La vulneración de derechos fundamentales por parte de un tribunal

Reitera nuestro Tribunal Constitucional que  “la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso “la primera de ellas”. Y la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Alony Kate c. España, acaba de recordarnos que “incumbe al Estado organizar su sistema judicial para hacer efectivos los derechos previstos en el artículo 6” del Convenio Europeo de Derechos Humanos, condenando a España por violar el derecho a un juicio justo por un tribunal imparcial.

¿Qué ocurre en España cuando un tribunal te vulnera un derecho fundamental en su resolución judicial? Desde la entrada en vigor de la L.O. 6/2007 de reforma parcial de la del Tribunal Constitucional, puedes interponer “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” contra dicha resolución, siendo competente el mismo tribunal.

Como el art. 241.1.2 de la LOPJ atribuye la competencia del “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” al mismo Tribunal que dictó la resolución vulneradora de tus derechos fundamentales, ¿qué es esperable que suceda? Abrumadoramente se inadmitirá a trámite tu incidente, y, si raramente se admitiera, el Tribunal te denegará tu petición con casi toda probabilidad.

Posteriormente, puedes interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal que si demuestras que la materia tiene “especial trascendencia constitucional”, será admitido a trámite. Pero, sólo te admitirán a trámite 1,5 de cada 100 veces que recurras en amparo, según las estadísticas publicadas por el propio Tribunal Constitucional.

De lo anterior se infiere pues que un juez o tribunal de Justicia español puede vulnerar tu derecho fundamental en el proceso judicial casi 99 de cada 100 veces, sin consecuencia jurídica alguna. Es decir, que, redondeando, tu derecho fundamental será respetado ex post una de cada cien veces que haya sido vulnerado por el juez o tribunal. No parece razonable calificar esta situación de hecho como “estado de derecho”.

Un juez con imparcialidad objetiva debe, ab initio, parecerlo; como para calificar de guapa a una persona: lo es porque lo parece, por ser “bien parecida”. Como a ninguna madre le parecen feos sus hijos, a ningún magistrado le parecen, sus sentencias, vulneradoras de tus derechos fundamentales. Siendo ello conocido hasta por el legislador medio ¿cómo se le ocurre dar la competencia del incidente de nulidad al mismo Juez o Tribunal que dicta la resolución vulneradora? El legislador procesal ha creado como remedio (a la vulneración de tu derecho fundamental) un tónico tóxico, un oxímoron, que para vigorizar la justicia, la envenena y la mata.

“Es exigible del Juez o Tribunal «una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida  al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi” (por todas la STC 44/2009, de 12 de febrero). Como dice el Tribunal Supremo (Sala Especial) en su Auto de 13 de diciembre de 2011 respecto de la imparcialidad objetiva: “basta acreditar que existen sospechas fundadas, indicios objetivos o incluso apariencias concretas de que ha existido por parte del juzgador una relación previa con el proceso que le ha podido llevar a tener una idea preconcebida del caso o un prejuicio respecto del mismo que le puede llevar a resolver de una manera preconcebida”.

Recurrir al mismo Juez o Tribunal su resolución vulneradora de tu derecho fundamental, aparenta falta de imparcialidad objetiva del juzgador, y hace del incidente de nulidad de actuaciones una especie de “recurso basura” que desampara al justiciable. No es de extrañar que de 2008 a2010 en número de incidentes de nulidad haya bajado un 20% (según datos oficiales del CGPJ).

Parece que tienes derechos fundamentales pero si te los vulnera el Juez en el proceso ya no los tienes prácticamente.  “No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces”, como dice nuestro Tribunal Constitucional. Pero rectificar es de sabios. Los jueces y magistrados no son sabios, antes al contrario, son expertos en “lo justo”; ni más ni menos.

 

19 comentarios
  1. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Totalmente preocupante. Nos falta mejorar recurso a segunda instancia y protección al derecho constitucional a la justicia.

