La sentencia sobre buscadores: condena al abuso de Derecho.
Se acaba de hacer pública la Sentencia del TS de 3 de abril de 2012 que resuelve en casación las pretensiones de limitar la actividad del buscador Google y, con ello, del resto de buscadores en Internet.
Para analizar el contenido de la Sentencia, es necesario conocer cómo desarrollan su actividad los buscadores, ya que es esa realidad la que se analiza en la tres sentencias (instancia, apelación y casación) y sobre la que aplican el derecho.
- Los buscadores se descargan los contenidos que cualquier usuario decide publicar en la Red de forma idéntica a los restantes usuarios, utilizando para ello navegadores programados a los que se denomina “robots”.
- Una vez descargados, copian los contenidos en sus propios sistemas y los procesan.
- El procesamiento que realizan es la extracción de los textos e hiperenlaces que contienen los contenidos para configurar una lista de enlace entre cada palabra y el sitio web donde se encontró.
- Esta lista les permite atender las solicitudes de búsqueda, comparando las palabras introducidas como criterio de búsqueda con la lista y, en atención a las coincidencias y otras muchas circunstancias, ofrecen una lista de resultados.
- La lista de resultados incluye un pequeño fragmento del texto donde aparecen las palabras buscadas (snippet), un enlace a la página web original (dirección http) y otro enlace para la descarga del contenido que el buscador se descargó y conservó.
Debe añadirse que los buscadores no modifican los contenidos ni se atribuyen autoría alguna respecto de ellos, si bien, los contenidos que se descargan y conservan (y que utilizan para desarrollar su actividad) se actualizan de forma periódica aunque no inmediata, dependiendo de la actividad en el sitio web, de modo que no siempre están totalmente actualizados. Esto provoca que a veces no sea posible acceder a la página que aparece como resultado, aunque sí al contenido inicialmente descargado por el buscador y conservado por él.
Las pretensiones del recurrente se basaban en la consideración de que la actividad del buscador infringe los derechos de autor, analizando de los aspectos antes referidos los siguientes: la descarga y conservación del contenido, la elaboración de la lista de resultados, la inclusión del snippet y el enlace al contenido originario.
Las sentencias enjuician cada una de estas actividades y todas terminan afirmando que no existe infracción al derecho de autor, si bien, los argumentos no son coincidentes:
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona razonó que no existía infracción porque la actividad del buscador refuerza la actividad de quien publica en Internet, cuyo objetivo no puede ser sino el de “captar interesados en mayor número alcanzable”, de modo que el buscador secunda esta finalidad mediante un uso social tolerado y acorde con el propósito del autor.
Añade esta sentencia (según la descripción que se realiza en la del Tribunal Supremo –yo no he tenido acceso a dicha resolución-) que el buscador no se descarga íntegramente el contenido (lo que no es cierto, según se ha descrito antes), sino un fragmento insignificante que ofrece como orientación al usuario y esta copia no se hace de forma permanente. Parece, pues, que el Mercantil 5 de Barcelona confunde el contenido conservado con el snippet.
Concluye, además, que la conservación del contenido es necesaria para evitar la congestión de la red, ya que de otra forma sería necesario realizar búsquedas abiertas en Internet a partir de la consulta del interesado, lo que justifica la aplicación del artículo 15 de la LSSI (que regula la responsabilidad de quienes se sirven de memoria caché para prestar servicios de intermediación) en relación con el 31 y ss. de la LPI (que regulan los límites al derecho del autor). La sentencia de instancia cita también el artículo 17 LSSI (que regula la responsabilidad de los buscadores) para razonar que dicho precepto permite afirmar que la actividad de los buscadores es lícita cuando no incurre en ninguno de los supuestos que provocan la responsabilidad.
Concluye así que una interpretación integradora de los citados preceptos permite concluir que «el uso realizado por la demandada de sólo una pequeña parte del contenido de la página web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autoría de la obra, y uso conforme a la finalidad social para la cual la obra se divulgaba en Internet, no infringe el derecho de autor del actor, ya que tal forma de uso, dentro de los citados contornos, se erige, de conformidad con los arts. 31 LPI, y 15 y 17 Ley 34/2002 en un verdadero límite de los derechos de propiedad intelectual para este tipo de obras».
Esta sentencia incide en ciertos errores de concepto:
- Confunde la memoria cache (art. 15 LSSI) con la conservación de contenidos.
