Los concejales “no electos”: Otro ejemplo que muestra la necesidad de la reforma de la ley de partidos políticos

Es innecesario apuntar a muchos lectores de este blog argumentos para modificar la ley de partidos políticos cuando han sido eficaces promotores del “Manifiesto”. Sin embargo, en el amplio patio de Monipodio del que disfrutamos, se ha oído algún eco de quienes se asombran de tal propuesta que califican de elemental. Sorprende que reclamemos, ante la multitud de problemas que hay en escena, la reparación de una tramoya tan deteriorada. Pero es que resulta indispensable empezar por lo más básico. No como divertimento de jurista, sino porque tiene gran trascendencia práctica en las relaciones cotidianas que afectan a los ciudadanos. De ahí que me atreva a comparecer en esta ventana trayendo otra muestra de la necesidad de la reforma con motivo de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional y dando noticia de problemas actuales y graves en el funcionamiento de algunas Corporaciones locales.
 
Fue el pasado 23 de mayo cuando la Sala primera del Constitucional acordó estimar el amparo solicitado por varios concejales del Ayuntamiento asturiano de Cudillero. Lo cual condujo a anular el acuerdo de esa Corporación mediante el que se había elegido al Alcalde y retrotraer las actuaciones para que se procediera a una nueva convocatoria del correspondiente Pleno municipal. Y es que se había producido esa votación porque el anterior Alcalde había renunciado a principios de este año a su cargo y a su acta de concejal. También habían desistido de asumir la representación los siguientes candidatos de la lista, así como los suplentes. Por ello, como ahora prescribe la Ley orgánica del régimen electoral general tras su modificación en marzo de 2003, correspondía al “partido, coalición, federación o agrupación de electores” designar al nuevo concejal (art. 182).
 
Con anterioridad a esa reforma, la Ley establecía que, si no quedaban otros posibles candidatos o suplentes, los quórums de asistencia y votación se deberían adaptar al número de hecho de miembros de la Corporación y sólo en el caso de que ese número fuera inferior a los dos tercios iniciales, se constituiría una gestora integrada por esos concejales y otras personas idóneas y con arraigo que designara la Diputación provincial o la Comunidad autónoma, teniendo en cuenta los resultados electorales. La modificación del año 2003, como fácilmente se advierte, fue de calado. La anterior regulación trataba, primero de acomodar el funcionamiento del Ayuntamiento a los corporativos existentes salidos de las elecciones sin mayores costes y sólo, en segundo lugar, ante la falta de un número suficiente que diera legitimidad a los acuerdos y, sobre todo, impidiera la apropiación por unos pocos de las decisiones municipales, que otra Administración (provincial o autonómica) designara nuevos representantes “de adecuada idoneidad o arraigo” para atender a la gestión meramente ordinaria del Ayuntamiento. La reforma del año 2003, suprimió esos pasos y evidenció el poder más directo del dedo del partido político para designar nuevos concejales.
 
Y eso es lo que está ocurriendo en varios Ayuntamientos. Ante la renuncia de los concejales electos, son los partidos políticos los que están designando sin mayores exigencias de idoneidad o arraigo a los nuevos corporativos. También en la provincia de León han ocupado muchas páginas  -y siguen ocupando porque el conflicto no se ha resuelto- las noticias sobre la falta de gobierno local en el Ayuntamiento de Valderas. Se han designado cinco nuevos concejales para sustituir a otros anteriores, sin acreditar tampoco arraigo en la localidad, aunque quizás sí ofrezcan fidelidad a los designios del partido político. La composición de la actual Corporación todavía sin Alcalde, cuando escribo estas líneas, poco tiene que ver con el reparto de fuerzas surgido de la cita electoral.
 
Pero volvamos al conflicto de Cudillero porque me interesa difundir el criterio del Tribunal Constitucional. La nueva Corporación, en la que se integra un concejal que no ha comparecido en el proceso electoral, es la que se constituye en Pleno y elige como Alcalde a este novel. Todos los concejales del mismo partido, que habían concurrido en la correspondiente lista, renunciaron a ser elegidos. El acuerdo es recurrido por otros concejales y llega hasta la sede del Constitucional.
 
La argumentación de la sentencia de amparo es, a mi juicio, suficientemente clara. Que se puedan incorporar a la Corporación para cubrir vacantes concejales no electos es algo muy distinto a que se pueda elegir a un Alcalde que no ha comparecido en la contienda electoral. La Ley exige que la votación a Alcalde se realice sobre quienes encabecen las listas, esto es, sobre quienes se han presentado ya como primera cara visible en la campaña electoral y, si hubieran renunciado, se sigue el orden de la candidatura (arts. 196 y 198 LOREG).
 
Aparentemente, como expone el Prof. Ollero en el voto particular que formula a esta sentencia, resulta un poco incoherente la situación a la que se llega porque esas Corporaciones locales se integrarán por dos clases distintas de concejales. A saber, los electos y los designados con posterioridad, y sólo los primeros podrán optar a la Alcaldía, cuando todos proceden de la decisión del partido político. Sin embargo, a mi juicio, en la situación actual de un funcionamiento tan enclaustrado de los partidos mayoritarios, permitir que concejales que no hayan contado con ningún refrendo ciudadano lleguen a sostener el bastón de mando, supone retorcer en exceso las reglas del Estado democrático, ya que se elude cualquier expresión de la voluntad de los vecinos. De ahí que me parezca correcto el fallo de la Sala.
 
Es cierto que hay que admitir que, ante una renuncia, pueda ser el partido político el que designe el sustituto, pues en las elecciones damos nuestra confianza a una lista. Pero es indispensable que esos partidos mantengan un comportamiento vital y democrático y que los vecinos afectados transmitan la savia de sus inquietudes e inclinaciones a esas nuevas designaciones. Otra cosa es consolidar un auténtico poder feudal de los partidos sobre ese territorio local, sin mayor consideración ya a los vecinos.
 
El “Manifiesto” bien explicita relevantes razones que justifican la urgencia de promover la reforma para sanear la democracia y cambiar la Ley de los partidos políticos. Pero junto a ellas existen otras muchas que advertimos en el día a día, como estos conflictos locales donde se prescinde del parecer de los vecinos. Sólo unos partidos, ciertamente abiertos y con buen espíritu democrático, pueden amparar una regulación que evite situaciones tan pintorescas como las descritas.