  2. Próspero
    Próspero Dice:

    En efecto, el Tribunal Constitucional sólo admite a trámite entre el 1 y el 1,5 % de los recursos de amparo, pero deducir de ahí, como hace el autor del post, que “un juez o tribunal de Justicia español puede vulnerar tu derecho fundamental en el proceso judicial casi 99 de cada 100 veces, sin consecuencia jurídica alguna”, parece una inferencia algo arriesgada. La realidad es que el incidente de nulidad de actuaciones, una vez extendido su ámbito a cualquier derecho fundamental, se inadmite o se desestima casi siempre por una total carencia de fundamento, y lo mismo le sucede al TC, que desde hace años viene dedicando gran parte de su valioso tiempo a inadmitir recursos de amparo sobre cuestiones más que resueltas, en los que se alegan vulneraciones de derechos fundamentales que sólo existen en la mente del litigante y de su abogado, favorecido todo ello porque el recurso de amparo es casi gratis. La cadena de los recursos tiene que acabar necesariamente en alguna parte y no se obtiene mejor Justicia por tener dos o tres instancias o por convertir al TC -que no está para eso- en otra instancia más.

    • Javier
      Javier Dice:

      El TC está para defender la Constitución, hasta cuando esta defiende los derechos fundamentales, por tanto siempre que alguien vulnere la Constitución, incluídos jueces y tribunales o especialmente, debe actuar el TC, si antes no lo han hecho quienes deben, también, respetarla, ya que tanto los jueces y tribunales deberían respetarla y se verían menos recursos, pero es que si tubiese consecuencias habrían menos vulneraciones y si además el CGPJ fuese más estricto con sus competencias también se reducirían.
      No que no puede ser es que sea precisamente el que tiene que respetar, no sólo la Constitución sino todo el ordenamiento jurídico, el primero que la vulnere, así como que tengamos que comprar los derechos fundamentales que nos reconoce esta y los Tratados Internacionales.

  3. Josef K.
    Josef K. Dice:

    Muy interesante su post, enhorabuena.
     
    Me podría decir que plazo existe para interponer el recurso de “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” ¿El recurso sería contra la sentencia de la Audiencia o contra la primera instancia?
     
    Tengo una sentencia firme que considero arbitraría e ilógica, prueba de ello es que no está motivada conforme a derecho. Se trata de la nulidad de una compraventa por dos motivos, falta de consentimiento y falta de causa.
    Por falta de consentimiento aunque estoy convencido de la incapacidad, dos de los testigos testificaron todo lo contrario de lo que me contaron a mí (podría transcribir toda la conversación que mantuve con estas personas), se puede motivar porque el juez puede considerar que no está probada la incapacidad en el momento de la escritura. Pero la falta de causa es imposible que se pueda motivar con las pruebas del procedimiento de una forma lógica y razonada. Llegar a la conclusión de que ha existido precio es absurdo. Le pongo el punto cuarto donde se desestima la ausencia de causa.
     
    CUARTO.– Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.
     
    Se afirma por el recurrente que no se ha acreditado pago alguno de precio, o bien que el mismo fue irrisorio; y que en definitiva, el contrato suscrito fue simulado con la única finalidad de perjudicar a los legitimarios.
     
    Pues bien, debe significarse que la Simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por WINDSCHEID como “declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico”, y requiere, según FERRARA: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.
     
    Careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que esta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del código Civil según el cual “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita”.
     
    Por otra parte debe tenerse presente que con arreglo al precitado art. 1276, los contratos pueden ser absolutamente simulados, en cuyo caso frente a la apariencia negocial no se quiso dar vida a tal negocio; o relativamente simulado, en cuyo caso, bajo la apariencia de un negocio (simulado) se quiso y se llevó a cabo otro distinto (disimulado).
    Por último, es preciso señalar que como de forma reiterada señala el T.S. (por todas Sentencia de 7 de Junio de 1993), “si bien es cierto que el art. 1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, y exoneran a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, por cualquier medio de los enunciados, incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos ( SS del T.S. de 12 de diciembre de 1983 y de 2 de febrero de 1984 ) o por medio de presunciones, puesto que, continua afirmando el más alto Tribunal, es grande la dificultad de obtener prueba directa y plena de la simulación de los contratos”.
    Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que “la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación”. Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) “dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones”.
     
