Que nos intervengan ¡pero ya!

Si no sube la recaudación, peligra el pago de nóminas”, Montoro dixit. Luego va a haber problemas para pagar nuestras nóminas porque parece complicado que puedan exprimirnos un poco más.

 

Soy funcionaria del grupo A1, Abogado del Estado para dar más datos. Y les voy a contar porqué no me uno ni a la huelga ni a las concentraciones diarias que los funcionarios vienen realizando puntualmente a las 12 del mediodía. No me uno a ellos, no porque no esté indignada- que lo estoy, y mucho, y luego les contaré por qué- sino porque: 1) no va a servir para nada (salvo para que a alguno le dé un desmayo); y 2) porque así no se sale del agujero en el que está el país.

 

No va a servir para nada porque estamos al borde del abismo, o sea, de que nos intervengan (si no estamos ya intervenidos de facto). Ello significa que son necesarias estas medidas y muchas más. Y no me uno porque, como les decía, así no se sale del agujero. Se sale trabajando más, siendo más productivos y más eficientes.

 

Cuando digo “trabajando más” no me malinterpreten. Hay que trabajar, simplemente, lo que está estipulado: 37,5 horas semanales, por ejemplo. Funcionarios hay muchos, y muy buenos y muy mal pagados. Hay funcionarios que no agotan su período vacacional por razones del servicio, que no disfrutan de los moscosos, que trabajan los fines de semana y que prolongan su jornada de trabajo más allá de lo previsto legalmente. Pero también los hay que trabajan una media de 25-30 horas semanales, los hay que sistemáticamente los viernes no van a trabajar y quienes habitualmente llegan a su puesto de trabajo pasadas las 10  de la mañana, o incluso más tarde. Esto no me lo han contado, sino que lo he visto yo. Y cuando hablo de “funcionarios” estoy incluyendo, por ejemplo, a jueces y fiscales.

 

Ahora es cuando paso a contarles porqué estoy indignada.

 

Estoy indignada porque el Gobierno ha ido a lo más fácil, a incrementar (o intentar incrementar, que lograrlo es otra cosa) los ingresos, pero sin una reducción racional  de los gastos, o sin reducirlos todo lo que sería posible.

 

Y no creo que vayan a poder incrementar los ingresos porque no es posible exprimirnos más, ni a los funcionarios ni a la clase media que, a fin de cuentas, es la que sostiene al país.  Los funcionarios (ésos a los que se puede insultar y denostar constante y gratuitamente) hemos perdido  en las últimas décadas alrededor de un 42% de poder adquisitivo, porque en la época de abundancia jamás nos subieron la nómina en consonancia con la subida del IPC. Y ahora que la abundancia se ha esfumado, lo más fácil y rápido para incrementar los ingresos es rebajarnos el sueldo, por segunda vez en dos años. Y subirnos los impuestos: el IRPF y ahora el IVA, también por segunda vez. Porque no olvidemos que, además de funcionarios, somos ciudadanos y, como tales, nos afecta, como a todos, las subidas de impuestos. Subida de impuestos, por cierto, que coexiste con una pseudo-amnistía fiscal, vergonzante para los que hemos venido pagando nuestros impuestos puntual y religiosamente.

 

Estoy indignada porque se nos haga pagar por el despilfarro  acumulado de estos últimos años

 

Estoy indignada porque se sube el IVA del 8% al 21% en productos como los pañales de los bebés, las gafas o los productos de higiene femenina. ¿No es un producto de primera necesidad comprarse unas gafas si tienes 14 dioptrías de miopía, como era mi caso? Menos mal que me operé cuando todavía me lo podía permitir. ¿No es un producto de primera necesidad comprar pañales para tu bebé?

 

Estoy indignada porque hace dos años en el seno de Fedeca se elaboró un prolijo documento con toda una serie de medidas que tenían por objeto la reducción de los gastos y el incremento de ingresos, como medias alternativas a aquel primer atraco que llevó a término el Gobierno presidido por el Sr. Rodríguez Zapatero.

 

Estoy indignada porque  algunos de los que entonces participaron  en la elaboración de aquél documento ocupan ahora cargos de cierta responsabilidad en el Gobierno. ¿Y qué se les ocurre para sacar al país de lo más profundo del abismo? Oh, genial y feliz idea, ¡bajar nuevamente el sueldo a los funcionarios!. Segundo atraco, por cierto.

