No diga indulto, diga impunidad

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo acaba de anular parcialmente el indulto concedido al Consejero-Delegado del Banco de Santander, Alfredo Sáenz, al considerar que el Gobierno se extralimitó al pretender eliminar no sólo la sanción penal sino también “cualesquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluido cualquier impedimento para ejercer la actividad bancaria”.
 
El fallo ha sido notificado a las partes, pero la sentencia íntegra todavía no se conoce. En un post publicado el 12 de diciembre de 2011 (“Honorable por Decreto”) ya comentábamos que el Gobierno no puede en un Decreto de indulto dejar sin efecto otro Decreto (RD 1245/1995) que con carácter general exige el requisito de la honorabilidad para ejercer la actividad bancaria. Decíamos entonces:
 
“¿Puede entonces otro Real Decreto decir que esos requisitos se aplican a la generalidad de las personas… con sólo una excepción, la del Sr. Sáenz? A cualquier jurista, por muy fiel que sea a los postulados de Kelsen y su famosa pirámide, esto no le puede dejar de sonar un poquito raro. Precisamente, porque a lo que suena es a capricho de monarca absoluto, que deroga una norma general en beneficio de un sujeto particular. Por eso, no es de extrañar que nuestro Derecho Administrativo, al fin y al cabo hijo de Las Luces, disponga de los instrumentos necesarios para impedir tales arbitrariedades. Y uno de ellos, muy destacado, es el de la inderogabilidad singular de los reglamentos.
 
Habrá que leer la sentencia, pero al Tribunal Supremo parece que también le ha sonado un poquito raro y, afortunadamente, ha fallado en consecuencia, lo cual en estos tiempos lúgubres que atravesamos es digno de reconocimiento. Mientras tanto, la pelota vuelve al campo del Banco de España, aunque en rigor nunca dejó de estar ahí, para su vergüenza. No obstante, se intuye una carrera interesante: por un lado el Banco retomado parsimoniosamente el expediente, muy muy despacio; por otro el Gobierno apresurándose para sacar cuanto antes la reforma de ese maldito Real Decreto (reforma que también hemos comentado aquí) muy, muy deprisa; y mientras tanto el banquero vigilando. No sé cuál de esas dos instituciones básicas del país nos causará más vergüenza ajena. Intuyo que el Banco de España, porque aunque el Gobierno llegue antes y apruebe la reforma por la cual el estar condenado penalmente no implica necesariamente falta de honorabilidad, delegando tal juicio en el controlador bancario, se me hace muy cuesta arriba imaginar que éste no la aprecie en un caso tan escandaloso como el que motivó la condena del banquero (aquí).
 
Para terminar una reflexión, más que política, cívica, en forma de adivinanza. Un banquero presenta una denuncia falsa contra unos deudores, y con la colaboración de un juez corrupto y prevaricador los mete en la cárcel injustamente para forzarles a pagar. Los tribunales condenan al banquero, pero el Gobierno le indulta de manera ilegal para que pueda continuar ejerciendo la actividad bancaria, no vaya a ser que él y su jefe se mosqueen y decidan no comprar deuda o no participar en la SAREB. Pese a que esa ilegalidad se vuelve a declarar por los tribunales, el regulador mira a otro lado y el Gobierno cambia las normas para que el banquero siga en el cargo. Y todo ello mientras los bancos siguen recibiendo ayudas del contribuyente y los lanzamientos hipotecarios se multiplican. ¿Qué país es ese? ¿De qué época histórica estamos hablando? ¿Antes de la Revolución Francesa? ¿O de la Rusa?

De la incorrecta liquidación de la plusvalía municipal, en perjuicio del contribuyente

La sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de fecha 17 de abril de 2012 ha puesto de manifiesto que la mayor parte de los Ayuntamientos Españoles vienen liquidando desde hace años de forma incorrecta el  Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (Plus- valía Municipal), generando un perjuicio para el contribuyente que podría cuantificarse en torno a un 35 %.
 
