Por qué hay que limitar los intereses de demora en los préstamos hipotecarios, y cómo hacerlo

Entre las reformas que se reclaman para mejorar la situación de los deudores hipotecarios, una de las más reiteradas ha sido la de la limitación legal de los intereses de demora.
 
Hay que destacar la importancia de la cuestión: en el caso de impago, el prestamista ejerce siempre el derecho de declarar el crédito vencido anticipadamente, lo que hace que los intereses de demora pasen a calcularse no sobre las cuotas impagadas sino todo el capital pendiente. La combinación de esto con que la media de los mismos es cercana al 20% (llegando en algunos casos al 29%), supone que al término de una ejecución de duración media -más de dos años, problema que no puedo tratar aquí- la deuda habrá aumentado en cerca de un 50%. Por tanto, estos altísimos tipos han contribuido decisivamente a que los deudores hipotecarios queden tras la ejecución con una deuda imposible de pagar, lo que a su vez está en el origen de todo el movimiento social a favor de la dación en pago. Es, además, una de las cuestiones que dio lugar a la reciente STJUE que declara el procedimiento de ejecución español contrario a la directiva de protección al consumidor ya examinada en este blog.
 
¿Porqué no ha reaccionado hasta ahora el legislador? Es evidente que los intereses de demora tienen como fin por una parte a indemnizar los daños que para el prestamista supone no recibir puntualmente el dinero, y por otra se sostiene – incluso en la propia STJUE- que son disuasorios del impago. Desde el punto de vista puramente económico, los límites legales al interés equivalen a un control de precios, lo que normalmente tendrá como efecto la reducción de la oferta, en este caso, del crédito. Finalmente, limitar los intereses de los contratos ya celebrados podría implicar  una quiebra de la seguridad jurídica. Es cierto que numerosas sentencias han declarado su carácter abusivo y ordenado su moderación con arreglo al art 1154 Cc, pero se pueden entender que este carácter debe ser determinado por el juez caso por caso, y que por tanto no es necesaria una reforma legal.
 
Pero esta visión es errónea y olvida cuestiones esenciales. En primer lugar, los altísimos intereses no se justifican de ninguna manera por los perjuicios económicos de la demora, lo que queda probado porque en las grandes financiaciones de empresas en las que sí se negocian individualmente estos intereses, estos son muy inferiores -normalmente entre 2 y cuatro puntos más que el ordinario-. En segundo lugar, porque no es cierto que cumplan una función disuasoria del impago: en los préstamos hipotecarios, nunca se deja de pagar por un cálculo económico, sino por un imprevisto o por una verdadera imposibilidad sobrevenida. De hecho, la acumulación de los intereses de demora tiene justo el efecto contrario –conocido como “debt overhang”-: cuando la deuda aumenta hasta tal punto que el deudor sabe que no va a ser capaz de pagarla, la cantidad que es probable que cobre el deudor pasa a ser menor cuanto más aumenta la deuda, como se ve en el gráfico siguiente. Esta teoría, desarrollada en el campo de las finanzas internacionales, se aplica en el caso de los deudores hipotecarios, pues cuando estos perciben que no podrán pagar ni con la venta o dación en pago de la vivienda ni con los ingresos futuros, la actuación coherente del deudor desde el punto vista exclusivamente económico es tratar de dilatar el lanzamiento y de ocultar sus ingresos, con perjuicio de deudor y de la economía en general.
 

 
Por tanto, los intereses de demora excesivos no favorecen la ética de pago, sino justamente la dañan al crear incentivos económicos al impago. Si los bancos actuaran de una forma económicamente eficiente, para evitar el efecto negativo del debt overhang, deberían establecer un interés de demora alto para los periodos expansivos y más bajo para el momento en que por causa de una crisis más deudores puedan verse totalmente incapaces de pagar. Como eso es imposible, los intereses tienden a fijarse en cantidades que resultan excesivas para el interés económico del propio banco. Por ello, si el legislador los limita en una época de crisis, en realidad estaría supliendo esa variabilidad que el acreedor no ha podido prever en su contrato. En cuanto a la seguridad jurídica, hay que tener en cuenta que la generalidad de las sentencias que han resuelto esta cuestión han declarado abusivos los intereses con decisiones diversas, por lo que una norma que establezca una interés máximo en la línea o por debajo de los criterios marcados en la mayor parte de las mismas (2,5 veces el interés legal del dinero, por analogía con el art 20.4 de la Ley 16/2011) supondrá en realidad una mayor previsibilidad de los efectos del contrato y por tanto mayor seguridad.
 
