El reconocimiento de la personalidad jurídica de las Sociedades y su significado.
Puede parecer éste un tema muy técnico- jurídico. Pero el sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica a ciertos entes colectivos, en cuanto supone dotarles de una herramienta para desenvolverse en la sociedad, es muy indicativo del grado de valoración y reconocimiento que cada ordenamiento da a la libertad y a la autonomía privada. En definitiva, dice mucho sobre el grado de complicidad o, por el contrario, de suspicacia, con que el poder público mira a la Sociedad Civil.
En el Derecho continental europeo, al comienzo de la época de la codificación en el S. XIX, el Code francés avanzó al reconocer la personalidad jurídica de las sociedades, pero exigió para ello su inscripción o inmatriculación en un Registro público. Todo ello de acuerdo con esa visión propia del Estado Jacobino-Napoleónico por la que los poderes públicos debían estar por encima y dirigiendo y tutelando a la sociedad.
En España sin embargo, y con acierto, nuestro Código Civil se apartó de ese modelo y estableció en su artículo 1669, aun hoy vigente:
“No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.”
Por lo tanto, se estableció el criterio general del reconocimiento a la personalidad de la Sociedad civil desde el mismo momento del contrato constituyente. La excepción era el supuesto de los “pactos secretos”, que la doctrina interpretó no tanto como ocultación, sino como el supuesto de haberse querido constituir la sociedad como meramente interna, es decir, sin que actuara como un ente unitario frente a los terceros en el tráfico jurídico, sino con efectos sólo entre los socios, de forma que éstos fueran los que contrataran “en su propio nombre con los terceros”.
En las sociedades mercantiles la cuestión de la personalidad estuvo en principio más confusa, pues para las colectivas estableció el art 119 del Código de Comercio: “Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil”. Y el art 116: “Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.”
Una interpretación muy estricta consideraba que la sociedad colectiva irregular, es decir, la no inscrita, no tendría personalidad jurídica, por estar refiriéndose este artículo 116, conforme a su párrafo primero, a las sociedades constituidas ”con arreglo a las disposiciones de este Código”. La falta de inscripción excluiría de esta condición a las irregulares, y por lo tanto las privaría de personalidad.
Sin embargo ya en 1951, en un artículo publicado en el Anuario de Derecho Civil, Girón Tena puso de manifiesto las perversas consecuencias prácticas de esta conclusión, pues si de tal falta de personalidad hay que deducir la nulidad de todos los contratos celebrados con ella por terceros, con ello:
-Se perjudica a los que deberían ser tutelados especialmente, los terceros que con ella contrataron, que no podrían dirigirse ni contra el patrimonio de la sociedad ni contra el de los socios.
-Y se favorece precisamente a los socios, incumplidores de su obligación de inscribir, cuyos bienes, lo mismo que los de la sociedad, quedan a salvo de cualquier reclamación.
Tan absurdas consecuencias han exigido a doctrina y jurisprudencia a buscar otras soluciones. Facilitadas por que el artículo 1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, que no dejan de ser un subtipo de sociedades colectivas, les reconoce personalidad sin condicionarla a la inscripción.
En contra de lo que alguno pudiera pensar, no es ésta una mera cuestión académica porque estos tipos, la Sociedad civil y la Sociedad Colectiva mercantil, sean muy escasos en la práctica. Muy al contrario, creo que esas formas de empresa que giran en el tráfico como C. B. (comunidad de bienes) o Unión Temporal de Empresas (UTE), en realidad se tratan de sociedades de alguno de esos tipos.
Para las sociedades capitalistas la reforma societaria de 1989 dejó las cosas bastante más claras. Los antiguos arts 7 LSA y 11 LSRL, hoy son recogidos en el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital, que dice: “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”. No condiciona, por tanto, la adquisición de personalidad, sino la suya específica, referida a las consecuencias de actuar en esta situación en el tráfico, sobre todo respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas. Es por tanto en realidad el privilegio de la limitación de responsabilidad lo que sí está condicionado a tal inscripción.