La memoria caché que regula el art. 15 LSSI es un archivo temporal que utilizan las empresas de servicios de transmisión de contenidos entre los usuarios para hacer más sencilla esa transmisión, almacenando provisional y temporalmente en sus sistemas los contenidos que distribuyen. Es decir, cuando solicitas la descarga de una determinada página web, en lugar de descargarla en ese momento y servírtela, los prestadores de acceso a Internet “tiran” de una copia que han guardado con anterioridad y se ahorran el esfuerzo de descargarla de nuevo.
El artículo 15 establece las reglas de responsabilidad (que es importantísima, piensen en una actualización de precios posterior a la captura de la caché que se sirve y que no está actualizada) en atención, fundamentalmente, a los sistemas de actualización y de respeto a las instrucciones sobre caché establecidas por el editor del sitio web.
En definitiva, el art. 15 LSSI no tiene nada que ver con la actividad de los buscadores (que no transmiten contenidos) y su referencia en la sentencia es errónea.
- Se olvida de la conservación de contenidos que hacen los buscadores (que no está regulada en la LSSI).
- Confunde el acceso al contenido inicialmente descargado con el snippet, y deja de resolver sobre dicho acceso.
En segunda instancia, la sección 15 de la AP de Barcelona subsanó algunos de los errores de concepto, concluyendo que la publicación del snippet es “efímera, incidental y mínima” por lo que carece de relevancia infractora y, respecto de la descarga y conservación de los contenidos, tras poner de manifiesto que no puede ampararse en el 15 LSSI ni en el 17 (porque este último artículo también regula otra cosa) está amparada en el artículo 40 bis de la LPI que impide el uso antisocial de los derechos (no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran), de modo que, partiendo de la idea de que el buscador beneficia al titular el contenido al facilitarle su difusión, concluye que la actividad es lícita.
El Tribunal Supremo confirma en su sentencia que la actividad de los buscadores debe entenderse amparada en el artículo 40 bis de la LPI que refleja los principios del ius usus inocui y de la proscripción del uso antisocial del derecho (7.2 CC) y la configuración constitucional del derecho de propiedad como un derecho delimitado, no absoluto. Por último, el TS afirma además que la inclusión de los snippets y del link de descarga al contenido utilizado por el buscador no tienen “por sí mismos” una significación económica, ya que su reproducción no produce por sí misma un “rendimiento económico a Google” sino sólo de forma indirecta. Esto impide aplicar el artículo 31.1 LPI a sensu contrario, que podría dar lugar a entender que esa utilización precisaría de la autorización del autor para ser lícita.
En fin, una sentencia que deshace muchos de los líos que se habían generado en las de instancia, para conducir a una solución que parece adecuada en términos de justicia material: «la protección del derecho de autor y la excepcionalidad legal de sus límites no autorizan pretensiones abusivas en perjuicio no solo del demandado sino incluso de aquellos intereses del propio demandante que merezcan la consideración de “legítimos” y de una explotación de su obra que pueda considerarse “normal”, porque ni un sistema cerrado de excepciones tiene por qué llegar al extremo de prever hipótesis absurdas ni la interpretación de la LPI puede desligarse de su finalidad protectora de los derechos de autor ni, en fin, y por la misma razón, su interpretación puede favorecer pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio» (Hay que decir que esta frase de la sentencia es una de las pocas cuya lectura resulta fácil y directa).
Javier Aparicio Salom es Iicenciado en Derecho por Ia Universidad Complutense de Madrid (1982-1988). Accedio al Cuerpo de Abogados del Estado en el año 1992. Actualmente es socio en el área de nuevas tecnologias de la firma Cuatrecasas Goncalves Pereira.
En el área publica ha ostentando cargos tales como Abogado del Estado-Jefe del Gabinete Jurídico de Ia Agencia Espanola de Proteccion de Datos y Secretario de la Comision de Expertos encargada de la redaccion del borrador de la LOPD en la Mesa del Congreso de los Diputados.
En el área docente ha colaborado en centros como ICADE y la Universidad Carlos III.
Colabora con frecuencia con los medios de comunicacion y revistas especializadas en derecho de las nuevas tecnologias, es miembro del Consejo de redaccion de la Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologias.
Ha publicado el libro “Estudio sobre Ia LOPD”, Aranzadi—Thomson Reuters (33 ed. 2009). Colaborador en el “Estudy on online copyright enforcement and data protection in selected Member States” publicado por la Direccion de Mercado Interior de la Comision Europea (2009), en “The practitioner’s guide to the Sarbanes—Oxley act” publicado por la American Bar Association (2009) y en el “Comentario a Ia LOPD” publicado por Civitas-Thomson Reuters (2010).