Defensor del Pueblo: legitimaciones y legitimidades.

 
He tratado de justificar en otra ocasión que, en materia de la legitimación del Defensor del Pueblo para presentar recursos de inconstitucionalidad, éste ejerce dicha competencia de forma, a mi entender, bastante irregular.
 
El principio jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus no se compadece bien con la doctrina del Defensor del Pueblo que considera como criterio asentado lo que más adelante subrayamos, a la hora de abstenerse de presentar recursos de inconstitucionalidad. Podríamos calificarlo de chorrada jurídica.
 
Por ello y dado que el artículo 54 de la Constitución encomienda al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos fundamentales y con objeto de no crear falsas expectativas y, menos aún, falsas esperanzas en los ciudadanos respecto de una institución excesivamente politizada en este sentido, creo que sería conveniente:
 
a) Aprovechando una futura reforma de la Constitución, suprimir, lisa y llanamente, la legitimación que le confiere el artículo 162 para presentar recursos de inconstitucionalidad.
 
b) Subsidiariamente, limitar dicha legitimación a los casos en que la normativa cuestionada infrinja derechos fundamentales. Así como ampliar la legitimación para impugnar las normas reglamentarias que vulneren dichos derechos.
 
Como consta en el Informe 2011:
 
“Se confirma la tendencia apreciada en años anteriores, por la que cada vez más ciudadanos y organizaciones sociales se dirigen a la Institución para combatir el contenido parcial o total de las leyes emanadas del Parlamento de la nación o de las diferentes asambleas autonómicas. Es esta una labor siempre compleja, que exige grandes dosis de prudencia, pues supone decidir sobre la conveniencia de cuestionar ante nuestro Tribunal Constitucional lo decidido por el poder legislativo soberano. La mayor frecuencia en las peticiones exige además de los servicios de la Institución un esfuerzo adicional de estudio jurídico, dada además la premura de los plazos en que se ha de decidir en cada caso.
 
Como se ha apuntado en otros informes, la tarea de estudiar y resolver las peticiones de interposición de recurso de inconstitucionalidad no se plantea por el Defensor del Pueblo, obviamente, como un ejercicio de supervisión universal de toda la legislaciónque se aprueba en España. No parece que fuese esa la tarea encomendada al alto comisionado de las Cortes Generales por el constituyente, cuyo desarrollo estricto, además, desbordaría las capacidades con las que cuenta la Institución. Para el cumplimiento de cualquiera de sus funciones asignadas, la Defensoría del Pueblo centra su atención prioritaria en los planteamientos que le llegan a trasladar los ciudadanos de a pie o las entidades sociales en que se agrupan. En consonancia con ello, sin descartar posibles excepciones, para el caso de disposiciones normativas de alcance general que afectan especialmente a los derechos y libertades fundamentales, la Institución espera a que sean los ciudadanos quienes manifiesten sus argumentos contrarios a lo dispuesto en las nuevas leyes para proceder al estudio pertinente y la adopción de su propio criterio. Las resoluciones se fundamentan en ese criterio propio de la Institución y en los precedentes de interpretación fijados a lo largo del tiempo por el Tribunal Constitucional. En este capítulo, por tanto, es posible consultar directamente los argumentos empleados en cada una de las decisiones adoptadas”.
 
En el Informe 2012, puede leerse, respecto a las solicitudes de recurso ante el Tribunal Constitucional:
 
“Junto a las quejas que recibe la Institución directamente de los ciudadanos hay que considerar los escritos que estos le dirigen con el fin de solicitar la interposición de recursos de inconstitucionalidad o de amparo ante el Tribunal Constitucional, según la legitimación que le confiere el artículo 162.1.a) de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y el artículo 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
 
Al igual que para las quejas, las solicitudes de recurso ante el Tribunal Constitucional se han dividido en expedientes de tramitación individual y de tramitación agrupada. En(relación) a las solicitudes agrupadas de interposición de recurso, es de notar un extraordinario incremento en el año 2012: se recibió un total de 246.743 solicitudes de interposición de recurso de inconstitucionalidad, un 99 por ciento de las cuales se ha recibido a través del portal web de la Institución…
 
Sobre las normas por las que se ha solicitado la interposición de recurso de inconstitucionalidad, la gran mayoría de ellas son leyes emanadas de las Cortes Generales y reales decretos-ley aprobados por el Gobierno. Precisamente, el elevado número de este tipo de normas aprobadas en 2012, cuya naturaleza exige la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, se traduce en un mayor número de peticiones de impugnación. También se han presentado varias solicitudes referidas a leyes y decretos-ley de las comunidades autónomas. Con respecto a estos últimos, es de resaltar que su contenido, en varios de los casos, deviene de lo dispuesto en el real decreto-ley estatal correspondiente.
 
Por otro lado, hay que considerar que esta Institución tiene como criterio asentado a lo largo de los años abstenerse de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional frente a disposiciones con rango legal, en aquellos casos en que otra instancia legitimada (el presidente del Gobierno, cincuenta diputados o senadores, o los gobiernos y parlamentos de comunidades autónomas) haya procedido a la interposición del mismo. Este criterio ha sido seguido en varias de las decisiones adoptadas durante 2012, como viene indicándose en su descripción de motivos.
 
Como es habitual indicar en las resoluciones que formula el Defensor del Pueblo a la hora de decidir sobre una solicitud de recurso de inconstitucionalidad, es una prioridad de esta Institución mantener en la medida de lo posible la posición de máxima neutralidad en lo que al debate político y legislativo se refiere. No hay duda de que la decisión sobre los aspectos de constitucionalidad de una ley implica una valoración de la norma que se mueve delicadamente en el ámbito de las apreciaciones propias del poder legislativo y de su margen de opción dentro del marco teórico, no siempre preciso, que establece el texto constitucional.
 
El criterio arriba expuesto, y señalado en más de una ocasión en las resoluciones de las peticiones de recurso, no supone su inmediata aplicación a todos los casos. Las dudas de constitucionalidad en relación con una disposición legal pueden ser de tal entidad que aconsejen, en todo caso, la presentación del oportuno recurso por el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo que el resto de instancias legitimadas puedan decidir. Así ha ocurrido en más de una ocasión a lo largo de la experiencia institucional. No obstante, en muchos casos, una vez asegurado que el Tribunal Constitucional va a conocer y, por lo tanto, a pronunciarse sobre los aspectos más dudosos de la disposición cuestionada, puede resultar conveniente no duplicar el procedimiento de estudio y decisión del órgano de interpretación constitucional, manteniendo además esa posición neutral entre las diferentes opciones interpretativas enfrentadas.
 
Por otra parte, la experiencia del sistema de control de constitucionalidad de las leyes pone de manifiesto que, muchas veces, el contenido de leyes muy discutidas puede llegar a verse modificado por el propio poder legislativo antes, incluso, de que el Tribunal Constitucional tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto. Y no hay que olvidar que entre las atribuciones del Defensor del Pueblo destaca la facultad de efectuar propuestas y sugerencias de modificación normativa, incluso al Parlamento, cuando cree que es posible adaptar una ley para lograr su mejor conformidad con los principios constitucionales y, muy especialmente, con el catálogo de derechos y libertades fundamentales que estructura el sistema democrático.
 
Así, en el año 2012, tras el estudio de dos importantes disposiciones, reseñadas en el epígrafe siguiente, el Defensor del Pueblo llegó precisamente a la conclusión aquí planteada, es decir, la de proponer recomendaciones de adaptación normativa que concilien mejor, desde la posición propia de esta Institución, algunos de los preceptos aprobados con los mandatos de la Constitución”.