Un fraude a la capacidad tributaria de las CCAA

Vaya por delante que no soy partidario de un impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, pues considero que finalmente lo pagan los clientes de las entidades financieras. Pero este artículo va de otra cosa.

 

Se está tramitando en el Senado el “Proyecto de ley por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica”. Mediante la enmienda nº 169, introducida en el Senado, se crea el Impuesto sobre los depósitos en las Entidades de Crédito; vaciándolo a continuación de contenido a través de establecer un tipo de gravamen del CERO por ciento, así como de la exoneración de la obligación de autoliquidar cuando resulte una cuota íntegra igual a cero euros.

 

La justificación de dicha enmienda es la siguiente:

 

“La creación del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito pretende garantizar que los depósitos de las entidades de crédito reciban un tratamiento tributario homogéneo, para que de ese modo el sistema financiero no pierda en términos de eficiencia”.

 

Sin embargo, la verdadera razón de dicho impuesto estatal ficticio no es otra que la de vedar a las Comunidades Autónomas para que graven el referido hecho imponible.

 

Dicha iniciativa legislativa es una respuesta a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de inconstitucionalidad núm. 1894-2002, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre de 2001, del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito.

 

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la referida sentencia de 14 de noviembre de 2012:

 

“4.  Para  dar respuesta a  los argumentos que sustentan este  primer  motivo de inconstitucionalidad,  debemos  comenzar por recordar  nuestra doctrina en relación con los límites al poder tributario de las Comunidades Autónomas contenidos en el art. 6, apartados 2 y 3, de la LOFCA. Como ha quedado expuesto, y constatamos recientemente en la citada STC 122/2012,  de 5 de junio (FJ 3),  en relación con el Impuesto catalán sobre grandes establecimientos comerciales, tras su reforma dichos límites tienen ahora una dicción común, lo que determina que su interpretación deba ser asimismo idéntica, debiendo  por tanto abordarse las tachas relativas a la posible equivalencia del IDEC con el IVA y con el IAE con idéntico criterio.

 

El reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para establecer tributos o “poder tributario” se contiene en la letra b) del apartado 1º del art. 157 CE, precepto que en su apartado tercero expresamente remite a los límites contenidos en una ley orgánica y, para la Comunidad Autónoma de Extremadura,  en el art. 81 de su Estatuto de Autonomía (tras su reforma mediante la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero).

 

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los límites contenidos en la LOFCA reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts. 133.2 y 157.3 CE (por todas, STC 49/1995, de 16 de febrero, FJ 4). El poder tributario de las Comunidades Autónomas puede así ser delimitado por el Estado, salvaguardando en todo caso su propia existencia de manera que no se produzca un vaciamiento de la competencia, pues como afirmamos tempranamente “ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria” (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 3; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3)”.

 

 

La disposición cuya tacha de inconstitucionalidad aquí se denuncia supone un fraude a la Constitución y a la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, pues –de manera preventiva y también ante la existencia de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el tributo extremeño- se vacía de la competencia a las Comunidades Autónomas mediante el expediente de crear un tributo ficticio, vacío de contenido, que grava ficticiamente los depósitos constituidos en las entidades de crédito. Se trata de hacer inviable por parte de las Comunidades Autónomas el gravamen de referido hecho imponible.

 

Mediante el referido expediente (crear tributos ficticios) el Estado puede, a su antojo, dejar vacía de contenido la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Es decir, se deja al albur del Estado la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas.

 

Según el artículo 6.Dos de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas:

 

Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas”.

 

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) recoge la prohibición de doble imposición por parte de las Comunidades Autónomas. Según el Tribunal Constitucional (STC 242/2004. de 16 de diciembre), ésta es “la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad… y garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente (al Estado y a las CCAA, o a los entes locales y a las CCAA) por un mismo hecho imponible”. La Ley Orgánica citada, “somete la creación por aquéllas –las CCAA- de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos no pueden recaer sobre “hechos imponibles gravados por el Estado” (artículo 6.2 LOFCA); de otro, impide el establecimiento y gestión de tributos autonómicos “sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales”, fuera de “los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple” y, aun en estos supuestos, habrán de “establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro” (artículo 6 LOFCA).

 

El Estado tiene que ejercer efectivamente su competencia. En mi opinión, es requisito ineludible que para que opere la referida limitación del artículo 6.2 LOFCA, el Estado tiene que haber ejercido de forma efectiva su competencia, es decir, creando un tributo que grave efectivamente algo; no una mera barrera para que las Comunidades Autónomas no puedan ejercer su competencia constitucional.