 

Estoy indignada porque esos mismos Señores ahora se “ofenden” ante la comprensible indignación de los que seguimos en la cosa pública, o en lo poco que queda de ella.

 

Estoy indignada porque intuyo que todo este sacrificio no va a servir para mucho. ¿Por qué? Pues porque los mercados y Europa no nos creen, y la prima de riesgo y tipos de interés siguen por las nubes; lo que supone, básicamente, que todo el recorte va a servir para seguir financiando lo que nos cuesta de más colocar nuestra deuda pública, esa deuda que tenemos que seguir emitiendo para ir haciendo frente al déficit acumulado.

 

¿Por qué no nos cree Europa? Porque somos unos tramposos, y nos hacemos trampa a nosotros mismos jugando al solitario. Hacemos trampa al elaborar los Presupuestos, al informar sobre los mismos a los posibles inversores (a los que se da una cifra de previsión de ingresos inmediatamente reducida en varios miles de millones de euros), al informar del déficit estatal y autonómico, al informar sobre la situación de nuestro sistema financiero, y al informar sobre el supuesto recorte de gastos (que no es tal); hacemos trampa cuando decimos que se está restructurando el sector público, y cuando decimos que se va a recortar el número de concejales (muchos de los cuales no cobran sueldo alguno), y cuando decimos que vamos a imponer a las Administraciones Públicas severos controles en cuanto a la estabilidad presupuestaria (controles que luego resultan inoperantes e inviables por el extraño juego de las estrategias políticas); y hacemos trampa cuando decimos que se suprimen los coches oficiales, y lo que se quita por un lado se devuelve por otro, etc, etc.

 

Ya no podemos engañar más ni a Bruselas ni a los mercados. Por eso parece que Irlanda intervenida está mejor que nosotros, Portugal intervenida tiene más éxito colocando su deuda, y que Italia, en una situación parecida a la nuestra (o peor, porque su nivel de déficit en relación con el PIB es muy superior), sin embargo, no está constantemente en el candelero (¿o era el candelabro?).

 

Por eso creo que nos deberían intervenir ya de ya. Así sí que nos iban a reducir los gastos, pero por la vía rápida. Y ni Estatutos de Autonomía, ni nacionalismos, ni sindicatos, ni intereses partidistas, ni Tribunal Constitucional, ni LOPJ, ni subvenciones, ni liberados, ni moscosos, ni pagas extras, ni nada de nada. Unos técnicos europeos, asépticos, se supone que profesionales, vestidos de negro que te ordenan: “Te corto esto, te callas y punto, vengo a salvarte, porque tú no sabes hacerlo”. Y los funcionarios que ahora protestan iban a tener motivos de verdad para protestar; si no, que les pregunten a los griegos y a los portugueses.

 

Yo, por mi parte, dejaría  de estar indignada pensando que, por fin, tendríamos exactamente lo que nos merecemos.

La responsabilidad concursal de los administradores sociales

Una de las principales preocupaciones e incertidumbres a la hora de solicitar el concurso de una sociedad de capital es la eventual responsabilidad concursal de sus administradores. Destaco que se trata de una incertidumbre pues, ante la falta de claridad de la Ley Concursal (LC) en este aspecto, es a los Juzgados de lo Mercantil en primera instancia y, en recurso, a la Audiencia Provincial y al Tribunal Supremo, a quienes corresponde la interpretación de la letra de la Ley. Como era de esperar, han sido distintas las tesis mantenidas por los Tribunales acerca de aspectos esenciales de la responsabilidad concursal de los administradores de la sociedad concursada. No nos detendremos en todas ellas sino tan solo en una: la naturaleza de la responsabilidad.

 

La Sección Sexta del procedimiento concursal consiste en la calificación del concurso, que podrá ser fortuito o culpable (art. 163 LC). La LC parte de una cláusula general que permitirá calificar el concurso como culpable y consiste en que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, entre otros, de los administradores (si es persona jurídica) al tiempo de declaración de concurso o de los que hubieran tenido tal condición dentro de los dos años anteriores a esta declaración (art. 164.1 LC). Junto a esta cláusula y quizá debido a la dificultad de probar todos sus requisitos, la LC menciona unas presunciones iuris et de iure –sin posible prueba en contrario- que permitirán calificar el concurso como culpable (art. 164.2 LC) y otras presunciones iuris tantum –con posible prueba en contrario- de dolo o culpa grave, que facilitarán completar la cláusula general (art. 165 LC).

