Artículo de Francisco de la Torre publicado en el Mundo: “Ética fiscal en tiempos de amnistía”

El pasado sábado, EL MUNDO publicaba la iniciativa del PP de implantar una nueva asignatura en la educación obligatoria para que, entre otras cuestiones, los niños cumpliesen en el futuro con su obligación de pagar impuestos. Rápidamente fue objeto de burlas y chanzas. En las redes sociales se proponían contenidos como: el sobre como institución fiscal transparente, la amnistía fiscal como instrumento de justicia fiscal o las SICAV como ejemplo de equidad… Además, el claustro que se proponía para impartir la asignatura era simplemente sobrecogedor.
 
En resumen, la iniciativa ha sido muy criticada por el momento en el que se ha hecho pública. Decía Maquiavelo que la única tarea del político es elegir los tiempos, y, ahora mismo, no parecen propicios. Esto ha originado algo que se debe evitar siempre que se pueda: el ridículo. Efectivamente, España tiene un problema grave de fraude fiscal, en buena parte derivado de la falta de conciencia fiscal de muchos españoles. Sin embargo, el planteamiento de combatirlo con una amnistía fiscal ha sido como el que tiene hambre y toma bicarbonato.
 
Otra cuestión más sutil que la iniciativa pone de manifiesto es la utilidad de las Cortes Generales. Casi todas la grandes iniciativas en materia fiscal se han aprobado por Decreto-Ley, con una intervención mínima del Congreso (y ninguna del Senado), que no ha podido cambiar una coma del texto. Entre tanto, el Parlamento se dedica a debatir iniciativas como la de «educación para la tributación». En el caso de la amnistía fiscal, la medida más polémica y criticada no sólo es que la misma se aprobase por Real Decreto-Ley, sino que el documento legal decisivo, por el que el 70% de las rentas presuntamente afloradas no tributó absolutamente nada, es un informe del director general de Tributos. Esto dice poco del respeto a las reglas de juego, entre ellas la jerarquía normativa consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución. Incluso, por encima de eso está la cuestión de la legitimidad democrática, que reside en el Parlamento y no en la Administración Tributaria.
 
Ahora bien, una cuestión positiva que la iniciativa pone de manifiesto es que nuestra clase dirigente empieza a darse cuenta de que la conciencia fiscal se está derrumbando. En los años 80 y 90 se hizo un esfuerzo muy importante por convencer a los españoles de que los impuestos eran necesarios: «Hacienda somos todos». Ésta es una cuestión que tienen muy clara todos los países avanzados y es una derivada directa de que las leyes, buenas o malas, incluyendo las fiscales, hay que cumplirlas. Incluso, en Estados Unidos, hay movimientos como el Tea Party que defienden menores impuestos a ultranza, pero no la insumisión fiscal. Que esta conocida frase del juez Holmes sea la inscripción de la sede central del IRS (Hacienda norteamericana) no es una casualidad: «Los impuestos son el precio que pagamos por la civilización» (En la selva no existen). Efectivamente, no se puede tener la economía de Alemania con la conciencia fiscal de Tanzania.
 
Hace unos años, un ciudadano de clase baja y poca formación se sentó en mi despacho. Lo había citado porque había indicios de que podía estar emitiendo facturas falsas: me lo admitió. El contribuyente me dijo también que Dios se le había aparecido y le había ordenado que dejase de traficar con drogas. Entonces, él se pasó a emitir facturas falsas. Naturalmente, también me comentó que si le sancionaba, tendría que volver a vender droga y que sería responsable ante Dios de su perdición. Hasta hace poco, evidentemente, no todos los ciudadanos declaraban todos sus ingresos, pero las estrategias más burdas de falsificación y defraudación fiscal eran cosa de sectores marginados y de iluminadosanti-fisco.
 
De un tiempo a esta parte, los inspectores hemos visto que han vuelto fenómenos como el de la proliferación de las facturas falsas. Lo más preocupante es cuando se comprueba que estas formas de actuar se han ido extendiendo a grandes empresas e incluso a organismos públicos. Tampoco hay que trabajar en Hacienda para ver casos como estos, sino que basta con leer el periódico. Incluso, en algunos casos, ha habido desvíos de dinero a paraísos fiscales, y luego en los mismos, tampoco se querían pagar los escasos impuestos de territorios como Belice, y los ingresos se volvían a compensar con nuevas facturas falsas. Para algunos, que ya no pertenecen a los sectores más desfavorecidos, precisamente, parece que pagar impuestos es contrario a su religión; aunque finalmente, acaban pagando importes superiores en abogados, bancos, estructuras societarias y testaferros.
 
En este estado de cosas, aun así, cada vez resulta más complicado defender la obligación de pagar tributos. Esto se debe a que, particularmente en el último año, se han elevado sustancialmente los impuestos a los que ya los venían pagando. En paralelo, se producían recortes en gastos que muchos ciudadanos consideran fundamentales, como Sanidad, Educación y servicios sociales. Además, se han recortado los medios en la lucha contra el fraude fiscal, y como colofón se ha dado una amnistía fiscal, extremadamente generosa con los defraudadores, que han pagado de media un 3% de los importes aflorados.
 