 

El referido expediente o argucia no es la primera vez que se utiliza. Así ocurrió con el Impuesto sobre el Patrimonio, a través de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. El profesor SIMÓN ACOSTA[1], explicó la razón por la que no se derogó lisa y llanamente el impuesto: “Si se deroga el impuesto, cualquier Comunidad Autónoma podrá reimplantarlo como tributo propio porque todas pueden establecer impuestos sobre hechos imponibles no gravados por el Estado. Para evitarlo, el Estado va a optar por suprimir el impuesto sin suprimirlo, creando una bonificación general del 100% de la cuota y suprimiendo la obligación de declarar y liquidar. Es decir, el impuesto sigue existiendo y es campo vedado a la imposición propia de las Comunidades Autónomas porque sigue siendo un impuesto estatal, aunque sea un impuesto que no exigirá a nadie: ¿alguien puede creer que seguirá siendo un hecho imponible gravado por el Estado?”.

 

Después, ante la grave crisis económica y fiscal que hoy padecemos, el Impuesto sobre el Patrimonio fue restablecido por el legislador estatal a través del Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre. Se vuelve así a la situación anterior a la Ley 4/2008.

 

Es una buena muestra de que el legislador estatal, mediante dicho expediente, secuestra y libera, según su conveniencia, la capacidad normativa en materia tributaria de las Comunidades Autónomas.

 

En mi opinión, la medida que aquí criticamos contraviene los artículos 133.2, 156 y 157 de la  Constitución Española, así como el artículo 6. Dos de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

 

 



[1]  “Réquiem por el Impuesto sobre el Patrimonio”. Legaltoday.com, 4 de septiembre de 2008.

12 comentarios
  1. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Isaac,

    En tiempos de crisis –y a pesar de que muchos invitan a poner énfasis en las oportunidades que van apareciendo– los conflictos de intereses pronto se agravan y condicionan la salida de la crisis. En países con estructuras federales o quasi-federales de Estado los conflictos entre los varios centros de poder estatal son inevitables, y en particular los conflictos sobre financiamiento de estos centros. No esperemos que las partes en este tipo de conflictos jueguen limpio porque no están acostumbradas a hacerlo. Más bien, el juego sucio y violento seguirá condicionando el desarrollo del conflicto.  

    Ese agravamiento es una de las varias razones para urgir un debate sobre la institucionalidad territorial del Estado español. Aunque uno quisiera que las partes en conflicto participen en el debate, la realidad es que si lo hicieran intentarían suprimirlo porque temen que otros quieran sacar provecho. Por esto yo sugiero ignorar las partes y centrarse en un par de propuestas sobre una nueva institucionalidad –sugiero dos porque es la mejor manera de que sirvan de referencia para entender y evaluar el estatus quo y para interesar a un grupo amplio y diversos de gente a participar en el debate. No se si ya hay alguna fundación que lo haya hecho y que pueda servir de base para generar y extender ese debate. Si la hubiera, le agradeceré la referencia. 

  2. Quasimontoro
    Quasimontoro Dice:

    Isaac,

    En tiempos de crisis –y a pesar de que muchos invitan a poner énfasis en las oportunidades que van apareciendo– los conflictos de intereses pronto se agravan y condicionan la salida de la crisis. En países con estructuras federales o quasi-federales de Estado los conflictos entre los varios centros de poder estatal son inevitables, y en particular los conflictos sobre financiamiento de estos centros. No esperemos que las partes en este tipo de conflictos jueguen limpio porque no están acostumbradas a hacerlo. Más bien, el juego sucio y violento seguirá condicionando el desarrollo del conflicto.  

    Ese agravamiento es una de las varias razones para urgir un debate sobre la institucionalidad territorial del Estado español. Aunque uno quisiera que las partes en conflicto participen en el debate, la realidad es que si lo hicieran intentarían suprimirlo porque temen que otros quieran sacar provecho. Por esto yo sugiero ignorar las partes y centrarse en un par de propuestas sobre una nueva institucionalidad –sugiero dos porque es la mejor manera de que sirvan de referencia para entender y evaluar el estatus quo y para interesar a un grupo amplio y diversos de gente a participar en el debate. No se si ya hay alguna fundación que lo haya hecho y que pueda servir de base para generar y extender ese debate. Si la hubiera, le agradeceré la referencia. 