    Desde tales premisas, nuevamente debemos afirmar que hacemos nuestras las correctas consideraciones que efectúa el Juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, en el Fundamento Jurídico Tercero, y que no solo no adolecen de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que se atienen al resultado de la prueba practicada, por otro lado no desvirtuada en esta alzada.
     
    En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.
     
    Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.
     
     
    Mi abogado interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación. Mediante un Auto el Tribunal Supremo no admite los Recursos al considerar, creo que de forma arbitraria, que no cumplía con la cuantía.
     
    En este blog voy a criticar esta sentencia con argumentos estoy transcribiendo el juicio y preparando los videos.
     
    http://hayjusticia.blogspot.com.es/2012/02/vista-previa.html
     
    Un saludo.

    • aldelgadog
      aldelgadog Dice:

      Totalmente preocupante. Nos falta mejorar recurso a segunda instancia y protección al derecho constitucional a la justicia.

    • Próspero
      Próspero Dice:

      En efecto, el Tribunal Constitucional sólo admite a trámite entre el 1 y el 1,5 % de los recursos de amparo, pero deducir de ahí, como hace el autor del post, que “un juez o tribunal de Justicia español puede vulnerar tu derecho fundamental en el proceso judicial casi 99 de cada 100 veces, sin consecuencia jurídica alguna”, parece una inferencia algo arriesgada. La realidad es que el incidente de nulidad de actuaciones, una vez extendido su ámbito a cualquier derecho fundamental, se inadmite o se desestima casi siempre por una total carencia de fundamento, y lo mismo le sucede al TC, que desde hace años viene dedicando gran parte de su valioso tiempo a inadmitir recursos de amparo sobre cuestiones más que resueltas, en los que se alegan vulneraciones de derechos fundamentales que sólo existen en la mente del litigante y de su abogado, favorecido todo ello porque el recurso de amparo es casi gratis. La cadena de los recursos tiene que acabar necesariamente en alguna parte y no se obtiene mejor Justicia por tener dos o tres instancias o por convertir al TC -que no está para eso- en otra instancia más.

    • Josef K.
      Josef K. Dice:

      Muy interesante su post, enhorabuena.
       
      Me podría decir que plazo existe para interponer el recurso de “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” ¿El recurso sería contra la sentencia de la Audiencia o contra la primera instancia?
       
      Tengo una sentencia firme que considero arbitraría e ilógica, prueba de ello es que no está motivada conforme a derecho. Se trata de la nulidad de una compraventa por dos motivos, falta de consentimiento y falta de causa.
      Por falta de consentimiento aunque estoy convencido de la incapacidad, dos de los testigos testificaron todo lo contrario de lo que me contaron a mí (podría transcribir toda la conversación que mantuve con estas personas), se puede motivar porque el juez puede considerar que no está probada la incapacidad en el momento de la escritura. Pero la falta de causa es imposible que se pueda motivar con las pruebas del procedimiento de una forma lógica y razonada. Llegar a la conclusión de que ha existido precio es absurdo. Le pongo el punto cuarto donde se desestima la ausencia de causa.
       
      CUARTO.– Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.
       
      Se afirma por el recurrente que no se ha acreditado pago alguno de precio, o bien que el mismo fue irrisorio; y que en definitiva, el contrato suscrito fue simulado con la única finalidad de perjudicar a los legitimarios.
       
      Pues bien, debe significarse que la Simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por WINDSCHEID como “declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico”, y requiere, según FERRARA: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.
       
      Careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que esta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del código Civil según el cual “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita”.
       
