Aspectos técnicos del auto de imputación de Doña Cristina de Borbón

El auto por el que el juez instructor del “caso Noos” ha decidido citar como imputada a la Infanta Doña Cristina ha constituido un “bombazo periodístico”  por la condición personal de la persona citada, y por tratarse de delitos de corrupción los que se persiguen en este procedimiento. No obstante,  un auto de imputación  constituye un acto judicial ordinario y habitual en cualquier procedimiento penal que se sigue ante nuestra justicia contra cualquier otro ciudadano.
 
El objeto del presente post es simplemente explicar los conceptos técnico jurídicos que se recogen en el auto y bajo ningún concepto debe interpretarse como una valoración personal de esta resolución judicial. Se trata de un proceso penal  ajeno a mi competencia y una valoración subjetiva sobre el mismo, resultaría incompatible con la prudencia y rigor que me exige mi  condición profesional.
 
En primer lugar debe explicarse las fases de un proceso penal. En todo proceso penal se dan las siguientes fases: instrucción, enjuiciamiento y ejecución de sentencia.
 
La fase de instrucción , dirigida por el Juez, está destinado a investigar el delito denunciado, esto es, a recoger la pruebas necesarias para decidir si el delito denunciado se ha cometido en realidad y a averiguar la identidad de la persona responsable del mismo Si las actuaciones judiciales resultan infructuosas, el proceso penal concluye en esta fase con un auto de sobreseimiento.
 
Por el contrario, si durante la instrucción se recogen pruebas suficientes sobre la comisión de un delito y la responsabilidad penal de alguna persona, en ese caso se pasa a la fase de enjuiciamiento que siempre concluye en sentencia condenatoria o absolutoria
 
Finalmente la fase de ejecución se abre cuando recae sentencia condenatoria para hacer efectiva la condena penal y las indemnizaciones debidas a los perjudicados por el delito cometido.
 
A partir de esta explicación preliminar resulta más fácil  de comprender qué significa estar imputado. El proceso penal requiere un sujeto pasivo, es decir, la existencia real de una persona física o jurídica determinada a la que se le atribuya la comisión del delito perseguido. Ahora bien, esta atribución de responsabilidad penal sólo se hace de forma definitiva al final de proceso, cuando tras la fase de enjuiciamiento se dicta sentencia condenatoria y esta es firme, no susceptible de recurso ulterior. Hasta ese momento, la atribución de responsabilidad penal es meramente provisional o ” presunta” y puede evolucionar a lo largo de las fases del proceso. Así:
 
Durante la fase de instrucción, la investigación criminal puede apuntar hacia determinada persona,  bien porque se obtienen pruebas directas que incriminen a una persona o bien porque se recogen indicios de responsabilidad penal. En este caso esta persona debe ser “imputada”. La imputación requiere una resolución judicial motivada, un auto, y una citación a la persona imputada para que sea interrogada. Si bien ha de reconocerse que no debe resultar agradable saberse “ sospechoso” de un delito, no obstante el acto formal de imputación permite al destinatario del acto ejercer su derecho a defenderse en el proceso penal
 
Esta resolución judicial constituye una garantía esencial del procedimiento. A partir de la imputación, éste puede ejercer todos los derechos constitucionales de defensa que se recogen en el artículo 24 de nuestra Constitución y se desarrolla específicamente en el artículos 118  L.E.Crim.
 
Los derechos del imputado son:
 
El derecho a conocer los hechos que se le imputan,  a fin de evitar acusaciones sorpresivas  o procesos penales secretos para el reo.
El derecho  a ser asistido de abogado.
El derecho a guardar silencio y no contestar a las preguntas que se le formulen durante su declaración.
El derecho a no declarar contra sí mismo, es decir, a callar o a ofrecer aquellas explicaciones o  versión de los hechos que le parezca más beneficiosa a sus intereses y a no confesarse culpable.
El imputado no tiene obligación de decir verdad.
 
A partir del acto formal de imputación, el imputado tiene derecho a personarse en la causa, y asistido de abogado, se constituye en parte del proceso y puede recurrir las resoluciones judiciales, y solicitar la práctica de las diligencias de instrucción que considere procedentes para su defensa.
 
La imputación formal no constituye una resolución judicial definitiva y firme de atribución de responsabilidad penal. Puede ocurrir que un imputado no resulte luego acusado por el  Fiscal porque los indicios de criminalidad contra el mismo desaparezcan al final de la fase de instrucción. Si los indicios en que se basa se disuelven a lo largo del proceso, éste terminará en esta fase de instrucción mediante un auto de sobreseimiento y archivo. Estos supuestos no son infrecuentes en la actividad judicial diaria.
 
