La hipoteca de algunos derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos

En este artículo vamos a relacionar conceptos tan aparentemente alejados como hipoteca y arte flamenco, pero que sin embargo tienen puntos de encuentro, puesto que, aunque no es un hecho no muy conocido, no solamente los inmuebles, sino también la propiedad intelectual puede ser hipotecada.

 

La propiedad intelectual, en general, supone el derecho a explotar las propias creaciones científicas, literarias o artísticas, y obtener un beneficio con ello. En el arte flamenco se genera propiedad intelectual, tanto por parte del autor como por parte del intérprete, propiedad que tiene un valor económico y que puede ser hipotecado del mismo modo que un inmueble, como garantía de cualquier obligación, por ejemplo un préstamo.  Y al igual que en el caso de los inmuebles, si no se cumple la obligación  garantizada se venderían los derechos hipotecados en subasta pública y el comprador se convertiría en titular de los mismos.

 

La hipoteca de estos derechos se formaliza siempre en escritura pública ante notario.

 

Ahora bien, como anuncia el título, sólo “algunos” de los derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos pueden ser hipotecados, no todos. Es cierto que cualquiera que se suba a un tablao o cree todo o parte de un espectáculo de esta naturaleza, es un artista y así es apreciado socialmente. Su labor creativa en cualquiera de las tres manifestaciones o patas del flamenco, cante,  toque y baile, se materializa en aportaciones a la creación intelectual que la sociedad aprecia y protege a través de la legislación de propiedad intelectual que no obstante, diferencia dos regímenes jurídicos: uno, aplicable al autor y otro, al intérprete.  Solamente el autor podrá hipotecar sus derechos, el intérprete no.

 

Es autor el que escribe las letras que el cantaor defiende con su arte; también el músico que  compone la pieza musical que se une a dicha letra, así como el que crea la partitura de la guitarra y de los demás instrumentos que acompañen; y por último, es autor el que imagina la coreografía que establece las pautas del baile. A ellos se les permite hipotecar todos o algunos de los derechos de explotación de sus obras protegidas como Propiedad Intelectual.

Podrían hipotecar el derecho de reproducción, esto es, la fijación de  sus letras, de su cante, de su espectáculo, en un medio (libro, disco, video, respectivamente) para permitir su comunicación y la obtención de copias de los mismos; también podrían hacerlo con el derecho de distribución, que es la puesta a disposición  del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier forma; con el  derecho de comunicación pública, como realización de cualquier acto que haga accesible el contenido de un recital flamenco en cualquier sitio público, sea un teatro, una iglesia o una plaza, pero también la comunicación del espectáculo por cualquier señal que permita su recepción por una pluralidad de personas sin distribuir ejemplares de la misma; y por último, también es posible constituir hipoteca sobre el derecho de transformación (esto es, la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente), por ejemplo la adaptación o arreglo musical de un cante, la traducción de unas letras o la conversión en película de un espectáculo flamenco.

 

Las  facultades enumeradas son las reguladas expresamente pero se admite que el autor pueda explotar su obra en cualquier forma conocida o que se pueda conocer en el futuro, por lo que podrían ser hipotecables otras formas de explotación innominadas y también formas de explotación todavía desconocidas.

 

Como hemos dicho, junto a los de los autores, se reconocen los derechos de los intérpretes, que son los protagonistas más reconocibles de  cada una de las tres facetas del flamenco: el “cantaor” en el cante; los músicos que realizan la ejecución musical mediante instrumentos como la guitarra, el cajón, las castañuelas, o las propias manos al dar palmas, en el toque; y los “bailaores” que ejecutan la coreografía, en el baile.

 

La  protección legal a este segundo grupo de artistas parece menos intensa que la establecida para los autores, pues si bien se les reconocen, al igual que a éstos, las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, no se le atribuye la de transformación. A su vez, la duración de los derechos de unos y otros, es distinta: como regla general, los derechos del autor duran su vida y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, y los del artista cincuenta años desde la interpretación o desde la divulgación de la grabación de la ejecución.