La filosofía del Impuesto es gravar el aumento de valor del suelo urbano en cada transmisión en función del plazo en que el mismo se genere, mediante la aplicación de un porcentaje fijo de revalorización anual. Hasta ahora el cálculo de la plusvalía municipal se hacía mediante una operación matemática que consistía en aplicar el citado porcentaje anual de revalorización sobre el valor catastral del suelo (entre un 2,5 y un 3 por ciento, según lo establecido en cada ordenanza municipal), y ello a su vez multiplicado por el número de años transcurridos desde la última transmisión del inmueble (con un máximo de 20 años). Así se determinaba la base imponible del impuesto, a la que se aplica el tipo determinado por la ordenanza municipal en cada caso (entre un 15 y un 30 por ciento).
 
Tras el fin de la burbuja, la pérdida de ingresos municipales derivados de la actividad inmobiliaria se suplió en parte mediante una notable elevación de los valores  catastrales en los grandes municipios españoles, realizada  en el año 2008.  En esta revisión se elevó de forma más que notable el valor catastral del suelo, lo que unido a la bajada real del valor de los inmuebles, hace que en la actualidad los valores catastrales se acerquen en muchos casos a los valores reales de mercado.
 
Para evitar un brusco aumento de las plusvalías municipales las respectivas ordenanzas municipales suelen establecer una bonificación en los cinco años siguientes a la revisión catastral de entre un 40 y 60 por ciento, lo cual ha atenuado hasta ahora la subida. Sin embargo, a partir del  1 de Enero de 2013, desaparecida la bonificación y manteniéndose el elevado tipo máximo del tipo del 30 % que es el más común en los grandes Ayuntamientos, la plusvalía se ha convertido en un impuesto de enorme trascendencia, que puede ser de cuantía superior incluso a la que paga el comprador por IVA o ITP, alcanzando en muchos caso el 10 por ciento del importe de la venta.
 
La cuestión se agrava al conocer ahora  que los cálculos matemáticos que realizan los Ayuntamientos en las liquidaciones de plusvalía son incorrectos y no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 104 á 107 de la Ley de Haciendas Locales, al tomar como valor inicial el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Así lo establece la Sentencia citada del TSJ de Castilla La Mancha, (ratificando la dictada en su día por el Juzgado Contencioso –Administrativo nº 1 de Cuenca de fecha 21 de Septiembre de 2010),  al establecer que ….“ Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actora, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo y que ha determinado el resultad de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento/1+(número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la fórmula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo,”…
 
La diferencia en este caso, como puede comprobarse, es de   35,06  a  54 € por cada 100 € de valor catastral, lo que equivale a una minoración en la cuota del impuesto del 35,08 por ciento.
 
La formula empleada por los Ayuntamientos es la siguiente:
 

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100

 
Sin embargo,  la formula que debería aplicarse, conforme a lo establecido por la Sentencia comentada, debería ser:
 

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100  +     (nº de años   x   coeficiente)

Un ejemplo práctico:
 
Se vende un inmueble en el que el valor catastral actual del suelo es de 200.000 euros, el tiempo de permanencia veinte años y el coeficiente de revalorización 3% anual.
 
Con la primera fórmula el resultado de la base imponible se determina multiplicando 200.000 por 3 (índice de revalorización) por 20 años, y dividiéndolo por 100. La base, 120.000 euros, será gravada con el tipo del 30%, y la deuda tributaria será de 36.000 euros.
 
Por el contrario, con la segunda fórmula, al dividir los mismos 120.000 € por 160 (100 + (nº de años x coeficiente)),  la base imponible será de 75.000 euros y la cuota tributaria de 22.500 €. Comparada esta cifra, con  los 36.000 € que resultaban con la primera fórmula, podemos ver que la disminución de la cuota en este caso es  del 37,5 %.
 
La cuestión tiene enorme trascendencia tributaria, y ha sido ampliamente divulgada en diversos medios de comunicación, ahora bien: ¿Cabe esperar una rectificación de los criterios de cálculo por parte de los Ayuntamientos o la consabida lucha contra el déficit público lo impedirá? En Diciembre de 2012 la Federación Española de Municipios ya  declaró su desacuerdo con la Sentencia y, aunque sin explicación convincente alguna, proclamó que las liquidaciones se practican con arreglo a la Ley de Haciendas locales.
 
En todo caso, no faltarán despachos jurídicos dispuestos a presentar recursos  por un coste módico, que se  incrementa después si se obtiene la devolución de lo indebidamente pagado. Algunos ya se anuncian en Internet.
Más información sobre plusvalía en este post: ¿Se debe pagar la plusvalía municipal cuando la transmisión ha generado una minusvalía?>