Primeras impresiones de la Ley Orgánica 7/2012 que modifica el Código Penal (II)

(continuación del primer post sobre el tema)
 
Se modifica el Art. 31 bis creado por la Ley Orgánica 5/2010, que supuso la introducción de la responsabilidad personal de las personas jurídicas y la ruptura del principio tradicional “societas delinquere non potest”. Así en su ap. 5º se elimina como personas jurídicas exentas de responsabilidad penal a los partidos políticos y sindicatos.
 
El Título XIV del Libro II De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social se modifica casi en su totalidad. En el Art. 305 del delito fiscal se incluye el párrafo “salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo”. Redundancia de la exención de responsabilidad criminal del todo innecesaria. Y se añade “La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos”. Los tipos agravados del antiguo apartado 1º pasan al nuevo Art. 305 bis. Asimismo en lo referente a la determinación de la cuantía “en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada”
 
El delito fiscal contrala UEañade la determinación de la cuantía referida al año natural y la conversión a delito de la antigua falta fiscal del Art. 627, así como la pena de inhabilitación del apartado primero que se mantiene pero de seis meses a dos años.
 
La exención de responsabilidad penal del apartado cuarto por regularización fiscal que se conceptuaba como excusa absolutoria en sentido amplio queda por completo reformada, como así expone el Preámbulo, concibiéndola como “reverso del delito” de tal forma que “con la regularización, resulte neutralizado no sólo el desvalor de la acción, con una declaración completa y veraz, sino también el desvalor del resultado”, lo que haría desaparecer el injusto inicial. Así, se requiere además completo reconocimiento y pago de la deuda por el obligado, incluyendo los efectos de la regularización de aplicación “cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.”. Esta modificación parece contravenir la jurisprudencia que dictaminaba que la extinción por prescripción de la deuda no determinaba la atipicidad sobrevenida ni la inclusión en la regularización, puesto que “una deuda prescrita no es una deuda regularizada” (S. 1336/2002 y otras).
 
Se mantiene la absorción de las falsedades instrumentales, se pasa el antiguo apartado quinto al séptimo aunque añadiendo referencia expresa a la ley 58/2003 (¿cuánto tiempo tardará en derogarse y en carecer de sentido esta remisión a una ley derogada?) y se modifica el apartado 5º con una posible separación en la liquidación de los conceptos y cuantías delictivos y no delictivos. El fin es que la Administración Tributaria continúe el procedimiento administrativo de cobro de la deuda pese a la pendencia del proceso penal “salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación”.
 
Se introduce una circunstancia atenuante en el ap. 6º castigando “con la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos”, comunicable a “otros partícipes […], cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.” Se me plantea la duda de una posible acumulación de esta atenuante con la privilegiada de conformidad por reconocimiento de los hechos antes de la apertura del juicio oral del Art. 801 de la LECrim.
 
Se añade un Art. 305 bis modificando las antiguas circunstancias agravantes del ap. 1º del 305, y así, se aumenta la pena a prisión de 2 a 6 años y multa del doble al sextuplo (lo que eleva los plazos de prescripción) cuando la cuantía defraudada exceda de 600.000€ (antes la referencia era a “especial gravedad”), se sustituye estructura organizativa por organización o grupo criminal, y se añade como testaferros la referencia a personas jurídicas, entes sin personalidad, negocios, instrumentos fiduciarios, paraísos fiscales, etc. conforme a la ley 36/2006 de medidas de prevención del fraude fiscal.
 
En el Art. 306, se refunden los antiguos artículos 306, 309 y 628, con la elevación punitiva anteriormente referida. El Art. 307 de los delitos relativos a la Seguridad Social, la cuantía defraudada se disminuye para la apreciación del tipo penal de 120.000€ a 50.000, se introduce la regularización, la no paralización del procedimiento administrativo, la atenuación y la ejecución de la pena de multa y responsabilidad civil de igual forma al artículo 305. Salvo que haya corrección de errores, la determinación de la cuantía pasa a ser de cada liquidación, devolución, deducción o año natural a los cuatro años naturales. Entiendo con esta modificación, que la reducción del importe de la defraudación no es que sea a menos de la mitad de la anterior, sino a casi 10 veces menos. Es decir, lo que antes suponía delito una defraudación de 120.001€ en un año, ahora será delito una defraudación de 50.001€ en cuatro años, esto es, una posible defraudación superior a 12.500,25 € anuales. Me surge la duda de la aplicación de esos cuatro años y el conflicto con la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables a situaciones surgidas 3 años antes de la norma pero un año después de su entrada en vigor. A mi parecer, la solución constitucional y de sentido común sólo podría ser un cómputo de los cuatro años a contar desde la entrada en vigor, lo que nos llevaría a una imposibilidad de determinación de la cuantía total defraudada hasta el transcurso de dicho tiempo, y por lo tanto la aplicación antes del mismo sólo podría ser cuando claramente se exceda en cuantía superior a cincuenta mil euros referido al año natural.  
 