  3. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Ver la situación del “Estado Autonómico” comienza a ser hasta divertido para los que nos creemos en él ni siquiera un poquito.
    Sigan, señores, sigan… (Lästima que no haya palomitas).

  4. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Ver la situación del “Estado Autonómico” comienza a ser hasta divertido para los que nos creemos en él ni siquiera un poquito.
    Sigan, señores, sigan… (Lästima que no haya palomitas).

  5. Manuel Mariño Vila
    Manuel Mariño Vila Dice:

    Bien, leída la argumentación del autor, yo me pregunto:  y por qué defender con tanta vehemencia la potestad normativa de la
    s CC.AA. en relación a este tributo, cuando el sujeto pasivo del mismo es una entidad de crédito, es decir, una persona jurídica cuyo ámbito de actuación no se limita al territorio de una Comunidad Autonóma, sino que se trata de una entidad de nacionalidad española, que opera en todo el territorio español y fuera de él.
    De atribuir tal capacidad normativa a las CC.AA. y residenciar en ellas la titularidad de este tributo, creo que no se conseguiría otra cosa más que crear un agravio comparativo más, además de los muchos ya existentes, entre los ciudadanos de las diferentes territorios. Y ello creo sería injusto, pues los depositos constituidos en una entidad de crédito se utilizan para la actividad financiera desplegada por ésta en cualquier lugar de España o del extranjero.
    Por otra parte, dado que, a efectos legales, como  nacionalidad no hay más que la española, y no se trata de un gravamen cuyo criterio de conexión pueda ser ni la ubicación de un inmueble, ni el desarrollo de un determinada activadad territorialmente limitada (de todas formas, habrá que ver como queda el texto de la Ley), me parece lógico que tal gravamen sea estatal.

    • Isaac Ibáñez
      Isaac Ibáñez Dice:

      Estimado Manuel:

      En mi artículo no defiendo, y menos con vehemencia, la potestad normativa de las CCAA. Lo que defiendo es el valor de la ley, que con actuaciones como esta queda desprestigiado, pues si el propio legislador estatal acude al fraude de ley para “arreglar” problemas, está contribuyendo al desprestigio de la ley. Gracias por tu comentario.

  6. Manuel Mariño Vila
    Manuel Mariño Vila Dice:

    Bien, leída la argumentación del autor, yo me pregunto:  y por qué defender con tanta vehemencia la potestad normativa de la
    s CC.AA. en relación a este tributo, cuando el sujeto pasivo del mismo es una entidad de crédito, es decir, una persona jurídica cuyo ámbito de actuación no se limita al territorio de una Comunidad Autonóma, sino que se trata de una entidad de nacionalidad española, que opera en todo el territorio español y fuera de él.
    De atribuir tal capacidad normativa a las CC.AA. y residenciar en ellas la titularidad de este tributo, creo que no se conseguiría otra cosa más que crear un agravio comparativo más, además de los muchos ya existentes, entre los ciudadanos de las diferentes territorios. Y ello creo sería injusto, pues los depositos constituidos en una entidad de crédito se utilizan para la actividad financiera desplegada por ésta en cualquier lugar de España o del extranjero.
    Por otra parte, dado que, a efectos legales, como  nacionalidad no hay más que la española, y no se trata de un gravamen cuyo criterio de conexión pueda ser ni la ubicación de un inmueble, ni el desarrollo de un determinada activadad territorialmente limitada (de todas formas, habrá que ver como queda el texto de la Ley), me parece lógico que tal gravamen sea estatal.

  7. Maria
    Maria Dice:

    Hola a todos y todas

    Aunque la intenciín del Estado en este tema sea hacerle la “PASCUA” a las CCAA, estas pueden aplicar criterios jurisprudenciales para saltarse aquella intención y establecer una tasa sobre los depósitos bancarios.
    En este sentido, habria de ser suficiente con delimitar un hecho imponible diferene al gravado por el Estadod tal forma que la tasa autónomica no incurriera en una doble imposició prohibida per la ley.
    Eso es lo que parece que ha sucedido recientemente, entre otras, con las llamadas tasas judiciales o tasas en el ámbito  de la Administración de Justicia.
    Fijemonos que la tasa judicial catalana que creo la ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, define la tasa asÍ: “Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justícia de competència de la Generalitat…” (art. 16 de la citada lley, que modifica la Ley de tasas y precios públicos de Catalunya).