      Por otra parte debe tenerse presente que con arreglo al precitado art. 1276, los contratos pueden ser absolutamente simulados, en cuyo caso frente a la apariencia negocial no se quiso dar vida a tal negocio; o relativamente simulado, en cuyo caso, bajo la apariencia de un negocio (simulado) se quiso y se llevó a cabo otro distinto (disimulado).
      Por último, es preciso señalar que como de forma reiterada señala el T.S. (por todas Sentencia de 7 de Junio de 1993), “si bien es cierto que el art. 1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, y exoneran a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, por cualquier medio de los enunciados, incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos ( SS del T.S. de 12 de diciembre de 1983 y de 2 de febrero de 1984 ) o por medio de presunciones, puesto que, continua afirmando el más alto Tribunal, es grande la dificultad de obtener prueba directa y plena de la simulación de los contratos”.
      Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que “la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación”. Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) “dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones”.
       
      Desde tales premisas, nuevamente debemos afirmar que hacemos nuestras las correctas consideraciones que efectúa el Juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, en el Fundamento Jurídico Tercero, y que no solo no adolecen de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que se atienen al resultado de la prueba practicada, por otro lado no desvirtuada en esta alzada.
       
      En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.
       
      Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.
       
       
      Mi abogado interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación. Mediante un Auto el Tribunal Supremo no admite los Recursos al considerar, creo que de forma arbitraria, que no cumplía con la cuantía.
       
      En este blog voy a criticar esta sentencia con argumentos estoy transcribiendo el juicio y preparando los videos.
       
      http://hayjusticia.blogspot.com.es/2012/02/vista-previa.html
       
      Un saludo.

    • francisco jose fernandez
      francisco jose fernandez Dice:

      Creo recordar que plazo existe para interponer el recurso de “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” es de 20 días hábiles.

    • Josef K.
      Josef K. Dice:

      Gracias por la contestación. El plazo ya ha pasado. No soy jurista, creía que se refería a un procedimiento especial.
      Aquí os dejo la sentencia completa de Primera Instancia y la de Apelación. Veréis que son sentencias para nota. Cuando termine de transcribir el juicio lo pondré en mi blog.
      Os pediría con la mayor humildad, ya que este blog lo leen muy buenos  jurista, que me dierais vuestra opinión.
      http://hayjusticia.blogspot.com.es/p/sentencia-primera-instancia_23.html
      http://hayjusticia.blogspot.com.es/p/sentencia-de-apelacion.html
      Un afectuoso saludo.

  4. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Sin duda es un tema que merece un debate y una reflexión, y probablemente tanto la utilización abusiva del recurso de amparo como su desaparición en la práctica son extremos que conviene evitar. Pero coincido con el autor del post en que aun suponiendo que de verdad si hubiera infringido un derecho fundamental es poco probable que el autor de la infracción lo vea tan claro como un órgano judicial distinto. No se cual es la solución, porque es verdad que convertir al TC en una tercera instancia no parece razonable, pero alguna sensata debería de haber.

  5. elisadelanuez
    elisadelanuez Dice:

    Sin duda es un tema que merece un debate y una reflexión, y probablemente tanto la utilización abusiva del recurso de amparo como su desaparición en la práctica son extremos que conviene evitar. Pero coincido con el autor del post en que aun suponiendo que de verdad si hubiera infringido un derecho fundamental es poco probable que el autor de la infracción lo vea tan claro como un órgano judicial distinto. No se cual es la solución, porque es verdad que convertir al TC en una tercera instancia no parece razonable, pero alguna sensata debería de haber.

  6. Pablo
    Pablo Dice:

    Magnífico artículo de Cabanillas que como de costumbre borda todos aquellos aspectos sobre los que opina. Ni que decir tiene que vvimos en un país en el que se proclaman a los cuatro vientos el gran elenco de derechos de los que disponemos los ciudadanos. Sin embargo y cada vez que nos son cercenados los mismos por toda clase de instancias, unas veces administrativas y otras veces judiciales, observamos atónicos con cual facilidad es posible hacerlo, y lo peor de todo, que no ocurra absolutamente nada por ello. Enhorabuena Cabanillas y gracias por deleitarnos con artículos de este calado.