Además se añade un inciso que pretende ser una interpretación auténtica de la norma, para evitar en la práctica supuestos en los que se argumenta que no existe delito por la presentación documental de cotización“cuando ésta se acredite por otros hechos” y un tipo agravado en el Art. 307 bis calcado al Art. 305 bis salvo por la cuantía referida a 120.000€.  
 
Como novedad, el artículo ter de igual nomenclatura tipifica una conducta fraudulenta para aquellos supuestos que no llegaran al límite de la figura anterior “Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.” Se establece una moderación de la pena y una agravación para las cuantías superiores a 50.000€ y los tipos b) y c) del 307 bis, la continuación del procedimiento administrativo como en los casos anteriores, el auxilio en la ejecución y se introduce una exención de responsabilidad criminal por reintegro de las cantidades defraudadas similar al del antiguo 308.
 
El delito de fraude de subvenciones del Art. 308 se mantiene muy similar al de la redacción anterior salvo por la eliminación del concepto “desgravaciones”, y la tipificación de la continuación del procedimiento administrativo y la atenuación de la pena en uno o dos grados anteriormente explicada.
 
Como antes hemos mencionado, la Disposición derogatoria única hace que si bien tengamos bises y teres en varios artículos, careceremos a partir de ahora de Art. 309, derogado y no sustituido. 
 
Se mantiene inalterable el delito contable del Art. 310, y se modifican las penas de multa para las personas jurídicas del Art. 310 bis con la regulación de un tramo de más de 5 años, así como la sanción fiscal complementaria.  
 
En cuanto a los delitos contra los derechos de los trabajadores del Titulo XV, se añade en el Art. 311 un apartado Segundo, que castiga a “Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de” un 50% si son más de 10 y menos de 100, un 25% más de 100 o la totalidad entre 5 y 10. 
 
Se modifica la redacción de la falsificación de certificados en el Art. 398,  incluyendo la escasa trascendencia en el tráfico jurídico, pero manteniendo la misma pena.
 
Por último, dentro de los delitos contra la Administración Pública, en su Cap. VII de la malversación, se añade el Art. 433 bis cuya finalidad es castigar a la autoridad o funcionario público que falsee las contabilidades y documentos económicos de forma idónea para causar perjuicio a la entidad pública de la que dependa o procure a terceros información mendaz. Si además del riesgo prevenido, se produjera el resultado lesivo, se impondrán “las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses”.
 
Por último, en la disposición adicional única se aclara que en las regularizaciones tipificadas como causa de exención de responsabilidad penal se incluirán las rentas inicialmente no declaradas posteriormente regularizadas a través de la declaración tributaria especial del RD ley 12/2012, esto es la amnistía fiscal (analizada en HayDerecho aquí y aquí). Así que ese agravamiento penal de los delitos fiscales no incluirá a quienes se acogieron a esta medida excepcional.

Primeras impresiones de la Ley Orgánica 7/2012 por la que se modifica el Código Penal (I).

 
Como si de una inocentada de mal gusto se tratara, el BOE de 28 de diciembre se publicó con la ya denominada “avalancha legislativa” en todos los ámbitos: penal, laboral, judicial, presupuestario y energético. En un primer análisis, a falta de otros en mayor profundidad y que seguro aporten una mayor exhaustividad, intentaré abordar de una forma clara y sencilla una visión global sobre esta importante Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, con una breve reflexión que nos sirva a tener en cuenta en los últimos días de 2012 y primeros de 2013.
 
Pendientes además debemos de  estar de otra reforma del Código Penal anunciada en septiembre de 2012 que vendría a incorporar la prisión permanente revisable, la custodia de seguridad, la modificación de la libertad condicional, la supresión de las faltas, y numerosas modificaciones en delitos de violencia de género, hurtos, robos, asesinatos, delitos contra el derecho a la igualdad, contra la intimidad, atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad, incendios forestales, delitos económicos o esterilización de incapaces. De llegar a publicarse sería la más importante y amplia reforma desde el 2010. Sobre ésta, una recomendable lectura es la del análisis preliminar en 4 capítulos del Catedrático Cobo del Rosal.
 