Como se ha puesto de manifiesto recientemente en el blog NadaEsGratis , en este caso no se produce el efecto reductor de la oferta del control de precios. Diversos estudios han destacado que cuando la percepción del cliente es que la probabilidad de que se aplique ese interés es baja,  tiende a ignorarlo por lo que la competencia no opera sobre el tipo, fijándose intereses excesivamente altos. En realidad, los altísimos tipos no persiguen tanto disuadir del impago en épocas de crisis sino aprovechar ese fallo de mercado y sacar beneficios de las muchas pequeñas demoras de millones de prestatarios que en el momento de firmar la hipoteca no piensan retrasarse. Como vemos, es un caso similar a los descubiertos tácitos en cuenta, caso para el cual el legislador sí ha establecido el límite ya citado (art 20.4 de la Ley 16/2011).
 
Pero esta no es la única reforma necesaria. Como hemos visto, el problema fundamental se plantea en el caso de vencimiento anticipado, pues el interés de demora se aplica no sobre las cuotas impagadas sino sobre la totalidad de la deuda. Permitir al acreedor anticipar el vencimiento persigue que en los préstamos de devolución progresiva del capital (casi todos los hipotecarios), este no tenga que iniciar una ejecución por cada impago, pero no es lógico que este derecho excepcional de lugar a una penalización por la  deuda que no estaría en mora si se respetara el plazo inicialmente pactado. Además de ser injusto, desincentiva el esfuerzo del deudor por cumplir el calendario pactado, que solo tendrá sentido si el interés de demora sedevenga solo sobre las cuotas impagadas, – lo que propone la enmienda 21 a la ILP  (de UPyD)- .
 
Por tanto, las medidas que hay que tomar son dos: primero, establecer que los intereses de demora no se devengan más que sobre las cuotas impagadas con arreglo al calendario de pagos inicialmente pactado (sobre lo demás se devengará el ordinario). Y en segundo lugar, establecer un máximo de intereses de demora que se aplique también a los préstamos ya celebrados.
 
La proposición de Ley aprobada la semana pasada en el Congreso es insuficiente, y es necesario aprovechar su paso por el Senado para corregirla. En principio acierta al establecer un máximo de interés de demora (art. 114 LH) y su aplicación a los préstamos vigentes (DT2ª), y un régimen privilegiado para los deudores más vulnerables. Sin embargo, no soluciona el problema del vencimiento anticipado, habiéndose rechazado la enmienda citada. Además, solo se aplica a los préstamos “para la adquisición de la vivienda habitual” y con hipoteca sobre la misma, cuando los argumentos expuestos valen para todos los préstamos y el carácter abusivoafecta desde luego a todos los concluidos con consumidores. Y en tercer lugar, el máximo fijado (3 veces el interés legal) no es proporcionado al perjuicio para el Banco y es superior al que la jurisprudencia ha considerado admisible. Lo lógico es que se fije –como curiosamente ha pedido la AEB- un límite de puntos por encima del ordinario, y que este sea semejante al de los países de nuestro entorno (entre el 0% adicional de Reino Unido y Francia al 5% de Austria).
 
He tratado de destacar que estas medidas no suponen solo un beneficio para el deudor, sino que implican una solución a los fallos de mercado y favorecen a los propios acreedores y a la economía en general. No es casualidad que la solución más eficiente coincida con lo que la mayoría intuye como justo –y contrario a lo que aparece abusivo-, pues la justicia no es un lujo que el libre mercado no se puede permitir, sino el presupuesto para el buen funcionamiento del mismo.
 

26 comentarios
  1. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Gracias por este artículo, Segismundo. Me has enseñado varias cosas.
    Lástima que la situación actual tienda a acallar este tipo de razonamientos, al servicio solo de la verdad y de la justicia, pero poco útiles a los intereses partidistas..

  2. Palmira Delgado
    Palmira Delgado Dice:

    Totalmente de acuerdo Segis. Lo increíble es que algo tan evidente y justo no sea ya un clamor no solo en la opinion pública sino entre los profesionales del derecho. Y creo que podría conseguirse ese efecto a traves también de una interpretación jurisprudencial que considerara que el vencimiento anticipado del préstamo no es un supuesto de Mora penalizada pues no depende de la voluntad del deudor, sino que es una facultad del banco ante el impago. Enhorabuena por tu artículo.