Sólo en el caso de que  los indicios de responsabilidad  penal se consoliden, o las pruebas directas obtenidas sean suficientes para atribuir la responsabilidad penal a una persona determinada, en ese caso,  el Fiscal y/o las acusaciones particulares formularán el escrito de acusación, el imputado pasa a ser acusado o procesado en la fase de enjuiciamiento.
 
Un imputado no necesariamente pasa a ser acusado de un proceso penal, y sin embargo, siempre un acusado habrá antes sido imputado en fase de instrucción , de otro modo la acusación sería sorpresiva y abusiva porque el acusado no habría tenido antes tiempo de defenderse durante la investigación del delito.
 
Posteriormente y sólo tras sentencia condenatoria firme, el reo condenado puede ser proclamado culpable de un delito. Sólo en esta fase queda destruida la presunción de inocencia que nuestra Constitución reconoce a todos los ciudadanos contra los que se dirige un proceso penal.
 
En tercer lugar,  debe aclararse que el acto de imputación no sólo es una garantía procesal sino, lógicamente, también es un gravamen para el imputado. A partir de la imputación,  el “ imputado” tiene la carga procesal de mantenerse a disposición del proceso penal, comunicar los cambios de domicilio, no ausentarse del territorio español sin permiso judicial, debe actuar procesalmente para defenderse de la imputación y puede ser sometido a medidas cautelares personales o patrimoniales. Por ello el acto de imputación debe basarse en la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada y deben explicarse en el auto que lo acuerde ( artículo 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
 
Estos indicios pueden ser directos, susceptibles de constituir prueba directa en el futuro  acto de enjuiciamiento, o pueden ser indirectos o conjeturales.
 
El auto de imputación de Doña Cristina de Borbón se sustenta sobre estos indicios conjeturales.  Estas “pruebas indirectas” precisan de ciertos requisitos para que puedan llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. Estos requisitos son: que sean plurales, unívocos, que estén imbricados entre sí, y que su valoración conjunta permita deducir conforme a la lógica un juicio racional de culpabilidad.
 
Este concepto jurídico de los indicios conjeturales resulta más comprensible con un ejemplo muy simple que sirva para los lectores no expertos en derecho procesal penal: Supongamos que se instruye un proceso por la muerte de un hombre a golpes y nadie ha presenciado directamente los hechos. Sin embargo existen testigos que vieron a un hombre salir del domicilio de la victima a la hora de los hechos; que un vecino testifique que escuchó gritos en la casa de la víctima y oyó los golpes. Que  se averigua la identidad de la persona que salió de la casa de la víctima y resulta que se descubre que ésta persona y la víctima tenían un motivo fuerte de enemistad. Supongamos que se descubre que este  mismo hombre arrojó restos de una camisa con sangre a la basura, y que se analiza esta sangre y pertenecía a la víctima. En este caso no tendríamos prueba directa del homicidio pero sí una serie de indicios que considerados separadamente no tienen valor incriminatorio pero consideradas en conjunto permiten lógicamente deducir que este hombre ha podido ser el autor de este homicidio
 
Esta es la técnica utilizada por el Juez del caso Noos en su reciente auto de 3 de abril de 2013. La exposición de los indicios se recogen en el fundamento jurídico quinto del auto, en sus distintos apartados ( folios 9 y siguientes).
 
En cuarto lugar  considero que conviene aclarar las diferentes funciones del Juez Instructor y del Fiscal en un proceso penal.
 
El juez instructor, imparcial, debe desarrollar una investigación  para descubrir la realización de un hecho punible y la persona autora del mismo. En su labor debe recoger las pruebas de cargo y de descargo y al final decidir abrir la fase de enjuiciamiento y remitir la causa al órgano competente, o bien archivar la causa cuando la investigación arroje resultado negativo
 
El rol del Fiscal es diferente. El Fiscal también es imparcial en cuanto no está guiado por un interés personal en la causa, como puede ocurrirle al acusador particular víctima del delito perseguido. El Fiscal cumple su misión tanto acusando al culpable como solicitando el archivo frente  a quien considere inocente, lo cual se asemeja a la finalidad del Juez de instrucción. No obstante ambos mantienen una perspectiva diferente. El juez aspira a concluir la investigación y el Fiscal además piensa en los argumentos que presentará ante el Tribunal del enjuiciamiento para sostener su acusación , por ello puede, y cotidianamente se produce, divergencias de opinión entre el Juez Instructor y el Fiscal.
 
El Fiscal puede recurrir, en base a esa divergencia, las resoluciones del Juez de Instructor y puede decidir no acusar a una persona imputada. Lo que no puede hacer ni el Fiscal ni ninguna acusación popular o particular es acusar a quien no haya sido previamente imputado.
 
También me parece interesante explicar las diferencias entre entre testigo e imputado.
 
