El denominado “escrache” ¿alternativa de manifestación pacífica o ejercicio excesivo del derecho fundamental de reunión?

La puesta en práctica del tipo de manifestación denominada como escrache (de escrachar a alguien, ponerlo en evidencia) ha supuesto la irrupción de un nuevo  y acalorado debate en el seno de la sociedad Española.
 
Aunque la versión del escrache existente en España, se podría calificar como de baja intensidad o venida a menos, dado que carece de muchas de las características que en los países donde se gestó esta práctica –Argentina y Chile- posibilitaban su calificación como manifestación de carácter agresivo o radical.
 
Esta novedosa forma de manifestación, obtuvo intensa difusión mediática a causa de su originalidad y peculiaridad, y más pronto que tarde se suscitó la polémica en torno a su legalidad. Se expuso por varios de los miembros del gobierno actual, que esta forma de expresión popular suponía una grave vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Española. Esta opinión fue ampliamente compartida por los medios de comunicación que.o bien se alinearon a la versión oficial o incluso elaboraron discursos más proclives a la ilegalidad absoluta de la tan cuestionada práctica.
 
Por otro lado, la puesta en práctica del escrache se enmarca dentro del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, establecido por el artículo 21, incisos primero y segundo, de la Constitución Española. Pero al estar afectando en su ejercicio –considerado excesivo para algunos- al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, el conflicto entre derechos está servido.
 
Para posicionarse a favor de una de las dos posturas que nos ofrece el conflicto –delimitar o “modular” el derecho de manifestación, o tolerar la presunta vulneración al derecho a la intimidad- es preciso realizar un análisis jurídico pormenorizado de los derechos en pugna.
 
Si nos atenemos al tenor literal de ambos derechos enfrentados y los comparamos entre sí, nos asaltan las dudas. Una argumentación recurrente de los defensores de la limitación del derecho de manifestación, es que éste no puede ser ejercitado frente a los domicilios personales de las personas que ocupan cargos políticos públicos dado que el domicilio es “inviolable”. La duda más inmediata es si dicha inviolabilidad contempla la posibilidad de no ser perturbado por unos cuantos ruidosos que exigen de manera pacífica una u otra cuestión. La literalidad del texto nos dice claramente que no. Que la inviolabilidad se circunscribe estrictamente a la entrada de facto o registro material del domicilio que se trate. Tampoco en el desarrollo jurisprudencial de este derecho, que le otorga un alcance más amplio, se consideran entre los supuestos vulneradores de la inviolabilidad del domicilio casos que pudieran encajar en la práctica del escrache.
 
Otras voces en cambio, también favorables a la anulación de la práctica, se inclinan por calificarla de “acoso”, amparándose en el supuesto carácter “hostil” que la caracteriza. Revisando minuciosamente los razonamientos que van en esta línea se puede deducir que ninguno de ellos responde a la objetividad o a un análisis más o menos preciso de la cuestión, sino que se encuadran más bien en un intento tendencioso de relacionar los escraches con la violencia, teniendo por fin último la inmediata erradicación de dicha práctica dadas las molestias que genera en ciertos sectores de la política.
 
Tampoco parece que los escraches puedan llegar a suponer una intromisión ilegítima de terceros en la intimidad personal y familiar del afectado, ya que no parece posible subsumir dicha práctica en ninguno de los supuestos que son considerados como una vulneración del derecho a la intimidad y que se establecen en el artículo 7 de la  ley orgánica que lo regula (LO 1/1982). A grosso modo, se consideran como vulneraciones de dicho derecho las acciones que logran inmiscuirse en los aspectos más íntimos de una persona y que permitan desvelar información de su personalidad, salud, relaciones o comunicaciones, entre otras. Por lo que en base a esta definición sería complicado calificar al escrache como de injerencia arbitraria o ilegal en la intimidad de una persona, y sería igualmente complicado pensar que el escrache revela, por el sólo hecho de ejercitarse, datos o información que pudiera vulnerar el derecho a la intimidad de la persona afectada en la forma antes definida.
 