Todo ello se confirma con el régimen que los artículos 36 y siguientes establecen para los “actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción”, es decir, por la sociedad no inscrita o devenida irregular, no sancionados como tipo inválidos, sino tan sólo sujetos a un régimen especial de responsabilidad. El hecho de que el artículo 37 establezca además que por determinados actos en esta fase “responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere” no hace sino confirmar esa idea de personalidad, pues sin la misma no cabría ni responsabilidad ni patrimonio propios.
Así las cosas, hubo un intento de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRyN), a partir de una resolución de 1997 y cuando estaba dirigida por un Registrador, de no reconocer personalidad a las sociedades civiles, por el grave pecado de no constar inscritas en Registro público alguno. Esta conclusión se trataba de basar en la sesgada argumentación siguiente: dado que la inscripción es el único medio admisible de publicidad, con desprecio de cualquier otro de tipo material, y que por ello sólo la inscripción es el Jordán que todo lo cura, una sociedad civil, como no se inscribe ni se puede inscribir, hay que considerar que “mantiene ocultos sus pactos” y, por tanto, conforme al citado art 1669 CC, carece de personalidad. Se trataba así de convertir lo que era una mera excepción (la carencia de personalidad), nada menos que en una regla general que no admitía excepciones.
La DGRyN quiso entonces paliar el problema que ella misma había creado y promovió una reforma del Reglamento del Registro Mercantil para que las pobres sociedades civiles, privadas del reconocimiento de su personalidad, pudieran redimirse al poder inscribirse en dicho Registro (a pesar de su nombre). Toda una construcción, por tanto, que parecía exhalar un cierto tufo corporativista y una declarada intención de incrementar la importancia, y el trabajo, de los Registros Mercantiltes. Afortunadamente la Sentencia del TS 22-1-2001 anuló la parte que posibilitaba esa inscripción, afirmando categóricamente que el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles no podía condicionarse a requisito registral alguno, por no exigirlo la Ley.
La DGRyN tuvo entonces que dar marcha atrás, y lo hizo a partir de la Resolución de 14 de febrero de 2001, en la que se aclaró además que el 1669 CC no debía interpretarse literalmente, sino en el sentido de que sólo se excluye la personalidad (por innecesaria) en las sociedades que no se muestren como tales frente a terceros. Doctrina luego consolidada en diversas resoluciones. Se abandonaba así el intento de implantar un modelo de tutela napoleónico, pues, como ha dicho Cándido Paz Ares, la personalidad jurídica no constituye en nuestro ordenamiento un atributo exorbitante, un privilegio cuya concesión haya de subordinarse a la calificación registral, sino el expediente común de que se vale el ordenamiento para dotar a las sociedades de capacidad para tener relaciones externas.
Así las cosas, ya pacíficas en la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, nos encontramos con la sorpresa de que, abandonando otra vez una doctrina consolidada, la DGRyN, de nuevo dirigida por un registrador, vuelve a las andadas en la reciente resolución de 25 de junio de 2012. En ella otra vez vuelve a insistir en negar la personalidad a las sociedades civiles, con motivo de la denegación de la inmatriculación de una finca aportada a una de ellas.
Esta resolución, como no podía ser de otra forma, ha recibido ya fuertes críticas, pues si ya esa postura era descabellada en 1997, tanto por sus perversos resultados prácticos como por su manifiesta ilegalidad, hoy los argumentos de incompatibilidad legal de esta tesis se han incrementado. Como con acierto ha señalado el profesor y catedrático Jesús Alfaro en este post de su blog, que sin duda merece una atenta lectura.
En este Blog hemos criticado la creciente tendencia de nuestro sistema partitocrático a montar u ocupar organismos, o a legislar, con el objetivo de servir intereses particulares por encima de los generales. Por eso procede también la crítica a esta utilización de una Institución, como la DGRyN, antaño respetada como fuente de doctrina prestigiosa, en favor de aspiraciones que distan de ser los de la sociedad a la que debe servir.
Fernando Rodríguez Prieto nació en Madrid el 10 de febrero de 1962. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Notario (Oposiciones Madrid 1988). Ha ejercido en Andoain, Bergara y Beasain, las tres localidades situadas en Guipúzcoa, y desde 2006 ejerce en Coslada, Madrid. Es también mediador y árbitro.