Todavía quizás no hemos podido sentir todos los efectos y consecuencias de la aplicación de la LO5/2010, de 22 de junio, pero en poco menos de dos años y medio tenemos en vigor otra reforma y con otra a la vista que vienen a sumarse a los más de 30 remiendos realizados desde 1995, lo que supone en 17 años más de una reforma al año. Si nos suele parecer un exceso el que cada Gobierno reforme la ley educativa, esto lo excede con creces. Estoy seguro que muchos juristas estarán de acuerdo en que si bien es necesario adaptar la ley penal a la evolución asombrosa que se produce en la sociedad, la necesidad de tipificar nuevas formas criminológicas, el evitar el estancamiento y congelación de la norma e incluso el deber de adelantarse a los tiempos y preveer los problemas criminológicos futuros, se hace necesario un parón legislativo, una mayor reflexión, un estudio global y completo y una posición del legislador que deje de ser impulsiva, irreflexiva, buscando el “cortoplacismo” y dejar de actuar a “golpe de titular”.
 
El Derecho Penal es algo más que eso, no todo puede girar en torno a reformas legislativas, nuevos tipos penales que rompen muros administrativos y contribuyan a aumentar el “populismo punitivo”, endurecimiento de las penas y otras soluciones insatisfactorias. El problema es mucho más profundo, más costoso, y tiene que ser analizado en profundidad, de forma reflexiva, sosegada, y con audiencia de los sectores jurídicos y sociales afectados, así como dejar participar a los diferentes grupos parlamentarios para llegar a un gran Pacto de Política Criminal. Pero ocurre lo contrario, está ocurriendo ya que son tantas las reformas penales que el ciudadano lego se siente confuso y desprotegido frente a los abrumadores tipos penales provisionales, y el propio especialista no puede realizar el necesario estudio, profundización y aplicación que se merecen. Ya no es raro que los tipos penales aplicables en el momento de comisión de la infracción hayan sido modificados en el tiempo de enjuiciamiento. Las leyes intermedias, el derecho intertemporal, y los problemas de aplicación de la ley penal más favorable pueden dejar de ser excepciones para ser una constante. Ni siquiera pueden en ocasiones llegar a verse los resultados de la aplicación e interpretación de tipos penales por los órganos judiciales superiores, incluso fijar una doctrina legal de normas recientes puede ser harto complicado. La desaconsejable temporalidad de las normas, su consiguiente incertidumbre, y la afectación al principio constitucional de seguridad jurídica es especialmente preocupante en el ámbito penal. En este sentido, el derecho penal pierde su fuerza de necesidad social a marchas forzadas, de instrumento de protección de los valores más básicos y fundamentales, y podría convertirse en un instrumento vacío de contenido, lleno de delitos simbólicos y con escasa trascendencia lo que produciría una fuerza coactiva despreciada por los ciudadanos, un “papel mojado”. Abandonar el principio de ultima ratio, dejar de ser el último recurso para ser la primera opción, adelantar la intervención penalista y llevar la punibilidad hasta límites insospechados sólo puede llevar a una extrema inseguridad jurídica y a que cualquiera de nosotros podamos ser los condenados.
 
El objetivo de esta reforma según el Preámbulo es el reforzamiento de la transparencia de la actividad de la administración y del régimen de responsabilidad de partidos políticos y sindicatos”, así como “mejorar  la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, que se revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica”.
 
Para ello, se reforman 12 artículos, de cinco Títulos, y se derogan tres artículos: el 309 relativo al fraude a los presupuestos generales dela Unión Europea u otros administrados por ésta que se refunde en el 306, y las faltas de los artículos 627 y 628, referentes al fraude ala Hacienda Comunitaria y a los presupuestos generales dela Comunidad Europea en cuantías superiores a 4.000€. Ésta última supresión si bien cobraría sentido nominalmente debido al Tratado de Lisboa y la sucesión en la personalidad jurídica de las CCEE porla UE, el verdadero fin parece ser elevar la falta a categoría de delito de las cuantías defraudadas entre 4.000 a 50.000€ y así la pena pasa de multa de uno a dos meses a pena de prisión de tres meses a un año y multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o dela Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
 
(Continúa en este segundo post)