Limitar la libertad de expresión para proteger la democracia: paradojas y enseñanzas de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo en el asunto Animal Defenders International c.Reino Unido

 
Con frecuencia algunos manifiestan o manifestamos la admiración por algunos aspectos del sistema británico, con el riesgo de caer en la generalización, pues tienen también unos cuantos defectos. Y con el peligro por nuestra parte de caer en la depresión, pensando que nuestros males tienen un origen cuasi genético o histórico irremediable. Pues va a ser que no. Me temo que en más de una ocasión podría decirse (remedando la famosa frase de Clinton“Es la economía, estúpido”) que “es el derecho, buen hombre”. Para ilustrarlo vale de muestra la sentencia del pasado 22 de abril, de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Animal Defenders.
 
En el caso comentado se trataba de verificar si la prohibición impuesta por la legislación británica a la emisión de anuncios políticos en radio y televisión, en cualquier tiempo y no sólo en los de elecciones, es o no contraria a la libertad de expresión. La sentencia está llamada a la controversia, como refleja la propia división del Tribunal (9 votos frente a 8), de la que se hacen eco los votos particulares, concurrentes y disidentes. Por tan exiguo margen se resolverá que dicha limitación de la libertad de expresión es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos. División que refleja en parte la de la cultura jurídica europea, pues no es lo mismo venir de siglos de democracia que de un reciente pasado de dictadura. Una resolución llena de matices que, como los buenos libros, es susceptible de múltiples lecturas. Me interesa destacar aquí la sentencia no tanto por su resultado, abierto sin duda al debate entre dos modelos tan diferentes como el de Estados Unidos y el europeo, como porque pone de manifiesto la vinculación de lo que percibimos como “virtudes” británicas y sus reglas jurídicas. No es, o desde luego no es sólo, educación, sino que –si se me permite la licencia- detrás “hay derecho”.
 
Comencemos por la conclusión del Tribunal de Estrasburgo, que avala la tradición británica de prohibir la publicidad política en los medios audiovisuales. Una regla que proviene de 1954 y que ha sido ratificada en una Ley de julio de 2003, promulgada tras largos debates y estudios de su Parlamento, iniciados nada menos que en 1999, e incluido el de su compatibilidad con el Convenio y la doctrina del TEDH. Tras ese debate, y por unanimidad de las fuerzas políticas se decidió, mantener una prohibición que se extiende no sólo a los partidos políticos sino a cualquier mensaje político, incluido el de las ONGs, como es el caso de la que acabará como demandante en Estrasburgo. Una limitación que se aplicaa todos los medios audiovisuales, ya sean públicos o privados –sí han leído bien, también a los privados-,y en todo tiempo y no sólo en período electoral (recuérdese que en España no se permiten los anuncios pagados en televisión, pero sí en las radios comerciales en periodo electoral).
 
La sentencia, tras constatar la existencia de una limitación del artículo 10 del Convenio (libertad de expresión), así como la falta de un consenso europeo sobre la materia (las respuestas son dispares en las legislaciones nacionales y no hay un estándar europeo), concluirá que dicha restricción es compatible con el Convenio, pues está justificada en el interés general y es proporcionada. El Tribunal presta especial atención a que la prohibición tiene por finalidad garantizar que el debate político democrático no sea perjudicado por la mayor capacidad de acceso a los anuncios de quienes tienen mayor capacidad financiera, protegiendo así el pluralismo político. Por otro lado, al ponderar su proporcionalidad, tiene en cuenta que la prohibición se aplica sólo a los medios audiovisuales, respecto de los que reconoce que,aunque puede haber hoy medios potencialmente más influyentes (caso de internet), mantienen una reforzada influencia como medio de entretenimiento de las familias en el ámbito de su intimidad, ya advertida en otras sentencias del TEDH.
 
En definitiva, el Tribunal avalará la limitación de la libertad de expresión como medio de garantizar el pluralismo político, frente al dictado de las reglas de la mera capacidad económica. Hasta aquí la paradoja. Pasemos ahora a las enseñanzas.
 
Del contenido de la sentencia surgen al menos tres elementos del derecho británico especialmente sugerentes. El primero, la referencia al Comité Neill, creado en 1998, para estudiar la financiación de los partidos políticos, y la recomendación de éste de mantener la prohibición de los anuncios, por los efectos adversos que su levantamiento podría tener sobre la financiación de los partidos políticos, tentados a buscar dinero a toda costa para sufragar sus campañas. Mejor evitar la tentación que luchar contra sus efectos.
 
La segunda cuestión que llama la atención forma parte de los razonamientos que llevan al fallo del Tribunal. La ONG recurrente alegó que los objetivos perseguidos por la norma podrían conseguirse mediante una regulación menos restrictiva: por ejemplo, aplicándola sólo a los partidos políticos o estableciendo un tope de gasto para este tipo de anuncios. Y la razón por la que el Reino Unido rechazó esas alternativas, y el Tribunal la considera aceptable, es garantizar que la norma se cumple. Es decir, no es que los británicos sean más respetuosos con sus normas, sino también que éstas se hacen pensando en que no sea sencillo burlarlas. Sin recato,tanto el Agente del Reino Unido al alegarlo, como el Tribunal al seguir su razonamiento,  rechazarán ambas alternativas (párrafo 122), al considerar que con ellas sería sencillo para los partidos utilizar organizaciones paralelas para burlar la prohibición, o replicarlas con el fin de acumular a su favor anuncios, respetando formalmente el tope de gasto para cada una de ellas.
 
Una última curiosidad aparece en la referencia al derecho aplicable. Resulta que, conforme a la Ley británica de 2003, todos los medios televisivos y de radio, ya sean públicos o privados, están sometidos a una obligación de imparcialidad respecto de las cuestiones objeto de controversia política o industrial, o del debate político de cada momento. Si, también los privados. Esa obligación se plasma, entre otros deberes, en la exigencia de que el medio no pueda expresar sus puntos de vista u opiniones en ningún programa, y en la obligación de ser neutral, sin dar preeminencia en los programas a las opiniones de unas determinadas personas o grupos. En otras palabras, no a las líneas editoriales en los medios audiovisuales y si hay debates que sean plurales. Así se explican algunas virtudes que generalizadamente se ensalzan de la televisión británica, pero resulta que van a ser cuestión de reglas jurídicas y no sólo “de genética”.
 
¿Se imaginan el efecto de semejante norma en el conjunto de nuestra parrilla del TDT y de la radio? Y encima huérfanos de escuchar cada mañana quien avale, sin esforzarnos en reflexionar,nuestra visión de la realidad. Solos a la intemperie, teniendo que pensar y juzgar por nosotros mismos. ¡Qué raros estos británicos!