¿Por qué han aumentado tanto las renuncias a la herencia?

 
Leo que las renuncias a las herencias han aumentado espectacularmente, hasta duplicarse en los últimos años como consecuencia de la crisis. Las razones son, fundamentalmente, que el fallecido tiene deudas por valor superior al patrimonio que ha dejado, y, en menor medida, que los herederos no pueden pagar los a veces muy elevados impuestos de sucesiones (esto depende de cada comunidad autonóma).
 
Cuando una persona fallece, sus herederos –sean quienes sean, vengan determinados por el testamento que haya otorgado aquél o por disposición legal- han de decidir su aceptan su herencia o la rechazan (es lo que se llama repudiación). La aceptación puede ser expresa o tácita; es tácita si el heredero se realiza actos o negocios que no tendría derecho a hacer si no hubiera aceptado la herencia, por ejemplo, firmar un contrato de arrendamiento de un piso que era del fallecido, pero lo más habitual es que sea de modo expreso y ante notario. La renuncia nunca es tácita, ha de ser expresa y en documento público o auténtico. Ambas, aceptación y repudiación, son irrevocables, una vez que se otorgan ya no vale cambiar de opinión. Se es heredero o se deja de serlo con todas las consecuencias, y para siempre.
 
Se puede no obstante aceptar la herencia de dos maneras distintas: pura y simplemente, o a beneficio de inventario.  Por la primera, el heredero se compromete a pagar todas las deudas y compromisos del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de éste, sino también con el suyo propio y sin limitación. Con la aceptación a beneficio de inventario, el heredero solamente responde de las deudas con lo que herede, y nunca con sus propios bienes (una especie de “herencia de responsabilidad limitada”).
 
He de confesarles que, cuando ya hace demasiados años estudié por primera vez la aceptación de herencia, pensé que sin duda todas serían a beneficio de inventario, puesto que era una garantía muy interesante y una seguridad para el heredero. Sin embargo, en la práctica comprobé que más del 99% se aceptaban de manera pura. Las causas: que hasta hace poco tiempo no había ninguna preocupación real acerca de que ninguna herencia fuera a tener más deudas que bienes, y la muy defectuosa regulación del expediente del beneficio de inventario en el Código Civil, que lo hace complicado, costoso y confuso, obligando al heredero a acudir al juzgado para tramitarlo, con las pocas ganas que en general se tienen de meterse en el juzgado para nada (aunque es cierto es que hay prestigiosos autores que consideran que puede hacerse completamente por vía notarial).  Por otra parte, más excepcional aún que el beneficio de inventario era en esos tiempos la repudiación de herencia. Prácticamente todas se aceptaban.
 
El panorama, desde 2008, es innecesario decir que ha cambiado radicalmente, y no es nada infrecuente que hijos, cónyuge,  padres u otros familiares acudan a la notaria para otorgar una escritura de repudiación de la herencia de su familiar. Pongamos unos ejemplos reales de situaciones que propician que se renuncie:
 
– Un padre que fallece sin nada a su nombre salvo una cuenta corriente con muy poco saldo, pero que tiene deudas con la Seguridad Social que son reclamadas a los hijos.
 
– Una persona que al fallecer tiene únicamente un inmueble cuyo valor se ha depreciado tanto que en estos momentos es muy inferior a la deuda que tiene con el banco, por lo que los herederos no van a aceptar ya que eso significaría que asumen toda la deuda pendiente, por lo que pagarían por el piso más de lo que vale ahora en el mercado.
 
– El caso de que el fallecido haya avalado deudas ajenas, que puedan serle reclamadas.  Durante estos últimos años ha sido muy frecuente que muchas personas avalaran deudas de sus hijos o parientes cercanos, por ejemplo a la hora de pedir un préstamo bancario en el que además de la garantía hipotecaria, la entidad exigía como complemento este aval o fianza.  O, en infinidad de ocasiones, los socios (en especial los administradores)  han avalado  créditos y otras operaciones bancarias de la sociedad mercantil a la que pertenecían. Si la deuda avalada es excesiva, puede  entonces no interesar la aceptación hereditaria. El peligro es que en ocasiones los herederos desconocen la existencia de este tipo de avales, que pueden haberse dado en épocas y para entidades diferentes, o incluso haberse prestado en otro tipo de operaciones no bancarias (compraventas u otros negocios, letras, cheques, etc.). Y no existe un registro central en el que consultarlos. De modo que puede ocurrir que “den la cara” una vez que se ha aceptado pura y simplemente y el heredero deba responder con todo su patrimonio de estas deudas.
 