El testigo es la persona que puede aportar información al proceso por hechos que conozca por haberlos visto u oído directamente o porque pueda ofrecer una información que conozca ” indirectamente” a través de terceros.
 
El testigo está obligado a responder a las preguntas que se le formulen en sede judicial, no tienen derecho a guardar silencio y está obligado a decir verdad ya que el falso testimonio está castigado con pena de prisión en el artículo 458 de nuestro Código Penal.
 
Por estos motivos, si el resultado de una declaración judicial puede arrojar datos incriminatorios contra el declarante, éste debe ser llamado al proceso como imputado y nunca como testigo, como se razona en el fundamento jurídico segundo del auto  de imputación de Doña Cristina de Borbón.
 
Considero de interés explicar la reflexión que se contiene en el referido fundamento jurídico segundo. El auto menciona que antes de considerar la existencia de indicios, no se había planteado la declaración testifical de la infanta porque  esta declaración testifical no habría servido para aportar información relevante al proceso y ello debido a las circunstancias concurrentes : Doña Cristina de Borbón es esposa de uno de los imputados y por ello  está exenta de la obligación de declarar contra su marido. El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exime de esta obligación  a los parientes en línea directa ascendente y descendente , cónyuges y hermanos y colaterales hasta el segundo grado civil . Es un privilegio que tiene como finalidad proteger las relaciones familiares y considera humanitariamente que no se les debe exigir esta obligación, protegida penalmente, a quien mantiene estas relaciones afectivas con el reo de una causa penal.
 
Asimismo, este fundamento jurídico segundo se refiere también al artículo 412 LECrim. Este artículo recoge el único privilegio que ostentan los miembros de la Familia Real sólo para el caso de que fueran llamados a un proceso penal en la condición de testigo. Conforme al artículo 410 L.E.Crim  cualquier ciudadano citado como testigo está obligado a comparecer ante el Juez que le cite y a prestar declaración, como ya hemos mencionado.
 
El artículo 411 L.E.Crim  exime de la obligación de comparecer y declarar al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y el Regente del Reino. El 412 L.E.Crim exime de la obligación de comparecer, pero no de la obligación de declarar, los demás miembros de la Familia Real, que pueden declarar por escrito. En razón de lo establecido en este artículo, el juez del “caso Noos” argumenta que no consideró la declaración testifical de Doña Cristina porque una declaración escrita no hubiera sido útil en un proceso tan complejo que hubiera precisado una declaración contradictoria e  interactiva para responder a todas las preguntas y prestar todas las aclaraciones  que hubieran surgido, con la necesaria inmediación, esto es presencia directa  ante el juez.
 
A diferencia del“ privilegio” (en el sentido aséptico de “ lex privata”  del artículo 416 L.E.Crim), que es general y para todos los ciudadanos en razón del parentesco con el reo, el mencionado en el artículo 412 L.E.Crim  sólo afectaría a la infanta en razón de su pertenencia a la Familia Real. Esta especialidad procesal no se refiere sólo a esta , sino que el artículo 412 L.E.Crim, apartado dos, otorga el mismo privilegio a muchas autoridades por razón de su cargo.


El privilegio  de estas autoridades es aún más extenso  que el de la  Familia Real porque el apartado 3 de este artículo 412 L.E.Crim  establece que si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio. Además el apartado cuarto del mismo artículo extiende la exención de comparecer ante el Juezy la posibilidad de declarar por escrito a quien haya ostentado en el pasado alguno de los cargos mencionados en los números 1 a 6 , aunque en este caso, sólo si ha tenido conocimiento de los hechos por razón de su cargo.
 
Además el apartado 5 de este artículo 412 L.E.Crim  establece que  estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, otra bastante larga serie de autoridades.
 
No debe entenderse que la posición de la Familia Real es excesivamente privilegiada, sólo el Rey goza de inviolabilidad y los demás estás sujetos a un juez ordinario, mientras que el resto de las autoridades mencionadas en este artículo 412 son aforadas , y además para proceder contra los miembros de las Cámaras Legislativas es necesario cursar el “ suplicatorio” ante estos órganos.
 
Finalmente, cabe decir que el Fiscal ha recurrido el auto del Juez a la Audiencia Provincial, y ha solicitado asimismo la suspensión de la declaración de Doña Cristina mientras no se resuelva el recurso. El Juez ha accedido a esta suspensión. A partir de la interposición del recurso del Fiscal será la  Audiencia Provincial la que valore de forma auténtica el contenido del auto comentado en este post y su decisión deberás ser acatada  como última palabra, si revoca el auto impugnado la Infanta no podrá ser acusada por estos hechos, si lo confirma,  será al final de la instrucción cuando el Fiscal y las acusaciones decidan si procede o no sostener la acusación contra Dña Cristina de Borbón. En todo caso hay un funcionamiento normal de la Administración de Justicia.