Por tanto, me parece que las impresiones negativas existentes acerca de la controvertida práctica podrían estar más bien influenciadas por el posicionamiento oficial y el mediático más que por la realidad de la práctica en sí. El uso recurrente y excesivo de palabras que expresan rotundidad en las argumentaciones contrarias al escrache realmente poco aportan a un debate razonable, crítico y jurídico.
 
Descartada entonces la posibilidad de que el escrache suponga una vulneración a la inviolabilidad, un acoso o una intromisión ilegítima en la intimidad, se podría afirmar que la pretensión de acotar el derecho de manifestación en su modalidad escrache, se ajusta más a la idea del right to be alone  o “derecho a no ser molestado”, del cual el cargo público carecería, al menos en su concepción más absoluta. Justamente, la excepción a la regla de no ser molestado, vendría dada por el carácter público del “escrachado”, ya que se podría aventurar que el dirigente político al asumir su cargo decide renunciar –al menos en parte- a la protección de su privacidad personal, y por tanto no poseería un derecho absoluto a no ser importunado en su ámbito privado. Esto es, no podría rechazar cualquier intromisión en el ámbito de su intimidad, y ciertos aspectos de su privacidad serían accesibles al público en general y podrían ser objeto de información masiva y crítica aún cuando ello le resulte molesto o incómodo.
 
Puede que a primera vista un conflicto entre derechos como el expuesto pueda parecer de difícil resolución, pero la aplicación de la racionalidad jurídica convierte su dificultad en aparente, ya que realmente no habría que apelar a mayores concesiones de uno u otro derecho para que ambos coexistan en armonía. Para posibilitar la convivencia entre estos derechos, habría que apelar a soluciones prácticas basadas en la evidencia empírica que nos proporciona las varias manifestaciones de modalidad “escrache” que ya se han llevado a cabo hasta el momento. La ya vasta experiencia constata que las manifestaciones no son violentas ni tienen viso alguno de serlo. También, que éstas al realizarse cuentan con la debida autorización y que muchas veces ni siquiera afectan el tránsito público debido al civismo de las personas que integran el grupo escrachador. En ellas casi no se escuchan insultos, ni suponen una alteración significativa del orden público. Lo único que se podría compartir con los detractores de esta práctica es que las manifestaciones de escrache hacen ruido y son molestas. Como todas las manifestaciones.
 
Dichas molestias ¿merecen una limitación de un derecho fundamental o una regulación en términos prácticos? Probablemente la segunda opción sea la más conveniente, y de hecho es la que ya está en uso. Actualmente, se permite el desarrollo de los denominados “escraches” pero a una distancia de seguridad “razonable” del domicilio del escrachado. De esta manera se logra complacer ambas pretensiones en conflicto: por un lado se permite el objetivo del escrache, que no es más que el señalamiento público de un determinado cargo político fuera de su hábitat natural –congreso o sede partidista-, y por el otro se garantiza el respeto y la no vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del afectado y sus allegados, (a pesar de que entiendo que aún manteniendo la dinámica sin regulación el derecho a la intimidad tampoco se vería afectado).
 
La clara posibilidad de satisfacción conjunta de ambas pretensiones en conflicto, erradica de plano cualquier posibilidad de limitación “a futuro” del derecho de manifestación. No debería dudarse de la superioridad que ostenta una solución –el libre ejercicio del derecho de reunión- sobre la otra –la supuesta vulneración de muy escasa entidad que ocasiona a la privacidad personal-.
 
Los valores en juego exigen ser en extremo cuidadosos a la hora de contemplar la posible limitación de un derecho fundamental. Un juicio valorativo de tipo utilitarista a los propios intereses nunca podría imponerse a un balance cualitativo de los valores en juego que se desarrolle a través del razonamiento jurídico-filosófico. Un hipotético triunfo de la versión del gobierno podría llegar a causar un daño difícilmente reparable a un derecho fundamental de soberana importancia para las sociedades democráticas como lo es el derecho de manifestación. Argumentos efectistas e interesados, no basados en la legalidad y que no contemplen la totalidad de posiciones y opiniones de los actores involucrados en el conflicto, deberían de ser rechazados de plano para dar lugar a soluciones basadas en la equivalencia, que sirvan para armonizar las pretensiones enfrentadas y logren garantizar la coexistencia pacífica de los derechos fundamentales.