Pues sí, existe el “derecho a no casarse”: la inacabada problemática acerca de las parejas de hecho

  “… la unión de hecho puede caracterizarse en principio como una relación estable de convivencia more uxorio, cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el artículo 32 de la CE…”.
 
 He querido comenzar  mi primera colaboración a este blog (que espero y deseo no sea la última), transcribiendo una afirmación/definición que se contiene en la citada STC pues, a modo de introducción, sirve para centrar perfectamente la problemática de las parejas de hecho; tema recurrente, que aparece y desaparece con frecuencia, y en el que se entremezclan diversos aspectos que no siempre se diferencian adecuadamente a la hora de abordar su problemática, enturbiando así, hasta extremos insospechados, lo que debería de ser un enfoque correcto de la cuestión.
 
Y es que, en efecto, muchas veces olvidamos que ante un fenómeno como el de las parejas de hecho (o uniones estables si se prefiere), el  legislador actúa con ciertas dosis de perplejidad y aun mayores dosis de confusión: sí debe regularlas, o no, y cómo y con qué limitaciones, pues no en vano ya se había puesto de manifiesto  por estudiosos del tema, que regular estas situaciones suponía vulnerar el artículo 32 de la CE, si se le examinaba desde una perfectiva negativa, esto es, el derecho a no casarse por quienes no deseaban hacerlo, aunque tampoco habían faltado otras opiniones que defendían que sí que había un campo en el que cobraba pleno sentido regulación y por ende la posible equiparación entre pareja que convive y matrimonio, cual era el ámbito del derecho público, pues -se decía- para el derecho social o para el derecho fiscal es la situación económica de las personas y no la vestidura legal que las cobija la que debe ser tomada en consideración (el necesitar una mayor o menor asistencia social, o pagar más o menos impuestos no es cuestión que halla de depender del derecho civil)
 
El legislador estatal no ha querido regular estas situaciones desde la perspectiva del derecho civil, ni parece que tenga intención alguna de hacerlo por el momento; por lo demás, es un dato perfectamente conocido la profusa legislación que durante estos años ha ido emanando de la CC.AA. y no solo en aspectos propios del derecho público, sino también en el ámbito de las relaciones interprivativos que constituyen las reglas del derecho civil, para lo cual solo tienen competencia en nuestro ordenamiento jurídico algunas de ellas y no todas (algo que, por ejemplo, ha sido causa de la reciente anulación por parte del TC 11 de abril de 2013, que ha declarado inconstitucionales y nulos los arts. 4 y 5 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho).
 
Pues bien, a la vista de STC de 23 de abril (y de la solo puedo ocuparme en sus aspectos más llamativos), que ha anulado importantes aspectos de naturaleza jurídico privado de la Ley Navarra, creo que ha llegado el momento de reflexionar de nuevo sobre estas situaciones y ver si conviene o no regularlas y de que manera, así como pensar si todos los posibles efectos jurídicos se atribuyen indiscriminadamente; cuestión esta última a  cuya respuesta no puede ser en modo alguno ajena la evolución de la propia jurisprudencia constitucional, una vez que ya se ha pronunciado sobre la ley que reformó la disciplina matrimonial eliminando el requisito de la diversidad de sexo, pues precisamente la imposibilidad que para contraer matrimonio existía para las parejas del mismo sexo fue una de las justificaciones esgrimidas “por los legisladores” para regular las uniones estables.
 
Así las cosas y ciñéndonos al campo estrictamente jurídico privado, el legislador tiene ante sí dos opciones: o bien optar por la no intervención y abstenerse de regular las relaciones jurídico privadas de quienes precisamente ha  querido organizar su vida eludiendo “las regulaciones”; o bien y si tiene competencia legislativa para ello, regularlas, pero de una manea que sea absolutamente respetuosa con principios constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y, por que no decirlo, la autonomía privada. Acierta plenamente por ello el TC, cuando al examinar la adecuación a estos principios de la ley de parejas de hecho de dicha Comunidad Foral Navarra del año 2000 (que además del posible sometimiento voluntario de los convivientes a sus dictados, disponía imperativamente el sometimiento a dicha legislación, con independencia de la voluntad de los convivientes y por la simple concurrencia en ellos de determinadas circunstancias), nos dice que el problema queda cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión, ya que el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio.  Por ello –proclama- “el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.”
 
Poco más cabe añadir a tan juiciosos razonamientos; tan solo abrir un periodo de reflexión y abandonar esa perniciosa idea de “panreglamentación”, tan magistralmente definida y caracterizada como en tantas otras ocasiones por Vallet de Goytisolo, y permitir a las personas que en uso de su libertad personal -que obviamente conlleva iguales dosis de responsabilidad- regulen su vida privada y sean libre de adoptar sus propias decisiones, casándose, no casándose, o en mi modesta opinión y en tanto no se llevan a cabo las a mi juicio ineludibles reformas legislativas, acordando, lisa y llanamente, la exclusión voluntaria (algo perfectamente posible al amparo del artículo 6 del C.C.) del régimen legal que eventualmente pudiera regir su unión estable por la simple concurrencia de determinadas circunstancias objetivas que se les impondrían, pese a no haberse acogido a tal régimen legal voluntariamente.
 
Por cierto, y con esto concluyo, sigue siendo tan polémica y confusa la cuestión que nos ocupa, que en la STC de 23 de abril de 2013 hay dos votos particulares que entienden que al ser la unión estable de hecho una institución jurídica análoga al matrimonio, solo el Estado tendría competencia para legislar sobre ella, tal y como proclama el art. 149.1.8. de la CE (por lo que a su juicios debería haberse anulado la totalidad de la Ley recurrida).  Y como esto es un blog que recoge opiniones y busca el debate sobre cuestiones de actualidad, mi postura personal es que el legislador ha de optar, de una vez por todas, por la no regulación de las uniones estables en el ámbito jurídico privado (¿se acuerdan del caso de la compañera de StiegLarsson?), pues la tutela de otros posibles derechos fundamentales afectados (los hijos, por ejemplo), existe en la legislación y se impone por el mero hecho de la parentalidad (expresión últimamente en boga); y el remedio de las posibles situaciones injustas, o no deseables, que hayan podido originarse en el seno de la pareja, se puede alcanzar mediante el juego de instituciones que el derecho privado tiene perfectamente decantadas desde tiempo ha (enriquecimiento injusto, gestión de negocios ajenos…).