  3. Eva Paterna
    Eva Paterna Dice:

    Estoy completamente de acuerdo contigo. Un artículo aleccionador y ejemplar. La ley de represión de la usura adquiere hoy más vigencia que nunca, pese a su antigüedad, porque bajo el manto de la libertad de contratación, los atropellos son de mayor dimensión que antes de tanta regulación y tanta norma protectora de no se sabe qué, vacías de contenido.

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Gracias por este artículo, Segismundo. Me has enseñado varias cosas.
      Lástima que la situación actual tienda a acallar este tipo de razonamientos, al servicio solo de la verdad y de la justicia, pero poco útiles a los intereses partidistas..

    • Palmira Delgado
      Palmira Delgado Dice:

      Totalmente de acuerdo Segis. Lo increíble es que algo tan evidente y justo no sea ya un clamor no solo en la opinion pública sino entre los profesionales del derecho. Y creo que podría conseguirse ese efecto a traves también de una interpretación jurisprudencial que considerara que el vencimiento anticipado del préstamo no es un supuesto de Mora penalizada pues no depende de la voluntad del deudor, sino que es una facultad del banco ante el impago. Enhorabuena por tu artículo.

    • Eva Paterna
      Eva Paterna Dice:

      Estoy completamente de acuerdo contigo. Un artículo aleccionador y ejemplar. La ley de represión de la usura adquiere hoy más vigencia que nunca, pese a su antigüedad, porque bajo el manto de la libertad de contratación, los atropellos son de mayor dimensión que antes de tanta regulación y tanta norma protectora de no se sabe qué, vacías de contenido.

  4. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    En mi modesta opinión, si se abordasen exclusivamente la cuestión de la limitación de los intereses (y costas) moratorios y la correcta tasación del inmueble ejecutado, todo el ruido de fondo que existe sobre la cuestión de las ejecuciones hipotecarias quedaría extra muros del Derecho, con lo que evitaríamos Reales Decretos-Leyes cosméticos o reformas apresuradas de las normas hipotecarias. Si puedo volver una vez más a los principios de los que nace la institución del “pignus conventum”, junto al “ius distrahendi” esencial al mismo está la limitación del pacto comisiorio contra la voluntad del deudor hipotecario, esto es, que el acreedor puede sin duda venderlo, pero no quedárselo en pago. Si las partes en una garantía hipotecaria acuerdan que el bien vale N, no puede valer luego en subasta N-n, salvo nueva tasación instada por el acreedor ejecutante, y tal tasación debería ser obligatoriamente por perito judicial y no de parte. Ahora bien, en Estepaís esta claro que pocas personas quieren aprender de los errores mejorando las normas en lo que sea menester, aquí preferimos hacer borrón y cuenta nueva. Vaya Ud. ahora a pedir a un Banco un préstamo hipotecario para una vivienda que no sea del propio banco y ya verá lo que le cuentan. Hemos pasado de una burbuja basada no en la concesión de préstamos hipotecarios, sino en la intermediación de pasivos “titulizables” en mercados internacionales (importaba generar pasivo, no su calidad) a no prestar salvo a quien ya tiene la liquidez demostrada. No tenemos punto medio. Soluciones como la aquí propuyesta son las que sirven, unido a una inteligente utilización de los institutos concursales en los casos más desesperados, como en este Blog se propugna igualmente.

  5. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    En mi modesta opinión, si se abordasen exclusivamente la cuestión de la limitación de los intereses (y costas) moratorios y la correcta tasación del inmueble ejecutado, todo el ruido de fondo que existe sobre la cuestión de las ejecuciones hipotecarias quedaría extra muros del Derecho, con lo que evitaríamos Reales Decretos-Leyes cosméticos o reformas apresuradas de las normas hipotecarias. Si puedo volver una vez más a los principios de los que nace la institución del “pignus conventum”, junto al “ius distrahendi” esencial al mismo está la limitación del pacto comisiorio contra la voluntad del deudor hipotecario, esto es, que el acreedor puede sin duda venderlo, pero no quedárselo en pago. Si las partes en una garantía hipotecaria acuerdan que el bien vale N, no puede valer luego en subasta N-n, salvo nueva tasación instada por el acreedor ejecutante, y tal tasación debería ser obligatoriamente por perito judicial y no de parte. Ahora bien, en Estepaís esta claro que pocas personas quieren aprender de los errores mejorando las normas en lo que sea menester, aquí preferimos hacer borrón y cuenta nueva. Vaya Ud. ahora a pedir a un Banco un préstamo hipotecario para una vivienda que no sea del propio banco y ya verá lo que le cuentan. Hemos pasado de una burbuja basada no en la concesión de préstamos hipotecarios, sino en la intermediación de pasivos “titulizables” en mercados internacionales (importaba generar pasivo, no su calidad) a no prestar salvo a quien ya tiene la liquidez demostrada. No tenemos punto medio. Soluciones como la aquí propuyesta son las que sirven, unido a una inteligente utilización de los institutos concursales en los casos más desesperados, como en este Blog se propugna igualmente.