Una subespecie muy peculiar dentro de los avales es la de los denominados “avales cruzados”, que ha afectado de manera muy especial al colectivo de inmigrantes. Para poder acceder a la compra de una vivienda se les exigía no solamente la hipoteca, sino ser avalados por otra u otras personas. Como no tenían nadie para ello, lo que se hacía era cruzar los avales entre personas que no se conocían antes en absoluto, y para cubrir el expediente: yo te avalo en tu compra y tú en la mía. Esto hace que el heredero pueda encontrarse con que si acepta pueda convertirse en avalista de alguien totalmente desconocido para él y con el que no tiene ninguna relación.
 
No obstante, en mi opinión estos avales cruzados son completamente nulos. Desde el punto de vista de la configuración del negocio, carece de causa legal.  La causa de la fianza, leemos en la doctrina, está basada en la relación fiador-deudor: el fiador o avalista se ofrece por benevolencia con el deudor o porque éste le paga, pero siempre por alguna razón explicable. Nada de esto existe en los avales cruzados, se trata de una imposición del prestamista, que desnaturaliza la institución del aval y lo deja sin uno de sus elementos esenciales como es la causa, por lo que debería anularse judicialmente.   Pero además, en materia de protección al consumidor, parece un comportamiento notoriamente abusivo y una exigencia muy desproporcionada en claro perjuicio de la parte prestataria.
 
–  Una causa más de renuncia es que no sea el fallecido, sino el heredero, el que tenga deudas, por lo que prefiere no aceptar la herencia y que ésta pase de largo a otros parientes. Caso del hijo que no acepta la herencia de su padre, y pasa a los nietos. No obstante, en este caso los acreedores del renunciante podrían a pesar de todo aceptarla a los solos efectos de cobrarse.
 
Por todos estos casos, y algunos más que podrían ponerse, es muy conveniente que ante la más mínima duda acerca de cuáles son en realidad los bienes, y, en especial, las deudas, del  fallecido, se realice una investigación al respecto por parte de los herederos, incluso aunque no se acepte finalmente a beneficio de inventario.
 
– Y otra causa, cada vez más frecuente, es la ya apuntada de que los herederos no pueden pagar el impuesto de sucesiones. Antes de heredar, hay que pagar este impuesto, que varía mucho entre autonomías (entre las más caras están Extremadura, Andalucía y Cataluña). Hay herederos que se ven con graves dificultades a  veces para pagarlo, por falta de liquidez y por la elevada cuantía.  Es decir, que hay personas que aunque tienen en la herencia patrimonio suficiente para responder, no pueden heredar porque la administración solamente acepta que se le pague en dinero aunque no lo haya en la herencia. Solamente en muy determinados casos acepta otros bienes como forma de pago.
 
Muchas de estas renuncias podrían evitarse con la aceptación a beneficio de inventario, por lo que la modificación de su normativa para hacerla más operativa, teniendo en cuenta todos los peligros que he apuntado a la hora de aceptar, es una necesidad acuciante. En Cataluña por ejemplo su legislación autonómica contiene una regulación muy sencilla y apropiada, de la que el derecho común podría tomar ejemplo.
 
Para evitar que la falta de liquidez a efectos del impuesto impida la aceptación, podría establecerse en una futura reforma que, si se aceptara la herencia a beneficio de inventario, Hacienda, en caso de impago del impuesto, únicamente pudiera sujetar a embargo los bienes efectivamente heredados, pero no los propios del patrimonio del heredero. Esto, obviamente, es menos cómodo para Hacienda pero parece más justo para el sufrido contribuyente.