El acta de Bárcenas decepcionará a los medios

Oyendo las noticias sobre el acta notarial de Bárcenas le entran a uno escalofríos al constatar lo que se pueden confundir las cosas en los medios (ver aquí). Pero eso ocurre casi siempre que uno lee una noticia de algo que conoce de primera mano: es la servidumbre de la inmediatez y del generalismo de la prensa no especializada.
 
En efecto, los medios han publicado que Bárcenas ha dicho en un acta llevó una “cuenta analítica” donde reflejó exclusivamente los “ingresos obtenidos por donativos” al PP y los correspondientes pagos a distintos perceptores. Incluso se ha manifestado que habría entregado una lista de la famosa contabilidad, y hasta que el notario tendría orden de entregar esa documentación a la policía en el caso de que entrara en prisión. Me temo que es una información demasiado dramática o peliculera, pues tengo la seguridad de que dicha acta no contiene ni la contabilidad B del PP, ni imputaciones o confesiones de delitos ni instrucciones al notario para sacar morbosas informaciones si ocurriera un acontecimiento no deseado por Bárcenas.
 
Pero para que pueda justificar yo esta profética afirmación es preciso que desarrolle un discurso técnico quizá un poco tedioso; no hay más remedio: vamos allá.
 
Los notarios autorizan, por un lado, escrituras y pólizas y, por otro, actas y testimonios. Las dos primeras contienen declaraciones de voluntad, es decir, negocios jurídicos de toda clase que van a producir vinculaciones jurídicas, transmisiones, consentimientos; las actas y testimonios solo recogen hechos no susceptibles de contrato.
 
La intervención notarial en las escrituras y pólizas es muy completa, porque el notario tiene que controlar todos los extremos de la operación (la identidad de los comparecientes, la regularidad de los poderes, la titularidad y situación de cargas del objeto del contrato, la legalidad de las declaraciones de quienes intervienen, etc) porque va a crear una nueva situación jurídica en la que todos deben confiar (un nuevo propietario, una deuda, una persona jurídica…). Aquí el notario interviene como funcionario que provee la fe pública y como profesional del Derecho que asesora y controla la legalidad.
 
El acta, en cambio, tiene por objeto los hechos, no los contratos y el notario no actúa en ellas como profesional del Derecho sino básicamente como un funcionario que hace constar la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos. Las actas, como cualquiera se puede imaginar, sirven para preconstituir pruebas o para acreditar determinados hechos que presumiblemente va a ser necesario justificar en el futuro para el que las insta. La variedad es infinita: actas de que han salido goteras en una pared; de que lo que ocurre en una junta o asamblea; de que existe un determinado documento o cosa que se reproduce en el acta; de que se le entrega un documento al notario para que quede incorporado al protocolo, de que el notario remite un documento por correo para que quede constancia del contenido del documento y del hecho del envío, o de que el notario a instancia de una persona interesada notifica ciertos hechos o requiere a otra persona para que adopte una conducta determinada, o de las manifestaciones que hace en su presencia una persona (siempre que no sean objeto de contrato) y cualquier hecho en general. Yo personalmente he autorizado actas tan pintorescas como la de constatar que una famosa salía en ropa interior en internet para acreditar el uso indebido de su imagen, la existencia de un cómic o un guión original para acreditar su autoría, ciertas circunstancias físicas dentro del Congreso de los Diputados o juntas generales con intervención de la policía en que se me pedía que “dirimiera la cuestión”,
 
Precisamente porque su objeto es simplemente acreditar hechos, la intervención del notario en ellas, por regla general, es más flexible en aspectos como la identificación, los poderes o el control del fondo. Eso no quiere decir que las actas no tengan límites, los tienen: en primer lugar ha de concurrir la existencia de un interés legítimo y jurídicamente protegible en quien requiere la actuación notarial, dado que por lo general el acta va a suponer una cierta inmisión en la esfera jurídica otra persona (vgr. aquélla a quien se notifica o se menciona en una manifestación). La intervención notarial ha de ser además lícita en sí misma, aparte de posible y determinada. El notario no puede, por ejemplo, entrar en una casa ajena, aunque quien te requiere tenga la llave, para comprobar ciertas grietas ni entrar en el ordenador de otra persona para constatar la existencia de ciertos correos. Pero ¿hasta dónde llega la obligación del notario de controlar la legalidad en las actas? Se entiende comúnmente que la actuación notarial en las actas no ha de ser contraria a la ley o al orden público, lo que significa que deberá denegarse la actuación cuando se produzca una intromisión que afecte al honor, la intimidad o la propia imagen (pensemos en unas injurias) de una persona cuando suponga invadir competencias judiciales o administrativas (acusación o confesión de un delito) o se trate de actuaciones clandestinas sinuosas o parciales. Porque es que además el notario debe ser imparcial, lo que significa  (1) que el asesoramiento notarial se limitará aquí a la concreción del requerimiento y (2) que ha de velar porque se recoja la verdad y toda la verdad aunque, eso sí, dentro del limitado interés del requirente, que puede ser parcial y egoísta.
 