 

Como antes hemos dicho, el intérprete no puede legalmente hipotecar sus derechos de propiedad intelectual. No está muy clara la razón, aunque podemos pensar que la razón estriba en que no hay definición legal del objeto del derecho de propiedad intelectual de los mismos, se sabe que es la actuación o la interpretación, pero no se nos dice cuál es su concepto. También que la interpretación no puede separarse de la obra ejecutada, lo que implica,  por una parte, que lo que añade el artista (los gestos, el timbre de voz, los movimientos…) no tiene entidad aisladamente de la obra y, por otra, que el intérprete sólo es protegido cuando utiliza su técnica para ejecutar una obra pero no cuando hace otra cosa (por ejemplo, poner voz para informar paradas en un transporte público). Y por último, juega en contra de los intérpretes que, a diferencia de los autores, a ellos no se les exige originalidad en cada actuación.
Ninguna de ellas parece, sin embargo, obstáculo suficiente para que “lege ferenda” pudieran en el futuro ampliarse los derechos de propiedad intelectual de los intérpretes flamencos y permitirles la hipoteca de los mismos.

 

Desde un punto de vista jurídico, se pueden rebatir los argumentos expuestos anteriormente, pues aunque no exista concepto legal de la actuación, si los hay de los diferentes derechos de explotación del artista, que están perfectamente individualizados y son realmente los objetos de la hipoteca y no la obra o la actuación del intérprete, por lo que tampoco se puede utilizar como razón la falta de individualización de la actuación.  Tampoco parece mayor problema la falta de originalidad de cada actuación, pues en la interpretación no cabe plagio ya que cada una de ellas da  como resultado algo nuevo y diferente, por la implicación personal que supone.

 

Y desde un punto de vista sociológico, el flamenco es un arte muy apreciado y popular y, a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones musicales, como la música clásica, en él la faceta del intérprete destaca sobre la de compositor. Cuando coinciden en un artista flamenco, la vertiente de autor y la de intérprete, el público destaca la segunda sobre la primera. Pensemos por ejemplo, en Paco de Lucía o Camarón de la Isla, sobre todo éste último, cuyas facetas de autores quedan difuminadas por la respectiva de guitarrista o cantaor. Que vaya tomando nota el legislador…

5 comentarios
  1. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Manuel,

    No estoy seguro de haber entendido el problema. Si yo fuera Messi y quisiera pedir prestado cien millones de euros para gastar hoy, lo que haría es convencer a un prestamista de que puedo ganar por lo menos 300 millones en los próximos 10 años y que estoy dispuesto a contratar un buen seguro por incapacidad para actuar al nivel que genera ese ingreso y más importante de que usaré los 100 millones para invertirlos en algo que me generará un buen ingreso después de los 10 años. Mi confusión viene porque no entiendo bajo qué otras condiciones alguien me prestaría los 100 millones.

    No se puede discutir si Messi puede hipotecar sus futuros ingresos sin plantear el detalle del contexto en que se pide el préstamo, incluyendo el detalle de las garantías alternativas que Messi podría dar. Peor todavía, no nos deberíamos dejar influir por el uso de palabras (hipoteca en este caso) que tienen un significado preciso para la gente. Lo que importa es qué garantías (en el sentido más amplio) el prestamista está dispuesto a aceptar. El problema del legislador (del buen legislador) es no abusar de las palabras, por ejemplo, haciendo creer que es una hipoteca cuando la garantía no corresponde estrictamente a lo que la gente entiende como hipoteca (para el uso corriente de la palabra hipoteca yo recurriría a wikipedia). 

     

  2. Usuario
    Usuario Dice:

    Sí, parece que no ha entendido nada del artículo, que por otra parte es muy interesante. Messi no tiene nada que ver con este asunto, porque con su trabajo no genera ningún derecho de propiedad intelectual. Se trata de los compositores de obras artísticas, en este caso de arte flamenco, que sí pueden poner en garantía sus composiciones de alguna obligación que contraigan con culaquier acreedor. Esa obligación no tiene que ser necesariamente con un banco, ni tiene por qué ser un préstamo, de hecho su contenido es muy variado.
     