  6. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    Estoy de acuerdo con Segis, salvo en algunas cuestiones de matiz.
    En primer lugar, no creo que sea desdeñable en absoluto la facultad del juez conocedor de la ejecución (sea o no hipotecaria) para moderar la petición de intereses de demora por parte del acreedor. Esta facultad está reconocida por el art. 1154 del Código Civil y no parece lógico que pueda el juez moderar cualquier cláusula penal cuando la prestación debida fue parcial o irregularmente cumplida por el deudor, excepto cuando la deuda esté documentada en un título ejecutivo, por una interpretación literalista y restrictiva de la excepciones que puede oponer el deudor a la demanda ejecutiva del acreedor.
    En efecto, una de las excepciones que puede oponer el deudor es el error o inexactitud en la cantidad reclamada. Una interpretación teleológica y sociológica permitiría sin ninguna duda que el juez que conoce de la ejecución aprecie la procedencia o no de la reclamación de los intereses de demora, precisamente en un aspecto clave en el que el legislador no se atreve a dar el paso. No es lógico que se limite el tipo del interés de demora y sin embargo se puedan reclamar en su totalidad en caso de vencimiento anticipado de la deuda; puestos a elegir sería preferible la opción inversa.
    En segundo lugar creo que más que fallo de mercado lo que hay es fallos de regulación, que se han puesto de manifiesto al producirse el desplome del precio de los inmuebles. Hace años advertí que podría producirse este efecto perverso, pues la ley procesal (que no es precisamente del siglo XIX) permitía al acreedor hacerse con el bien hipotecado/pignorado por un precio muy inferior a la cantidad adeudada. En un primer momento la práctica bancaria era adjudicarse los inmuebles por el importe pendiente (dación en pago) pero el desplome del valor de los inmuebles y la crisis financiera lo ha hecho imposible y las entidades bancarias se han aprovechado para tratar de minimizar sus pérdidas por estos conceptos.
    Añado que el sector financiero/bancario es el más regulado y controlado por el Gobierno: Barreras a la entrada, poderes omnímodos del Banco de España, el FROB, etc., respecto de las entidades sujetas a supervisión incluso estableciendo los límites a la remuneración de los depósitos, cosa poco compatible con un mercado libre. Los organismos reguladores actúan en connivencia con los regulados (revolving door y captura del regulador) con resultados nauseabundos que han sido ampliamente comentados en este blog (preferentes, swaps, estructurados, etc. bendecidos con un “no es contrario a la buena praxis bancaria” del Banco de España).
    Por último aprovecho para denunciar una vez más la ausencia de una buena regulación “microjurídica” de los contratos de depósito, préstamo y crédito en el Código Civil, que contrasta con la de la compraventa, regulada de forma prolija (400 artículos del Código Civil), lo que dificulta la comprensión de la legislación financiera.

    • SEGISMUNDO ALVAREZ
      SEGISMUNDO ALVAREZ Dice:

      Gracias Javier, por el comentario.
      En cuanto a la facultad del juez en relación con el art. 1154, es importante, y se ha ejercido por los jueces de manera reiterada. Lo que pasa es que si una ley limita los intereses de manera razonable, no será necesario sobrecargar a los tribunales con estas reclamaciones.
      La falta de negociación de los intereses de demora sí es un fallo de mercado, semejante al de los excesivos intereses de demora en las tarjetas de crédito de los estudios que cito. No es un fallo de regulación, porque no la hay en este tema -a diferencia de otros países- y es necesaria. Que éxista una abundante regulación bancaria y que los supervisores no cumplan su cometido no quiere decir que no haya que intentar regular bien cuando hace falta.
      El mantra del libre mercado no nos tiene que hacer olvidar que éste solo se mantiene gracias a un marco jurídico que evite los abusos.

  7. F. Javier Oñate Cuadros
    F. Javier Oñate Cuadros Dice:

    No había visto el comentario de Jesús Casas, que comparto plenamente. Añadiría que la propia tasación del bien objeto de garantía real debería ser efectuada por alguien totalmente independiente del banco en el mismo momento de constitución de la garantía, para protección del deudor y de la calidad y solvencia del crédito del acreedor. A falta de tasación independiente se podría establecer la dación en pago obligatoria en beneficio exclusivo del deudor, a fin de obligar realmente a las entidades a no imponer su tasadora.