Ahora bien, es conveniente saber que la actuación del notario, al constituir un servicio público, es obligada, de manera que no pueda negarse a autorizar el acta si se cumplen los requisitos antes dichos (y algunos más que hay), sin perjuicio de que en materia de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo los documentos que pudiendo ser autorizados presenten determinados indicios deban ser comunicados al Organismo Centralizado de Prevención a los efectos que procedan. Esto significa que aunque no te guste la persona que aparece por la notaría y lo que dice te parezca sospechoso y pienses que te va a dar problemas, no te puedes “reservar el derecho de admisión”. Y mientras la actuación en sí misma sea licita y responda a un interés legítimo debe hacerse, aunque no se pueda constatar su veracidad intrínseca.
 
Esto se puede dar particularmente en las llamadas actas de manifestaciones o de referencia, en la que el compareciente realiza una serie de declaraciones que considera conveniente que consten por la razón que sea y que muchas veces tienen como finalidad asegurarse el testimonio de testigos de determinados hechos que pudieran no reproducirse en el momento del juicio o simplemente que conste una declaración hecha en un momento determinado, siempre que no pertenezcan al ámbito judicial ni sean materia de escritura pública o póliza. La actuación notarial se limita al “hecho del dicho”, pero nunca a su veracidad intrínseca.
 
En otras actas como pudieran ser las de depósito o de protocolización, el notario se limitará a tomar en depósito los objetos o protocolizar el documento simplemente para su custodia, aunque lógicamente deberá comprobar que no contienen actos sujetos a liquidación del impuesto (para evitar la prescripción) ni ser delictivos por sí mismos (un DVD con fotografías de pederastia), si bien no siempre será posible apreciar que la documentación que se entrega al notario es la prueba de un delito (un libro de actas con las formalidades legales pero que contiene actas falsas o una contabilidad que en realidad es de dinero B) aunque por supuesto, si de las declaraciones del interesado resulta tal cosa, debe denegarse la autorización.
 
De todo lo dicho se deduce que no es posible que en un acta ante un notario español haya podido Bárcenas decir nada constitutivo de delito, ni depositar documentos indicando que los mismos constituyen la contabilidad B y muchísimo menos que el notario haya recibido instrucciones de realizar cualquier actividad en caso de que ocurriera algún acontecimiento, lo que supondría haber participado en un chantaje; el notario tendría que haberse saltado la ley y eso no es frecuente. Y lo malo es que este compañero estará sufriendo la presión mediática deseosa de enterarse del contenido del acta cuando, como es bien conocido, nada podrá decir para aclarar las cosas y salvar su propia actuación porque el protocolo es secreto y nada de él puede comunicar, salvo a requerimiento de las autoridades.
 
¿Por qué lo hizo Bárcenas? Quizá por miedo ante acontecimientos que estuvieran ocurriendo en ese momento, por precaución o como engranaje en una estrategia procesal más amplia, eso será difícil saberlo. Pero lo que es seguro es que el contenido de este acta decepcionará a los medios.

Plusvalía municipal y cierre registral: modificación fuera de la Reforma Integral de los Registros ¿Por qué?

Ley 16/2012, de 27 de diciembre, en su disposición adicional cuarta, modifica el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción: “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.”. Con entrada en vigor el día 1 de enero de 2013.
 
Las transmisiones tenemos que comunicárselas al Ayuntamiento, corresponde pagar el impuesto (conocido como Plusvalía municipal) al vendedor, y a quién más afecta la modificación de la Ley con el llamado ‘cierre registral’ es al comprador. Veamos qué podemos hacer.
 
Mi intención no es abundar en el tema de la misma forma que se ha hecho en otras Webs y Blogs (véase esté buen artículo) y dado que veo el arcoíris de criterios en mi día a día, deseo exponeros como se está desarrollando a la práctica, y hacer una recopilación de las posibles soluciones.
 
A la práctica:
 
La Ley afecta a todas las escrituras que impliquen transmisión (sujetas al impuesto de Plusvalía) y se presenten al Libro Diario del Registro con fecha posterior al día 1 de enero, independientemente de su fecha de autorización.
 
Ejemplos: Una compraventa autorizada el día 28 de diciembre y con presentación en el Registro de forma telemática (asiento vigente durante 60 días) por el Notario, no haría falta acreditar la plusvalía, tampoco sí se ha presentado por fax (asiento vigente 10 días desde su presentación y 60 sí se consolida en el Registro dentro de esos 10 días) y se ha consolidado el asiento de presentación. Por el contrario si no se ha presentado ni por fax ni telemáticamente, y el cliente lleva la escritura al registro el día 3 de enero… sí hace falta la acreditación al Registrador. Así mismo, hay que hacer la acreditación de una escritura de compraventa firmada en octubre, que haya sido calificada negativamente por el Registro, venza el asiento de presentación y se haya presentado nuevamente en enero.
 