Incluso así, los impuestos son imprescindibles para el mantenimiento no ya del Estado, sino de la civilización. El sistema fiscal es claramente inequitativo y, sobre todo, no puede aportar los recursos que necesita el Estado. Su reforma es una prioridad ineludible junto con la inevitable reforma administrativa en profundidad, si queremos salir de la crisis. Todo esto es explicable, y la educación tiene aquí su papel. Sin embargo, los únicos niños que parecen haber recibido lecciones de fiscalidad son los catalanes, muchos de los cuáles han aprendido lecciones de «expolio fiscal» y tienen grabado en la mente el Espanya ens roba.
 
Esto indica varias cosas. En primer lugar, que si no se modifican las competencias, va a ser casi imposible establecer nuevos contenidos comunes, cuando en parte de España no se puede estudiar ni siquiera en lengua castellana. En segundo lugar, que es necesario un consenso para que no se repita miméticamente el caso de la Educación para la Ciudadanía. Pero sobre todo, ésta no es una cuestión de conocimientos, sino de voluntad. Todo el mundo sabe que debe pagar sus impuestos y no colaborar con el fraude, pero si nuestra clase dirigente, tanto al establecer y aplicar los impuestos, como al distribuir el gasto público no actúa de forma justa, razonable y transparente, habrá poco que hacer. Como señalaba Albert Einstein, el ejemplo no es la mejor forma de influir en el comportamiento de los demás, es la única. La ejemplaridad lo es todo.

¿Podría el TC acordar la suspensión de la Ley de Tasas Judiciales?

La reciente suspensión por el Tribunal Constitucional (TC) de la Ley que establece tasas judiciales en Cataluña ha vuelto a suscitar la cuestión relativa a la posible suspensión de la Ley de Tasas estatal. Sin embargo se trata de situaciones totalmente distintas, porque mientras con las tasas catalanas se plantea un problema de competencias, en la Ley de tasas estatal la inconstitucionalidad se da por vulneración de un derecho fundamental, el de acceso a la justicia.
 
La doctrina del TC hasta la fecha es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) impide la suspensión en los recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo se exponen a continuación argumentos que se han esgrimido en el seno del propio TC[1], que permitirían la suspensión con ocasión de la impugnación de la Ley 10/2012
 
1.- La regulación de la suspensión en la CE y en la LOTC
 
En primer término, hay que hacer hincapié en que ni la Constitución (CE) ni la LOTC prohíben esta suspensión. El que no exista una previsión expresa no debe interpretarse en el sentido de que no cabe acordarla.
 
En la CE el art. 161.2 (impugnación por el Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por las CCAA), establece una suspensión automática sobre la que ha de pronunciarse el Tribunal a los cinco meses, y de otra parte, en el art. 163 excluye que la cuestión de inconstitucionalidad tenga efectos suspensivos, señalando que no los tendrá “en ningún caso”. En cambio no existe esta prohibición cuando se trata de un recurso directo de inconstitucionalidad.
 
En la LOTC, la suspensión se establece con diferentes regímenes dependiendo de los casos[2]. En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad, la regulación se encuentra recogida en el artículo 30 de la LOTC en los siguientes términos:
 “La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el art. 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas”.
 
El precepto impide que la suspensión se produzca automáticamente, por la mera admisión del recurso, con excepción del supuesto ya examinado previsto en el artículo 161,2 CE. Pero ello no impide que la suspensión se acuerde si lo solicitan las partes, o incluso de oficio por el TC.
 
En suma, no existe impedimento alguno ni en la CE ni en la LOTC para que se pueda suspender una Ley con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad.
 
Es cierto que la doctrina del TC entiende que el impedimento reside precisamente en que no se ha atribuido al mismo la facultad de acordar expresamente la suspensión (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2), pero este es un criterio que puede variar, como se expone a continuación.
 
2.- La presunción de legitimidad
 
Al pronunciarse sobre la desaparición del recurso previo de inconstitucionalidad –que venía cumpliendo una función cautelar, en tanto traía consigo la suspensión automática de la tramitación de proyectos de Ley Orgánica- el TC en su STC 66/1985, entendió que era constitucional su eliminación y mantuvo que la presunción de legitimidad de la que disfrutan los actos o normas que emanan de poderes públicos, obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad. La sentencia concluye que, dado que esta presunción de legitimidad es más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular, su grado máximo se da en el supuesto de la ley que dicta el legislador, y que en estos casos la presunción de legitimidad solo se destruye cuando se dicta la sentencia declarando la inconstitucionalidad, al término del proceso.
 
Un paso más allá lo dio el TC cuando en una serie de autos entendió que la excepcionalidad a que se refería la STC 66/85 requería una previsión expresa, (ATC 141/1989, de 14 de marzo, FJ 2 entre otros).
 
Por ello, la doctrina mayoritaria hasta la fecha ha entendido que suspender una ley impugnada –que es algo no previsto expresamente en la LOTC-,  supondría obtener artificiosamente los efectos de una suerte de recurso previo de inconstitucionalidad, que ya no se contempla en la ley vigente.
 