  7. Marta
    Marta Dice:

    De acuerdo completamente tanto con el planteamiento como con la duda expuesta. Tenemos derechos con condiciones y eso amigos míos no son derechos sino prerrogativas y éstas bien es sabido no son concedidas a la totalidad de los mortales, volvemos a lo de siempre “tanto tienes, tanto vales” o lo que es peor aún “tanto aparentas tener, tanto eres”. Muy buen artículo D. Francisco, alucinados nos dejas siempre, sigue en tu línea, de las que conozco es la más regular.

  8. Marta
    Marta Dice:

    De acuerdo completamente tanto con el planteamiento como con la duda expuesta. Tenemos derechos con condiciones y eso amigos míos no son derechos sino prerrogativas y éstas bien es sabido no son concedidas a la totalidad de los mortales, volvemos a lo de siempre “tanto tienes, tanto vales” o lo que es peor aún “tanto aparentas tener, tanto eres”. Muy buen artículo D. Francisco, alucinados nos dejas siempre, sigue en tu línea, de las que conozco es la más regular.

  9. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    He leído que a la juez sevillana que investiga los EREs falsos van a pedirle nulidad de actuaciones porque dicha juez ordenó la detención de unos imputados y la policía tardó en ponerlos a su disposición, y ahora resulta que el plazo de 72 horas se cuenta desde la detención, y no desde que la policía puso a los detenidos a disposición judicial.

    Si es así y consiguen la nulidad de actuaciones, se habrá puesto en bandeja su impunidad.

    No puede ser que tantas cuestiones se hallen mal reguladas, con lagunas legales que dan lugar a anulación de instrucciones judiciales, como ocurrió con el caso Naseiro y puede suceder ahora con el caso Gürtel/Bárcenas.

    A veces da la impresión de que los políticos dejan de regular adrede temas de procesal penal (prisión preventiva, intervenciones telefónicas…) para que, si son encausados por corrupción, sus abogados puedan obtener la nulidad del caso.

    • Joane
      Joane Dice:

      ¿A veces parece…? Pues si non e vero, e ben trovato.
      Si no, no se explica que todas las jurisdicciones tengan leyes procesales modernas (contencioso, civil, social), hasta las penales “especializadas” como la de menores o la jurisdicción militar tienen leyes modernas de los 90 o del 2000. ¿Por qué la LECrim es la única que no?
      Porque cuando no te puedes defender de los hechos, te defiendes del proceso (atacas al juez instructor, alegas nulidades) etc.
      Será casual, pero la sala 2.ª del Supremo es la única en la que tampoco los machitos dejan que entren mujeres y la que tiene una jurisprudencia digamos más variopinta.

      • Javier
        Javier Dice:

        El TC está para defender la Constitución, hasta cuando esta defiende los derechos fundamentales, por tanto siempre que alguien vulnere la Constitución, incluídos jueces y tribunales o especialmente, debe actuar el TC, si antes no lo han hecho quienes deben, también, respetarla, ya que tanto los jueces y tribunales deberían respetarla y se verían menos recursos, pero es que si tubiese consecuencias habrían menos vulneraciones y si además el CGPJ fuese más estricto con sus competencias también se reducirían.
        No que no puede ser es que sea precisamente el que tiene que respetar, no sólo la Constitución sino todo el ordenamiento jurídico, el primero que la vulnere, así como que tengamos que comprar los derechos fundamentales que nos reconoce esta y los Tratados Internacionales.

      • Lucía de las Heras
        Lucía de las Heras Dice:

        He leído que a la juez sevillana que investiga los EREs falsos van a pedirle nulidad de actuaciones porque dicha juez ordenó la detención de unos imputados y la policía tardó en ponerlos a su disposición, y ahora resulta que el plazo de 72 horas se cuenta desde la detención, y no desde que la policía puso a los detenidos a disposición judicial.

        Si es así y consiguen la nulidad de actuaciones, se habrá puesto en bandeja su impunidad.