    Por otra parte, el artículo  2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, define el hecho imponible de la tasa judicial estatal así: “Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales…”.
     Así pues, vemos como dos tasas que, de facto, vienen a gravar el mismo hecho, esto es, la realización o promoción de determinados actos procesales( ex. presentación de una demanda en sede  
    contencioso-administrativa que verse sobre una cantidad superior a la exenta), són compatibles por el hecho de haber definido el hecho imponible de forma diferente ( en un caso haciendo ver que se pretende gravar los servicios personales de la administración de justicia que se mobilizan cuando un particular pretende iniciar una actuación procesal. Y , en el otro caso, gravando el mismo ejercicio de la potestad jurisdiccional entendida como servicio público) 

    Se supone que las demás CCAA haran algo similar y gravaran un hecho imponible definido de forma diferent, aunque el supósito de hecho sujeto a tributación vendrá a se el mismo en los dos casos, es decir, la disposición o titularidad de depósitos bancarios.

    No se si estais de acuerdo con est opinión, peró yo lo veo así.

    • Isaac Ibáñez
      Isaac Ibáñez Dice:

      Estimada María:

      Creo que estamos en lo mismo: qué Administración se cree la más lista y engaña a la otra. Pero las cosas son lo que son y no como queramos denominarlas o definirlas. Las tasas judiciales estatales y autonómicas gravan lo mismo, con independencia de cómo se defina el hecho imponible. Gracias por tu comentario.

  8. Maria
    Maria Dice:

    Hola a todos y todas

    Aunque la intenciín del Estado en este tema sea hacerle la “PASCUA” a las CCAA, estas pueden aplicar criterios jurisprudenciales para saltarse aquella intención y establecer una tasa sobre los depósitos bancarios.
    En este sentido, habria de ser suficiente con delimitar un hecho imponible diferene al gravado por el Estadod tal forma que la tasa autónomica no incurriera en una doble imposició prohibida per la ley.
    Eso es lo que parece que ha sucedido recientemente, entre otras, con las llamadas tasas judiciales o tasas en el ámbito  de la Administración de Justicia.
    Fijemonos que la tasa judicial catalana que creo la ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, define la tasa asÍ: “Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justícia de competència de la Generalitat…” (art. 16 de la citada lley, que modifica la Ley de tasas y precios públicos de Catalunya).

    Por otra parte, el artículo  2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, define el hecho imponible de la tasa judicial estatal así: “Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales…”.
     Así pues, vemos como dos tasas que, de facto, vienen a gravar el mismo hecho, esto es, la realización o promoción de determinados actos procesales( ex. presentación de una demanda en sede  
    contencioso-administrativa que verse sobre una cantidad superior a la exenta), són compatibles por el hecho de haber definido el hecho imponible de forma diferente ( en un caso haciendo ver que se pretende gravar los servicios personales de la administración de justicia que se mobilizan cuando un particular pretende iniciar una actuación procesal. Y , en el otro caso, gravando el mismo ejercicio de la potestad jurisdiccional entendida como servicio público) 

    Se supone que las demás CCAA haran algo similar y gravaran un hecho imponible definido de forma diferent, aunque el supósito de hecho sujeto a tributación vendrá a se el mismo en los dos casos, es decir, la disposición o titularidad de depósitos bancarios.

    No se si estais de acuerdo con est opinión, peró yo lo veo así.

  9. Jorge Llanos
    Jorge Llanos Dice:

    Excelente análisis de la situación con el que coincido. Si en lugar del poder legislativo estuviéramos ante una actuación administrativa la deberíamos calificar como desviación de poder. Ciertamente parece un fraude constitucional, una negación de la competencia normativa sin ejercicio real de la misma por el estado. Veremos que dice el TC sobre la cuestión cuando se planteé.

  10. Jorge Llanos
    Jorge Llanos Dice:

    Excelente análisis de la situación con el que coincido. Si en lugar del poder legislativo estuviéramos ante una actuación administrativa la deberíamos calificar como desviación de poder. Ciertamente parece un fraude constitucional, una negación de la competencia normativa sin ejercicio real de la misma por el estado. Veremos que dice el TC sobre la cuestión cuando se planteé.

  11. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Excelente post, muy bien fundamentado. Los depósitos, por lo demás, se incluyen en la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio y, si se superan los límites, se paga, en las comunidades en las que no está bonificado. Se trata de distintos impuestos sobre un mismo hecho: ahorrar. Tan criticable es la técnica de imaginarse sujetos pasivos ficticios (la entidad financiera) como la de dictar normas contra normas, sea cual sea la fuente material del Derecho. El que tenga un depósito en Extremadura, que se lo lleve a Portugal o a una Comunidad limítrofe. Acabaremos pagando portazgos, diezmos y alcábalas (bueno, aunque ¿qué es un vado permanente?).