Ahora bien, aunque convengamos en que la Ley goza de la presunción de legitimidad en “su grado máximo”, y en que ello “obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia” como señalaba la citada STC 66/1985, no compartimos la conclusión de que tal excepcionalidad requiere que la suspensión esté expresamente prevista. Así pues cabe interpretar el artículo 30 de la LOTC en el sentido de que no impide una suspensión cautelar eventual acordada en función de las características del caso.
 
3.- ¿En qué supuestos no prevalecería la presunción de legitimidad de la Ley?
 
Así pues, habrá que contrastar en cada caso concreto la presunción de legitimidad con los principios constitucionales que se verían afectados negativamente y de forma irreparable si la ley impugnada mantiene su vigencia hasta que se dicte sentencia[3], para decidir si procede o no la suspensión.
 
Sentado lo anterior cabe esperar que la Ley de Tasas 10/2012 -que está poniendo en una situación de auténtico peligro el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma irreparable-, el recurso de inconstitucionalidad traiga consigo la suspensión excepcional que aquí se preconiza.
 
Y ello porque los perjuicios irreparables que se van a producir están directamente relacionados con uno de los derechos fundamentales de la persona, cuya eficacia directa e inmediata se establece en el art. 53.1 CE  sin necesidad de esperar a su desarrollo por el legislador ordinario. Así el TC tendría que preservarlos, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente, porque su función estriba no solo en ampararlos cuando sean vulnerados, sino también en evitar el riesgo de que sean perturbados[4], de donde el Tribunal tendría la potestad de adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en su día, evitando así perjuicios irreparables a derechos fundamentales. Sobre todo a un derecho fundamental que permite precisamente ejercer otros derechos.
 
Si, como señala otro de los votos particulares al Auto 90/2010[5], el Tribunal se ha considerado facultado para adoptar medidas cautelares provisionalísimas o inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional, o para adoptar medidas cautelares positivas, aunque hasta la reforma aprobada por LO 6/2007 no estaba prevista más que la suspensión, no parece imposible que se considere facultado para suspender una Ley patentemente inconstitucionalidad y cuyos efectos son irreversibles.
 
4.- La reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales
 
La notoria inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 tiene su fundamento en doctrina anterior del propio TC sobre la anterior regulación de las tasas. Aunque el preámbulo de la Ley 10/2012 destaca que el TC ha confirmado la constitucionalidad de las tasas, no es cierto que haya reconocido la constitucionalidad de cualquier régimen legal de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
 
Ya en la sentencia 20/2012, se declara que “en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional“. (FJ 9). Y en el fundamento siguiente declara que la conclusión de que las tasas son constitucionales decaería si se mostrase “que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”, y añade más adelante que  “la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia”
 
El criterio de la sentencia citada se ha reiterado en otras[6], pero fundamentalmente en la reciente sentencia 190/2012, en la que a lo anteriormente reseñado añade:  “si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, F. 10; y 79/2012, de 17 de abril, F. 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.
 
Así pues, si lo que se somete al enjuiciamiento del TC es la Ley 10/2012, se concluye sin esfuerzo alguno su inconstitucionalidad, por lo que parece factible una modificación de la doctrina jurisprudencial, de forma que se interprete el artículo 30 de la LOTC “conforme a la Constitución”, y se entienda que el TC puede adoptar la medida cautelar a la vista de los daños irreversibles que la aplicación de la Ley puede causar al derecho fundamental de acceso a la justicia.
 
Recordemos que el cambio de criterio sobre la suspensión estuvo a punto de producirse con el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley del Aborto, faltando solo un voto, por lo que -ante unas tasas como las establecidas en la Ley 10/2012, que se han convertido en un obstáculo impeditivo del acceso a los Tribunales para muchos justiciables-, cabe esperar que se produzca una modificación en la doctrina del Tribunal a este respecto.



[1] Fundamentalmente se trata de los argumentos que expusieron los votos particulares de los cinco Magistrados que se apartaron del criterio mayoritario, cuando se denegó la suspensión solicitada por los 50 diputados del PP que impugnaron la modificación de la Ley del Aborto aprobada en 2010, mediante Auto 90/2010. En aquel momento la cuestión fue muy polémica pues la posibilidad de haber acordado la suspensión se debió a un solo voto en contra de hacerlo.
[2] Además del ya examinado (art. 161.2 CE y art. 77 LOTC) hay suspensión a instancia de parte para los conflictos de competencia (art. 64.3 LOTC) y en de oficio a instancia de parte en los amparos (art. 56 LOTC)
[3] Voto particular del Magistrado Javier Delgado Barrio al Auto 90/2010.
[4] En esta línea se desarrolla el voto particular del Magistrado Ramón Rodríguez Arribas respecto del Auto 90/2010, al que se adhiere el Vicepresidente don Guillermo Jiménez Sánchez.
[5] Voto particular del Magistrado Jorge Rodríguez-Zapata.
[6] SSTC 79/2012, en la 85/2012, de 18 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 1584/2005 así como en las 103 y 104/2012, de 9 y de 10 de mayo, respectivamente.