        No puede ser que tantas cuestiones se hallen mal reguladas, con lagunas legales que dan lugar a anulación de instrucciones judiciales, como ocurrió con el caso Naseiro y puede suceder ahora con el caso Gürtel/Bárcenas.

        A veces da la impresión de que los políticos dejan de regular adrede temas de procesal penal (prisión preventiva, intervenciones telefónicas…) para que, si son encausados por corrupción, sus abogados puedan obtener la nulidad del caso.

      • Luisa
        Luisa Dice:

        Lucía, el problema al que aludes se planteó recientemente en un Juzgado Central de Instrucción en relación con la detención de unos capos de la mafia china, y efectivamente la Sala Penal, en una decisión muy criticada por la doctrina, efectuó esa interpretación rupturista, sin duda muy discutible.

        Digo esto porque cuando la detención la ordena la autoridad judicial, esta detención se practica por la policía, y generalmente la policía hace una labor indagadora (atestado), recibiendo declaración al detenido antes de ponerlo a disposición judicial, sobre todo tratándose de una investigación compleja en que el juez instructor está “codo con codo” con la policía judicial.

        Pero es que además hay un confusionismo legal que no aclara el asunto e induce a pensar (como consideró el juez) que el plazo para decidir sobre libertad provisional o prisión preventiva se inicia desde la efectiva puesta del detenido a disposición judicial.

        En todo caso aquí la decisión de la Sala, al corregir al juez instructor, consistió en acordar la inmediata libertad del imputado, y eso no es para nada lógico, porque el juez instructor había acordado su prisión preventiva, de modo que, aunque se hubiera pronunciado en el plazo que dice la Sala, la decisión habría sido la misma.

        En la Audiencia Nacional hay demasiados piques personalistas, como se ve ahora en el enfrentamiento Ruz-Gómez Bermúdez, y eso hace que muchas decisiones no se adopten por criterios jurídicos sino por pulsiones y rivalidades (fobias y filias). De ahí su urgente necesidad de reforma o, en su caso, desaparición.

      • Isidro
        Isidro Dice:

        Luisa, el que haya “piques personalistas” en la AN o no (cosa que desconozco), puesto que en el caso Ruz-Bermúdez yo sólo veo un conflicto competencial, algo que ocurre diariamente, aunque en este caso haya sido tan mediático y que como todos, simplemente resolverá el superior, la Sala de lo Penal AN y listo. Eso no nos puede llevar a pedir una reforma o una supresión de la AN o no (aunque la reforma pueda ser discutible por el alto el fuego de ETA), ni tampoco a decir que no resuelven por “criterios jurídicos”, puesto que ello conlleva calumniar de prevaricación.

        En el caso de la operación Emperador, a pesar de las críticas a la Sala de lo Penal de la AN, tampoco ésta hizo una interpretación rupturista por si sola, puesto que esa decisión vino a raís de una sentencia de la SEntencia del Tribunal Constitucional 179/2011 sobre el Caso Malaya.

        http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/12/operacion-emperador-ha-errado-realmente.html?m=1

      • Luisa
        Luisa Dice:

        Puede estar en lo cierto el anterior comentarista, pero convendrá en que estas cuestiones deberían estar reguladas con máxima claridad por las leyes procesales. Recientemente el Tribunal Supremo, al sobreseer una causa en relación con una jueza que acordó sistemas de captación del sonido en un “vis a vis” carcelario, señaló que esta cuestión (intervenciones de imagen y sonido en la instrucción judicial) están insuficientemente reguladas, existiendo una gran laguna legal en nuestras normas procesales.

        Desde el caso Naseiro (primavera de 1991) hasta hoy han transcurrido la friolera de 22 años, y la materia referente a intervenciones y escuchas sigue sin regularse adecuadamente.

