático de estas decisiones compensa sus dudosos efectos en ese ámbito. Al contrario: la sociedad asiste perpleja a decisiones que consagran la impunidad y la irresponsabilidad por encima de todo. El mensaje que se transmite es precisamente el contrario al buscado, y también su efecto educativo. Para ese resultado quedémonos con el juez profesional, por muy contaminado que también pueda estar, pues es indiscutible que la técnica jurídica le inmuniza un poco más.

Por todo eso pienso que hay que reformar el jurado excluyendo su participación en casos de impacto social manifiesto, a decisión del juez competente, cuando ese impacto exista ya antes de la apertura del juicio oral. No es que los delincuentes anónimos merezcan una justicia de peor calidad, es que el jurado sólo es capaz cumplir su hipotética función (interna y externa) aislado de la presión mediática y social.



[1] La democracia en América, Tomo I, segunda parte, capítulo VIII.

[2] Postguerra: Una historia de Europa desde 1945. Taurus, 2006, p.282.

¿Tenemos un sistema legal eficaz?

En estos tiempos revueltos, de crisis económica y política, en los que nos replanteamos el funcionamiento de las instituciones políticas, el sistema financiero, el modelo económico o el mercado laboral, nosotros los juristas nos debemos plantear si acaso ¿tenemos un sistema legal eficaz?

Por supuesto, el mejor de los sistemas legales no asegura la bonanza económica ni siquiera la Justicia como valor absoluto, pero un sistema legal eficaz es un ingrediente importante para que nuestra vida en sociedad sea próspera y satisfactoria.

Por otro lado, desde el principio hay que advertir que esta comprobación persigue averiguar si el sistema cumple su cometido, no que tengamos leyes que, en teoría, establezcan preclaras disposiciones, derechos y compensaciones perfectas.

 Pues bien, en mi opinión, nuestro sistema es claramente ineficaz. Lo que no significa tampoco que sea absolutamente inútil, ni mucho menos.  En teoría vivimos en un Estado de Derecho, en el que la Administración ha de cumplir las leyes y servir los intereses generales. Pero en la práctica las Administraciones públicas, especialmente las municipales, actúan muchas veces al margen de las leyes, a veces con interpretaciones aberrantes de las mismas. ¿Y ante eso qué tenemos? Una jurisdicción contencioso-administrativa que pudo ser un buen modelo en los años cincuenta del siglo pasado pero que hoy, más allá de la falta de medios personales y materiales, presenta faltas de actitud y de aptitud notables, con una adopción absolutamente excepcional de medidas cautelares y un aplazamiento de la ejecución de la sentencia hasta su firmeza (frente a la regla común de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello en todas las instancias, inclusive el Tribunal Supremo, cuyas resoluciones cada vez resultan menos ejemplares y muchas veces, especialmente cuando se trata de limitar el volumen de trabajo por vía de inadmisión, llegan a ser bochornosas.

 Los Juzgados y Tribunales españoles necesitan reformas que los hagan más eficientes, pero, a estos efectos, se encuentran sometidos a diversas autoridades (Ministerio, Consejerías, Consejo General y jueces…) e intereses corporativos. No me parece, desde luego, una solución que haya juicios y breves plazos para recurrir en agosto, primera propuesta del nuevo Ministro, seguramente mal aconsejado. Tampoco me parecen tan relevantes, en la práctica, la batería de reformas legales anunciadas por el Ministerio de Justicia. Cierto es que algunas de ellas pueden ser positivas. Así me lo parece intentar despolitizar el Consejo General del Poder Judicial, y puede serlo –aunque ya veremos- algunas reformas en el ámbito penal, que si bien es el más conocido para el público representa una pequeña parte del sistema legal. Las reformas grandilocuentes, como un nuevo Código Mercantil, una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, una Ley de Mediación, etc., pueden lucir mucho en primer plana pero luego es muy probable que sus resultados prácticos brillen por su ausencia o, como mucho, sean escasos. Los llamados juicios rápidos para lo civil puede que resuelvan más ágilmente determinadas cuestiones, pero no harán sino dilatar adicionalmente las demás e incluso incrementar la litigiosidad en su ámbito. Por supuesto, menos aún la solución puede encontrarse en encarecer la Justicia al ciudadano ordinario o limitar, aún más, el acceso a los recursos.

 Una materia especialmente relevante es la contratación pública, donde un sistema cada vez más complejo no ha evitado los escándalos de corrupción que todos conocemos y no hace falta recordar aquí. Solo pedir que no se confunda falta de responsabilidad penal con falta de responsabilidad política o moral. Esta confusión, tan frecuente y criticada en los últimos tiempos del felipismo, caracterizados por importantes episodios de corrupción, vuelve a primera plana, con múltiples corifeos.

 En el ámbito privado, ni las leyes civiles y mercantiles ni siquiera una legislación de protección de los consumidores que poco más puede decir logran evitar el abuso reiterado al ciudadano, no solo por chiringuitos diversos sino por empresas que se precian en ser vanguardia económica del país.

 En materia inmobiliaria, nuestro sistema registral, que sobre el papel puede parecer luminoso, falla por la base al carecer de una concordancia física con la realidad. Cualquiera que haya conocido actuaciones urbanísticas sabe que propiedades reconocidas por el Registro pueden acabar en el limbo.

 Nuestro sistema penal, por otro lado, parece a veces más preocupado de erigirse en Justicia universal en el espacio y el tiempo que en condenar a los culpables que tenemos en casa. Ahí tal vez sí puedan tener cierta repercusión las reformas propuestas por el nuevo Ministro Ruiz-Gallardón Jiménez, especialmente en el ámbito de la multireincidencia, que es quizá el mayor problema de seguridad pública.

 Y qué decir de la legislación laboral, que con su protección teórica ha consagrado tres clases de trabajadores: los fijos, los temporales y los que operan al margen de aquélla, por no decir que posiblemente ha coadyuvado a que tengamos cinco millones de parados.

 En fin, todo esto, por supuesto, es discutible y no pretendo decir que el sistema sea absolutamente inoperativo, pero la reforma o, mejor en plural, las reformas son necesarias, imprescindibles; pero no se trata de hacer leyes con mucho arte sino de que las cosas cambien.