Para terminar, hay que hacer mención al especial interés que hay que prestarle a la situación jurídica de la escritura, dependiendo del criterio del Registrador. La Ley dice “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción” en ningún momento dice que el Registrador no puede calificar. Pues bien, hay Registradores que suspenden el despacho de la escritura, y otros que lo entienden como defecto subsanable y entran a calificar el documento, prorrogando con ello el asiento de presentación. Ambas decisiones producen en la escritura una situación jurídica distinta.
 
Ejemplo: Compraventa firmada en enero, con presentación telemática (lo más común) en el Registro, el Asiento estaría vigente 60 días desde su presentación, es decir, hasta marzo, sí el Registrador entiende que “suspende” el despacho, el Asiento seguiría vigente hasta el mismo día que lo estaba de marzo, si por el contrario entra a calificar negativamente el documento, prorroga el asiento de presentación otros 60 días contados desde la última de las notificaciones, con lo que ya no vence en marzo… vence más tarde (hay que recordar que el asiento de presentación determina que tu Derecho se inscriba por encima de otros que se hayan podido presentar sobre la finca con posterioridad, de ahí la importancia).
 
Posibles soluciones que tiene el adquiriente para levantar el ‘cierre registral’:
 
1ª- El comprador puede requerirle al Notario que le haga la comunicación al Ayuntamiento. Propuesta ofrecida por el lado Notarial de la mano del Notario D. Vicente Martorell García (Aquí).
2ª-  Presentar la copia simple en la ventanilla del Ayuntamiento al que pertenezca la finca (opción engorrosa que nos lleva de nuevo a estar en ventanilla buscando un sello).
3ª- Llamar al Ayuntamiento para ver si tiene habilitada la comunicación telemática, recibiendo el acuse de recibo también de forma telemática (son pocos los que tienen la firma digital pero los hay).
4ª- Mandar la copia simple mediante Correos al Ayuntamiento.
5ª- Utilizar el sistema de “ventanilla única” -presentando la copia simple junto a un escrito dirigido al Ayuntamiento al que pertenezca la finca-, en las Diputaciones Provinciales, Subdelegaciones de Gobierno, etc. En función de los convenios de colaboración entre Administraciones.
 
Llegados a este punto, supongo que se estarán preguntando: ¿qué opina el lado registral?
 
Pues contamos con la opinión: aquí la Circular del Colegio de Registradores (archivo segundo) enviada a sus colegiados el pasado mes de enero. Os dejo tiempo para digerirla y, si aún no se han caído de su silla al leerla, destaco frases como: “altamente recomendable que el Registrador entre en contacto con los Ayuntamientos de su Distrito Hipotecario”, “muy conveniente para el ciudadano que ve facilitada la inscripción y para el propio Registro que ve facilitada su posible entrada en la gestión de la plusvalía municipal“ de broche final “la norma que comentamos nos sitúa en una posición especialmente favorable para abordar con los Ayuntamientos que contactemos la posible asunción de la gestión del IIVTNU” y ya para rematar por si queda alguna duda “con vistas a situar a los Registros en el eje de la gestión tributaria municipal”.
 
¿Están vivos queridos lectores?, ¿Respiran correctamente?,… me ha parecido escuchar a lo lejos la voz del comentarista Robespierre diciendo que sí, que a duras penas, pero respiran. Me dejan más tranquila.
 
Al margen de sí los convenios suscritos por los Registradores son legales o no (tema en el que no voy a entrar ahora, quizá en otro post), quisiera decir mis últimas tres cosas –por hoy-.
 
En primer lugar; un Registrador de la Propiedad cobra más que un Presidente de Gobierno, como el propio Rajoy ha declarado para demostrar su honorabilidad por el caso Bárcenas y los sobres, por tanto no entiendo la necesidad de gestionar los impuestos municipales.
 
En segundo lugar; de la gestión en los Ayuntamientos se encargan funcionarios públicos, funcionarios a los que vamos a seguir pagando la nómina con nuestros impuestos, y que de no dedicarse a la Plusvalía se dedicarán a otra cosa, con la diferencia de que si le tenemos que pagar al Registrador un 10% de lo recaudado es dinero que no percibe (más bien malgasta) el Ayuntamiento.
 
Y en tercer y último lugar; contestar a la pregunta que lleva por título el post… con la Reforma Integral de los Registros se pretende privatizar el Registro Civil y subir los aranceles entre otras cosas, con está “inocente” modificación gestionar los impuestos municipales.
 
Tengamos cuidado de no caer en un Estado Registral, veremos la siguiente Ley qué pretende… estar atentos y abrir bien los ojos.
 
…Continuará…