        En cuanto al caso “mafia china”, una cosa es que el juez instructor prolongase la detención más allá de los estrictos términos legales (en una situación dudosa desde el punto de vista legal), y otra bien distinta es que ello deba comportar la puesta en libertad del imputado (cuando el propio juez había acordado ulteriormente su prisión preventiva). La sociedad se queda atónita ante interpretaciones exasperantes que generan indeseables espacios de impunidad.

      • Joane
        Joane Dice:

        ¿A veces parece…? Pues si non e vero, e ben trovato.
        Si no, no se explica que todas las jurisdicciones tengan leyes procesales modernas (contencioso, civil, social), hasta las penales “especializadas” como la de menores o la jurisdicción militar tienen leyes modernas de los 90 o del 2000. ¿Por qué la LECrim es la única que no?
        Porque cuando no te puedes defender de los hechos, te defiendes del proceso (atacas al juez instructor, alegas nulidades) etc.
        Será casual, pero la sala 2.ª del Supremo es la única en la que tampoco los machitos dejan que entren mujeres y la que tiene una jurisprudencia digamos más variopinta.

  10. Luisa
    Luisa Dice:

    Lucía, el problema al que aludes se planteó recientemente en un Juzgado Central de Instrucción en relación con la detención de unos capos de la mafia china, y efectivamente la Sala Penal, en una decisión muy criticada por la doctrina, efectuó esa interpretación rupturista, sin duda muy discutible.

    Digo esto porque cuando la detención la ordena la autoridad judicial, esta detención se practica por la policía, y generalmente la policía hace una labor indagadora (atestado), recibiendo declaración al detenido antes de ponerlo a disposición judicial, sobre todo tratándose de una investigación compleja en que el juez instructor está “codo con codo” con la policía judicial.

    Pero es que además hay un confusionismo legal que no aclara el asunto e induce a pensar (como consideró el juez) que el plazo para decidir sobre libertad provisional o prisión preventiva se inicia desde la efectiva puesta del detenido a disposición judicial.

    En todo caso aquí la decisión de la Sala, al corregir al juez instructor, consistió en acordar la inmediata libertad del imputado, y eso no es para nada lógico, porque el juez instructor había acordado su prisión preventiva, de modo que, aunque se hubiera pronunciado en el plazo que dice la Sala, la decisión habría sido la misma.

    En la Audiencia Nacional hay demasiados piques personalistas, como se ve ahora en el enfrentamiento Ruz-Gómez Bermúdez, y eso hace que muchas decisiones no se adopten por criterios jurídicos sino por pulsiones y rivalidades (fobias y filias). De ahí su urgente necesidad de reforma o, en su caso, desaparición.

  11. Isidro
    Isidro Dice:

    Luisa, el que haya “piques personalistas” en la AN o no (cosa que desconozco), puesto que en el caso Ruz-Bermúdez yo sólo veo un conflicto competencial, algo que ocurre diariamente, aunque en este caso haya sido tan mediático y que como todos, simplemente resolverá el superior, la Sala de lo Penal AN y listo. Eso no nos puede llevar a pedir una reforma o una supresión de la AN o no (aunque la reforma pueda ser discutible por el alto el fuego de ETA), ni tampoco a decir que no resuelven por “criterios jurídicos”, puesto que ello conlleva calumniar de prevaricación.

    En el caso de la operación Emperador, a pesar de las críticas a la Sala de lo Penal de la AN, tampoco ésta hizo una interpretación rupturista por si sola, puesto que esa decisión vino a raís de una sentencia de la SEntencia del Tribunal Constitucional 179/2011 sobre el Caso Malaya.

    http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/12/operacion-emperador-ha-errado-realmente.html?m=1

  12. Luisa
    Luisa Dice:

    Puede estar en lo cierto el anterior comentarista, pero convendrá en que estas cuestiones deberían estar reguladas con máxima claridad por las leyes procesales. Recientemente el Tribunal Supremo, al sobreseer una causa en relación con una jueza que acordó sistemas de captación del sonido en un “vis a vis” carcelario, señaló que esta cuestión (intervenciones de imagen y sonido en la instrucción judicial) están insuficientemente reguladas, existiendo una gran laguna legal en nuestras normas procesales.