  8. carlos Hernandez Guarch
    carlos Hernandez Guarch Dice:

    1.- El supuesto efecto disuasorio deja de serlo cuando se aplica y entonces pasa de disuasorio a letal ( al igual que las armas nucleares tienen una funcion disuasoria pero caso de utilizarse pasan de ser potencialmente disuasorias a efectivamente destructivas).
    2.- Respecto a la naturaleza disuasoria a de los intereses de demora es, como si se dijera que en Etiopia la norma que establece sanciones a todos los padres que no den de comer a sus hijos tuviera un efecto disuasorio sobre los padres y el hambre de los niños. As. Aquí no estamos hablando de acaudalados magnates o de partidos políticos que sí tienen la capacidad de pago en los que lejos de ser un elemento disuasorio consiguen por el contrario condonaciones millonarias. No se puede disuadir de no hacer algo a una persona que nunca ha querido dejar de hacerlo. (extraido de un recurso de apelación que declaro la nuldiad de los intereses de demora de la caixa del 20,5)

    • SEGISMUNDO ALVAREZ
      SEGISMUNDO ALVAREZ Dice:

      Totalmente de acuerdo, el efecto disuasorio es inexistente en los intereses de demora. ¿me puedes dar la cita del recurso?

  9. Pablo Gimeno
    Pablo Gimeno Dice:

    Al hilo de este artículo, aprovecho para plantearos una duda que hace tiempo que me ronda por la cabeza ¿podría ser aplicable la Ley Azcárate (Ley de represión de la Usura de 1908) a los intereses moratorios de los prestamos hipotecarios?. Ciertamente parecen leoninos; tal y como se explica con claridad en este post, a menudo son “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y ciertamente se realizan aprovechando la situación de necesidad del hipotecado (que o acepta esas condiciones o no podría adquirir la vivienda) y su inexperiencia (por cuanto que infravalora las probabilidades de no poder afrontar los pagos). Las consecuencias serían la nulidad del préstamos y la imputación al capital de todos los intereses abonados, lo que minoraría notablemente la deuda del hipotecado, y entiendo que anularía también la garantía real sobre la vivienda.
    La sanción de hasta 5.000 pesetas me temo que sería poco disuasoria para los prestamistas, pero al menos se protegería notablemente a los prestatarios.

    • SEGISMUNDO ALVAREZ
      SEGISMUNDO ALVAREZ Dice:

      Es una cuestión muy discutida en la jurisprudencia, como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 13 Abr. 2011, rec. 672/2010: “La jurisprudencia, con alguna excepción, no considera aplicable la norma contra la usura más que a los intereses remuneratorios (STS de 2 de octubre de 2001 (LA LEY 7252/2001) y de 4 de junio de 2009 (LA LEY 104370/2009)). La STS de 7 de mayo de 2002 (LA LEY 4875/2002), declara que “ha de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza”.” Por tanto predomina la postura de no aplicarlo a los intereses remuneratorios pero con importantes vacilaciones lo que ha hecho que en la doctrina de las Audiencias Provinciales también se haya optado a veces por aplicar esta norma a intereses de demora, como sucede con la SAP Valencia de 8 febrero de 2006 (LA LEY 38987/2006), sap Asturias de 2 de junio de 2010 :.”
      Yo la verdad es qeu estoy de acuerdo con la postura minoritaria del TS, es decir que creo que podrian considerarse usurarios, aunque es posible que no haya que aplicar el mismo criterio (el mismo límite) que para considerarlos abusivos

  10. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Gracias Segis, por este post con el que coincido al 100%. Destaco dos cuestiones: la primera es que, como bien dices, no se ha puesto suficientemente de manifiesto el verdadero abuso que en definitiva supone que si yo pago hipoteca a partir de la cuota 30, la cuota 300 vence y he de abonar por ella intereses de demora.
    Mi propuesta sería que devengaran moratorios las cuotas que fueran siendo sucesivamente impagadas, y por supuesto limitando el % de los moratorios.
    En cuanto a la causa de los elevados tipos moratorios, no soy muy optimista: era para cobrar todo lo que se pudiera, no creo que entraran los bancos en muchos matices.