  12. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Excelente post, muy bien fundamentado. Los depósitos, por lo demás, se incluyen en la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio y, si se superan los límites, se paga, en las comunidades en las que no está bonificado. Se trata de distintos impuestos sobre un mismo hecho: ahorrar. Tan criticable es la técnica de imaginarse sujetos pasivos ficticios (la entidad financiera) como la de dictar normas contra normas, sea cual sea la fuente material del Derecho. El que tenga un depósito en Extremadura, que se lo lleve a Portugal o a una Comunidad limítrofe. Acabaremos pagando portazgos, diezmos y alcábalas (bueno, aunque ¿qué es un vado permanente?).

  13. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

     
    Mientras discutimos si queda algo por gravar –aparte de la droga y la prostitución– ahora resulta que entre ellos mismos juegan a engañarse.

    Recordemos que algunos de los gases que forman parte natural  del aire que respiramos ya tiene gravámenes y que en diversos lugares de España hace un par de años que tienen vigencia un par de docenas de tasas ecológicas diferentes.

    Podemos repasar minuciosamente cada brizna de disfuncionalidad autonómica y estatal pero, lamentablemente, la sensación que produce es que tenemos tanto pavor a mirar la realidad que nos concentramos en describir cada pequeña fractura en un cuerpo reventado por una bomba de racimo.

    Es comprensible, pero sólo desde el papel de un forense aterrado por el destrozo. Algo relacionado con el síndrome del “denial” nos sucede. Es comprensible porque la realidad nos supera a cada instante.

    Lo siento, pero acabo de leer que Rajoy y Wert consagran la prohibición de estudiar en español en partes de España y me ha dado un vahído antes de refugiarme en el excelente artículo de Isaac Ibáñez. Pido disculpas si se me nota el estado de shock.
    Saludos

  14. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

     
    Mientras discutimos si queda algo por gravar –aparte de la droga y la prostitución– ahora resulta que entre ellos mismos juegan a engañarse.

    Recordemos que algunos de los gases que forman parte natural  del aire que respiramos ya tiene gravámenes y que en diversos lugares de España hace un par de años que tienen vigencia un par de docenas de tasas ecológicas diferentes.

    Podemos repasar minuciosamente cada brizna de disfuncionalidad autonómica y estatal pero, lamentablemente, la sensación que produce es que tenemos tanto pavor a mirar la realidad que nos concentramos en describir cada pequeña fractura en un cuerpo reventado por una bomba de racimo.

    Es comprensible, pero sólo desde el papel de un forense aterrado por el destrozo. Algo relacionado con el síndrome del “denial” nos sucede. Es comprensible porque la realidad nos supera a cada instante.

    Lo siento, pero acabo de leer que Rajoy y Wert consagran la prohibición de estudiar en español en partes de España y me ha dado un vahído antes de refugiarme en el excelente artículo de Isaac Ibáñez. Pido disculpas si se me nota el estado de shock.
    Saludos

  15. Maria
    Maria Dice:

    Isaac, estoy de acuerdo, peró entoncés alguien está pagando dos veces por lo mismo y alguien solo esta pagando una vez?
    No acabo de entenderlo, yo pensaba que no se podia pagar dos veces po el mismo hecho.
    Gracias

    • Isaac Ibáñez García
      Isaac Ibáñez García Dice:

      María:

      tienes toda la razón, pero estos asuntos de doble imposición se resuelven en los tribunales y para que no vayas a los tribunales a discutirlo te ponen la tasa. El hecho imponible de la tasa judicial es la llave para entrar por la puerta de los tribunales. 

  16. Maria
    Maria Dice:

    Isaac, estoy de acuerdo, peró entoncés alguien está pagando dos veces por lo mismo y alguien solo esta pagando una vez?
    No acabo de entenderlo, yo pensaba que no se podia pagar dos veces po el mismo hecho.
    Gracias

  17. alvaro
    alvaro Dice:

    una sugerencia, ¿porque no colocaís un boton para imprimir las entradas? como por ejemplo tienen en “Nada es gratis”

  18. alvaro
    alvaro Dice:

    una sugerencia, ¿porque no colocaís un boton para imprimir las entradas? como por ejemplo tienen en “Nada es gratis”

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