    Desde el caso Naseiro (primavera de 1991) hasta hoy han transcurrido la friolera de 22 años, y la materia referente a intervenciones y escuchas sigue sin regularse adecuadamente.

    En cuanto al caso “mafia china”, una cosa es que el juez instructor prolongase la detención más allá de los estrictos términos legales (en una situación dudosa desde el punto de vista legal), y otra bien distinta es que ello deba comportar la puesta en libertad del imputado (cuando el propio juez había acordado ulteriormente su prisión preventiva). La sociedad se queda atónita ante interpretaciones exasperantes que generan indeseables espacios de impunidad.

  13. Isidro
    Isidro Dice:

    Ninguna objeción frente a la deficiente regulación, no puedo estar más de acuerdo. En este y en otros ambitos. Tenemos cientos de miles de leyes (demasiadas) y sin embargo nuestra calidad legislativa es paupérrima. Y a veces la edad de las leyes no tiene por qué estar relacionada con su calidad.

    Sobre el segundo punto, pues sí, es discutible si una superación en los plazos ha de comportar puesta en libertad, e incluso no nos olvidemos, que si nos ponemos estrictamente legalistas podría comportar delito de detención irregular por parte del juez, algo que la AN parece haber inadmitido. De todas formas, creo que el lío y la caja de Pandora la ha vuelto a abrir el TC como en otras ocasiones (Los Albertos por ej). Una sentencia que además como en el post mencionado plantea a mi parecer una disyuntiva: 72h vs derecho a la defensa. Si ha de cumplirse en todo caso las 72h entonces se puede ordenar prisión provisional sin trámite de audiencia al imputado y dar lugar a indefensión. Si queremos defensa con previa para varias decenas de detenidos a la vez, entonces el plazo de 72h es imposible de cumplir.

    Gran dilema…

  14. Isidro
    Isidro Dice:

    Ninguna objeción frente a la deficiente regulación, no puedo estar más de acuerdo. En este y en otros ambitos. Tenemos cientos de miles de leyes (demasiadas) y sin embargo nuestra calidad legislativa es paupérrima. Y a veces la edad de las leyes no tiene por qué estar relacionada con su calidad.

    Sobre el segundo punto, pues sí, es discutible si una superación en los plazos ha de comportar puesta en libertad, e incluso no nos olvidemos, que si nos ponemos estrictamente legalistas podría comportar delito de detención irregular por parte del juez, algo que la AN parece haber inadmitido. De todas formas, creo que el lío y la caja de Pandora la ha vuelto a abrir el TC como en otras ocasiones (Los Albertos por ej). Una sentencia que además como en el post mencionado plantea a mi parecer una disyuntiva: 72h vs derecho a la defensa. Si ha de cumplirse en todo caso las 72h entonces se puede ordenar prisión provisional sin trámite de audiencia al imputado y dar lugar a indefensión. Si queremos defensa con previa para varias decenas de detenidos a la vez, entonces el plazo de 72h es imposible de cumplir.

    Gran dilema…

  15. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    No se puede apreciar prevaricación ni detención ilegal cuando el confusionismo procede de las propias leyes, que son un conglomerado de lagunas y antinomias (las fuentes del berenjenal jurídico español son imprevisibles e inescrutables). A quien habría que pedir responsabilidad es a los llamados cuerpos legisladores (o sea, a los 2 [congreso y senado] + 17 multiparlamentos y autonómicos) por legislar tanto y tan mal.

  16. Lucía de las Heras
    Lucía de las Heras Dice:

    No se puede apreciar prevaricación ni detención ilegal cuando el confusionismo procede de las propias leyes, que son un conglomerado de lagunas y antinomias (las fuentes del berenjenal jurídico español son imprevisibles e inescrutables). A quien habría que pedir responsabilidad es a los llamados cuerpos legisladores (o sea, a los 2 [congreso y senado] + 17 multiparlamentos y autonómicos) por legislar tanto y tan mal.

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