  11. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Gracias Segis, por este post con el que coincido al 100%. Destaco dos cuestiones: la primera es que, como bien dices, no se ha puesto suficientemente de manifiesto el verdadero abuso que en definitiva supone que si yo pago hipoteca a partir de la cuota 30, la cuota 300 vence y he de abonar por ella intereses de demora.

    Mi propuesta sería que devengaran moratorios las cuotas que fueran siendo sucesivamente impagadas, y por supuesto limitando el % de los moratorios.

    En cuanto a la causa de los elevados tipos moratorios, no soy muy optimista: era para cobrar todo lo que se pudiera, no creo que entraran los bancos en muchos matices.

  12. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Mi propuesta Fernando sería que NO se limiten los intereses de demora pero que sólo se puedan cobrar sobre las cuotas impagadas.
    Y que se estudie si procede o no la aplicación de parte de los intereses ordinarios pagados en las primeras cuotas a la amortización de principal.

  13. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Mi propuesta Fernando sería que NO se limiten los intereses de demora pero que sólo se puedan cobrar sobre las cuotas impagadas.

    Y que se estudie si procede o no la aplicación de parte de los intereses ordinarios pagados en las primeras cuotas a la amortización de principal.

  14. Jesús Cid
    Jesús Cid Dice:

    Interesante artículo, pero me queda una duda en la argumentación que se desarrolla: si es verdad que la acumulación de los intereses de demora excesivos tiene el efecto perverso de crear incentivos económicos al impago, los bancos, en defensa de sus propios intereses, deberían limitar “motu proprio” los intereses de demora en sus contratos hipotecarios (y no hipotecarios, quizás). No tengo datos, pero no parece que lo estén haciendo…

    • SEGISMUNDO ALVAREZ
      SEGISMUNDO ALVAREZ Dice:

      Es una cuestión que yo me he planteado. ¿Porque siguen poniendo -con la que está cayendo- esos intereses de demora que al final les perjudican?
      La única respuesta lógica es la siguiente: lo hacen para aprovecharse de los pequeños retrasos de los deudores que sí pagan. Aquellos a los que se les retrasa la nómina, les cargan la cuota del seguro que no tenían prevista, etc… Estoy seguro que los bancos saben que eso representa muchos millones de euros en la cuenta de resultados de este año y que por eso lo mantienen, y por eso se han resistido tanto a su limitación. El daño a los deudores insolventes, al propio Banco a medio plazo y a la economía en general es un daño colateral…

  15. Jesús Cid
    Jesús Cid Dice:

    Interesante artículo, pero me queda una duda en la argumentación que se desarrolla: si es verdad que la acumulación de los intereses de demora excesivos tiene el efecto perverso de crear incentivos económicos al impago, los bancos, en defensa de sus propios intereses, deberían limitar “motu proprio” los intereses de demora en sus contratos hipotecarios (y no hipotecarios, quizás). No tengo datos, pero no parece que lo estén haciendo…

  16. KC
    KC Dice:

    El mantra del libre mercado no nos tiene que hacer olvidar que éste solo se mantiene gracias a un marco jurídico que evite los abusos.
    Enmarquen esta frase y grábenla en la cabecita, porque aunque se lee pocas veces, es esencial para entender los problemas actuales de determinados regímenes económicos. Es el quid, clave, diana o como se le quiera llamar.
    Lo curioso es que sea tan difícil de entender para determinados fanáticos de polos opuestos.

  17. Manu Oquendo
    Manu Oquendo Dice:

    Excelente artículo.
    Sobre el cómo también comparto lo sugerido por Fernando Gomá y Ennecerus.
    No hay que olvidar que nuestras hipotecas son atípicas porque su tipo básico, –el “Euribor” más 0.5 o por el estilo– es un tipo de interés del que no disfruta ninguna otra actividad crediticia privada.
    Para comprobarlo está el tablón de anuncios de cada oficina bancaria. Un préstamo circulante o personal independientemente de la solvencia del tomador cuesta como mínimo el doble y en media tres veces.
    España ha estado de facto subsidiando el mercado hipotecario a expensas del resto de actividades bancarias (subiendo comisiones y el resto de operaciones). Por esto parecen exageradas las cláusulas de mora que en la vida real son casi idénticas al coste real (IRR) de una financiación rápida de consumo.
    Buenos días

    • Segismundo Alvarez
      Segismundo Alvarez Dice:

      Creo que lo más importante, sobre todo en la situación actual, es efectivamente que no se devenguen los intereses de demora sobre la totalidad del présamo en el caso de vencimiento anticipado.
      Pero también creo que es necesario que se limite el interés máximo, y que es racional económicamente. En cuanto al tipo concreto, comprendo que es más discutible, y que en principio puede parecer raro que el tipo de demora del hipotecario resulte inferior al de un crédito al consumo. Pero después de darle vueltas creo que tiene su lógica, al menos en préstamos sobre vivienda:
      – en primer lugar porque prácticamente nadie va a usar el impago de la cuota como medio de financiación de su consumo cuando el préstamo es sobre vivienda, por el riesgo de provocar la ejecución.
      – en segundo lugar porque el riesgo del crédito (y por tanto su coste para el Banco) es menor que en un préstamo al consumo no garantizado.
      – en tercer lugar, por la analogía del supuesto con el límite en los descubiertos en cuenta no pactados, reconocido por la jurisprudencia.

  18. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Políticamente, Segis, creo que es mucho más importante pelear por la base sobre la que se aplican que el tipo aplicable que lo otro. Y mandas una señal de menos intervencionismo al mercado. A menos que pongan un interés de demora del 30.000 (treinta mil) por ciento, claro.
    ¿Qué más da aplicar el 12, el 15 o el 25 sobre dos, tres o incluso veinte cuotas vencidas si todo lo que acabamos consiguiendo es que se aplica el 12 sobre doscientas?
    Al hilo del comentario de Manu Oquendo, el otro día hablando de estos temas con un amigo residente de uno de los países centrales de la UE me comentó que su préstamo hipotecario no se cancela con los pagos que va realizando. El sistema de ese país consiste en que los pagos mensuales se aplican al pago de intereses y el exceso se ingresa en un fondo, de manera que en el momento en que la capitalización de dicho fondo con sus intereses alcance el principal de la deuda, ésta se cancela de una sola vez.
    Le pedí que me enviara el extracto del banco para estudiarlo a fondo.
    Y al hilo de otra afirmación de Manu Oquendo, señalo mi perplejidad porque en un momento de explosión de la burbuja inmobiliaria, con el precio de los inmuebles en caída libre, los tipos de interés más baratos son precisamente los destinados a la adquisición de vivienda.

    • segismundo alvarez
      segismundo alvarez Dice:

      Estoy de acuerdo con Manu y contigo que es prioritario lo primero.
      Sin embargo insisto en que lo segundo también es razonable, y es común en los países de nuestro entorno por lo que no creo que alarme a nadie. En cualqueir caso es lo que se va a aprobar casi seguro en la nueva ley, aunque ya puestos podían haberlo puesto en 2,5 veces el interés legal, para armonizarlo con la Ley de crédito al consumo y con la jurisprudencia.
      En cuanto a los intereses baratos en el préstamo hipotecario actual se puede deber a varios factores:
      – la baja morisidad que mantienen los préstamos sobre vivienda
      – la significativa reducción del cociente préstamovalor de la casa ( loan to value) en los préstamos actuales
      – a la vinculación de los préstmaos a otro tipo de servicios, que es donde sacan verdaderamente la rentabilidad
      – y a que seguramente, a y a pesar de los casandras habituales, sigue siendo posible titulizar esas hipotecas, es decir que a los bancos les resulta fácil financiarse con este producto.

  19. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Políticamente, Segis, creo que es mucho más importante pelear por la base sobre la que se aplican que el tipo aplicable que lo otro. Y mandas una señal de menos intervencionismo al mercado. A menos que pongan un interés de demora del 30.000 (treinta mil) por ciento, claro.

    ¿Qué más da aplicar el 12, el 15 o el 25 sobre dos, tres o incluso veinte cuotas vencidas si todo lo que acabamos consiguiendo es que se aplica el 12 sobre doscientas?

    Al hilo del comentario de Manu Oquendo, el otro día hablando de estos temas con un amigo residente de uno de los países centrales de la UE me comentó que su préstamo hipotecario no se cancela con los pagos que va realizando. El sistema de ese país consiste en que los pagos mensuales se aplican al pago de intereses y el exceso se ingresa en un fondo, de manera que en el momento en que la capitalización de dicho fondo con sus intereses alcance el principal de la deuda, ésta se cancela de una sola vez.

    Le pedí que me enviara el extracto del banco para estudiarlo a fondo.

    Y al hilo de otra afirmación de Manu Oquendo, señalo mi perplejidad porque en un momento de explosión de la burbuja inmobiliaria, con el precio de los inmuebles en caída libre, los tipos de interés más baratos son precisamente los destinados a la adquisición de vivienda.