    Una composición musical puede generar mucho dinero en concepto de derechos de autor, de modo que es un derecho con un contenido económico que puede ser muy importante. Aunque los goles de Messi sean una obra de arte para algunos, no pueden ponerse en garantía de una obligación.
     
    En cuanto a lo de la hipoteca, mejor que la wikipedia, haría bien en acudir a la notoriamente conocida, venerable y técnicamente buena Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que es nada menos que de 1954. Como es notorio, la institución de la hipoteca es en España aplicable a derechos que no recaen necesariamente sobre inmuebles: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lhmpsd.t2.html#a45 , sin que nadie quede confundido por ello. Se llama hipoteca mobiliaria.

    • Quasimontoro
      Quasimontoro Dice:

      Usuario,

      El post es bien claro en cuanto a distinguir entre autor e intérprete (o actor) y a insistir en que lo que está en juego es la interpretación o actuación. Messi actúa y lo que preocupa a Manuel en su post es la actuación en cuanto algo que podría ser garantía, en particular garantía hipotecaria, de un préstamo. 

      Respecto al concepto de hipoteca, por favor vuelva a leer lo que yo escribí en mi comentario. La entrada de wikipedia sobre hipoteca recoge lo que la gente entiende por hipoteca, no lo que dice la Ley Nro. xxxx que puede o no corresponder con lo que la gente entiende por hipoteca. 

  3. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Bienvenido al blog, Manuel, y gracias por ponernos por escrito el resultado de una conferencia que impartiste en su momento en Arcos de la Frontera. Para los no juristas, efectivamente puede ser algo sorprendente la mezcla de los conceptos “hipoteca” y “propiedad intelectual”, pero qué duda cabe que los derechos de autor pueden tener un contenido económico enorme, y como prueba la adquisición que en su día hizo Michael Jackson de los derechos de los Beatles http://elpais.com/diario/1985/08/16/cultura/492991205_850215.html

     

    Más sorprendente aún puede resultar que, por ejemplo en Extremadura, los jamones de calidad que encuentran en proceso de curación, pueden servir de garantía a obligaciones, en ocasiones de mucha cuantía, por medio de la llamada pignoración (prenda sin desplazamiento de la posesión:  http://www.hoyagro.es/de-la-dehesa-directo-al-mostrador-3144/

    • Quasimontoro
      Quasimontoro Dice:

       
      La milenaria historia del crédito incluye un capítulo importante sobre garantías reales que siempre han sido accesorio crítico del crédito. Todos los que de alguna manera hemos dedicado años (más de 50 en mi caso) al análisis económico de proyectos de inversión hemos tenido que prestar especial atención a su financiamiento. Así, hemos visto y aprendido cómo en distintos países se han ido desarrollando nuevos tipos de préstamos y deudas para ese financiamiento, y por supuesto hemos prestado especial atención a cómo distintos bienes han aumentado su liquidez por ser reconocidos como garantías reales. Ahora agregaré los jamones de Extremadura a mi larga lista de bienes tangibles muebles reconocidos para ese propósito.
       
      También tengo una lista de bienes intangibles que ya han tenido algún reconocimiento como garantía real, pero sigue siendo un capítulo que todavía está por escribirse en la historia de las garantías reales. Sugiero consultar este libro reciente
       
      http://www.amazon.com/Harvesting-Intangible-Assets-Companys-Intellectual/dp/0814416993
       
      y este artículo aún más reciente
       
      http://www.techamericafoundation.org/content/wp-content/uploads/2012/07/Sherman-Fueling_Rapid_Growth_Enterprises.pdf
       
      del mismo autor, asesor legal de empresas. 
       
      ¿Se puede extender la idea de garantía real a la interpretación artística y en general a la actuación personal de celebridades para aprovechar su valor comercial? No por razones que parecen obvias para juristas y no-juristas familiarizados con la idea de garantía real, pero queda abierta la posibilidad de garantizar una obligación con otra obligación –esto es, garantizar la obligación de devolver algo que se ha pedido prestado con una obligación de servicio personal, algo que ya seguramente ya ha ocurrido pero que difícilmente se pueda generalizar. 

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