 

La sentencia que declare la calificación culpable del concurso además contendrá: (i) la determinación de las personas afectadas por la calificación –que, entre otros, podrán ser los administradores de la sociedad-, así como los cómplices; (ii) la inhabilitación de aquellas personas afectadas para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el período que determine el Juez –de dos a quince años-; (iii) la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa y a la indemnización de los perjuicios causados.

 

Por último, nos referimos a la posible responsabilidad concursal de los administradores sociales que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación culpable del concurso. Esta responsabilidad consiste en la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit (art. 172 bis LC) y podrá surgir cuando la Sección haya sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. En otras palabras, la condena a pagar aquella cantidad que resulte a favor de los acreedores y que la masa activa del concurso no pueda satisfacer por insuficiencia.

 

Hay que señalar que esta responsabilidad concursal no es consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso y así se deduce de la letra de la Ley, al señalar que “el juez podrá condenar” (art. 172 bis LC), por lo que, a sensu contrario, permite que no condene. Se ha dicho que “requiere una justificación añadida” (STS de 26 de abril de 2012 [JUR 2012, 161790]). La decisión del Juez dependerá de la gravedad de los hechos que hayan originado la culpabilidad y de la intervención en ellos de los administradores de la concursada.

 

El Juez deberá identificar a los administradores responsables e individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno, en atención a la participación en los hechos que hubieran determinado la culpabilidad del concurso. Este reconocimiento legal, que procede de la reforma de la LC operada por la Ley 38/2011 debe ser aplaudido, pues con anterioridad se había discutido el carácter –solidario o mancomunado- de la responsabilidad.

 

La cuestión más discutida por nuestros Tribunales y sobre la que nos vamos a detener un poco más es la de la naturaleza de esta responsabilidad: ¿es resarcitoria del daño como ha venido defendiendo la AP de Barcelona o sancionatoria por deudas como ha afirmado la de Madrid? En virtud de la primera tesis, como responsabilidad por daño, en principio, habría que exigir para la declaración de responsabilidad concursal de los administradores los siguientes requisitos: (i) existencia de acto antijurídico y culpable; (ii) daño y (iii) relación de causalidad entre el daño y el acto.

 

La segunda tesis, sostenida principalmente por la AP de Madrid, es la de la responsabilidad por deudas, ex lege, en la que, solo es necesaria una imputación subjetiva a determinados administradores, pero no se requiere otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a tales administradores de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable. Tampoco se requiere la existencia de relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit patrimonial. Esto es, no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta de la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores (entre otras, v. SAP de Madrid, Sección 28, de 30 de enero de 2009 [AC 2009, 294]).

 

El Tribunal Supremo parece haber mantenido la primera postura y así cabe destacar, entre otras, la Sentencia de 23 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2475) que reconoce que es una responsabilidad por daño, que es el sufrido por los acreedores por la insuficiencia de la masa. Sin embargo, recientemente, la AP de Barcelona, Sección 15, en su sentencia de 23 de abril de 2012 (JUR 2012, 176693, ver aquí) –cuyo análisis recomiendo- ha señalado que aunque la lectura de las Sentencias del TS “pueda sugerir que se ha decantado por la tesis resarcitoria o indemnizatoria que veníamos sosteniendo, no creemos que haya sido así, como expondremos a continuación”. En la fundamentación, la Sala incluye argumentos para defender que el TS no ha defendido la tesis de responsabilidad por daños y sí por deudas. Además de este reconocimiento, también se replantea la orientación hasta ahora mantenida por ella misma.

 

A la vista de las circunstancias expuestas, cabe concluir que nos encontramos ante un maremágnum de dudas y vaivenes cuya aclaración es conveniente que asuma el legislador o el TS con firmeza. La trascendencia de acoger una u otra clase de responsabilidad es indudable si queremos que la seguridad jurídica informe la tramitación de todos los concursos y evitar así que para mismas realidades se den respuestas distintas.