  20. Marta
    Marta Dice:

    Buenas tardes. A ver si por favor me puede orientar alguien en este tema:
    Soy viuda y tengo una deuda contraída con el BBVA desde el año 2000 de 2 millones de las antigüas pesetas.
    El préstamo se dejó de pagar cuando mi marido se murió, y como llevaba muy poquito tiempo trabajando, me quedó una pensión de viudedad de 55.000 ptas de aquel entonces.
    Nunca me pudieron ir a embargar la pensión de viudedad, ya que no llegaba al salario mínimo. En el año 2006 aprobé unas oposiciones como funcionaria. En el año 2010, me embargan la parte proporcional del sueldo, es decir, unos 140 euros más o menos. No han tocado a la pensión, hasta entonces.
    Ahora recibo otra notificación judicial, que me imagino que se trata de que van a sumar la pensión de viudedad y la nómina, practicando el embargo sobre las dos nóminas.
    Yo, lo que realmente quiero, es liquidar esta deuda, porque ahora mismo, sí que me encuentro en situación de pagarla, pero me gustaría saber en cuanto se va a convertir la deuda a fecha de hoy, porque creo que los intereses de demora son realmente abusivos.
    Me gustaría llegar a un acuerdo con el banco, pero tengo un miedo cerval a que me digan en qué se ha convertido la deuda a fecha del 2013.
    ¿Sabéis más o menos cómo se puede calcular esto? Es que mi abogado me dijo que si se pacta con el banco, hay que dejarle claro que se hará sobre una deuda digamos… normal, y no abusiva.
    Creo que durante los dos años y medio que me llevan descontando de la nómina los 140 euros, no he pagado nada de nada, es más, creo que la deuda ha subido. Por eso, os agradecería si me dijerais más o menos, en qué se ha convertido el préstamo a dia de hoy.
    Muchas gracias a quien me pueda ayudar.

  21. Marta
    Marta Dice:

    Buenas tardes. A ver si por favor me puede orientar alguien en este tema:

    Soy viuda y tengo una deuda contraída con el BBVA desde el año 2000 de 2 millones de las antigüas pesetas.
    El préstamo se dejó de pagar cuando mi marido se murió, y como llevaba muy poquito tiempo trabajando, me quedó una pensión de viudedad de 55.000 ptas de aquel entonces.
    Nunca me pudieron ir a embargar la pensión de viudedad, ya que no llegaba al salario mínimo. En el año 2006 aprobé unas oposiciones como funcionaria. En el año 2010, me embargan la parte proporcional del sueldo, es decir, unos 140 euros más o menos. No han tocado a la pensión, hasta entonces.
    Ahora recibo otra notificación judicial, que me imagino que se trata de que van a sumar la pensión de viudedad y la nómina, practicando el embargo sobre las dos nóminas.
    Yo, lo que realmente quiero, es liquidar esta deuda, porque ahora mismo, sí que me encuentro en situación de pagarla, pero me gustaría saber en cuanto se va a convertir la deuda a fecha de hoy, porque creo que los intereses de demora son realmente abusivos.
    Me gustaría llegar a un acuerdo con el banco, pero tengo un miedo cerval a que me digan en qué se ha convertido la deuda a fecha del 2013.
    ¿Sabéis más o menos cómo se puede calcular esto? Es que mi abogado me dijo que si se pacta con el banco, hay que dejarle claro que se hará sobre una deuda digamos… normal, y no abusiva.
    Creo que durante los dos años y medio que me llevan descontando de la nómina los 140 euros, no he pagado nada de nada, es más, creo que la deuda ha subido. Por eso, os agradecería si me dijerais más o menos, en qué se ha convertido el préstamo a dia de hoy.
    Muchas gracias a quien me pueda ayudar.

  22. Anahi
    Anahi Dice:

    Lo peor es contar con deudas antiguas en pesetas, los intereses con la conversión son totalmente extremos y la liquidación total es un tanto injusta!

  23. Anahi
    Anahi Dice:

    Lo peor es contar con deudas antiguas en pesetas, los intereses con la conversión son totalmente extremos y la liquidación total es un tanto injusta!

  24. carlos Hernandez Guarch
    carlos Hernandez Guarch Dice:

    a/ att D. Segismundo Alvarez.
    Los datos de la sentencia son los siguientes Roj: SAP IB 554/2013; Id Cendoj: 07040370032013100115
    Órgano: Audiencia Provincial; Sede: Palma de Mallorca
    Sección: 3; Nº de Recurso: 583/2012; Nº de Resolución: 142/2013

Los comentarios están desactivados.