La página web de la sociedad de capital

 No es la primera vez que en se trata el tema de la página web de la sociedad de capital, pues ya lo hizo uno de los editores, Fernando Gomá, en un excelente post (Heráclito y la convocatoria de junta general por anuncio en su página web) en el que exponía la problemática y las carencias que suscitaba la regulación de la página web llevada a cabo por el RD-Ley 13/2010 en relación con la convocatoria y celebración de la junta general.
 
En este post nos referiremos a la última regulación de la página web llevada a cabo por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital que reformó el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) e introdujo el artículo 11 ter y 11 quáter LSC. Con la reforma se pretendió potenciar la página web y las comunicaciones electrónicas y, se reguló con mayor detalle el régimen jurídico de la página –creación, modificación, traslado y supresión de la misma- así como los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y la problemática que puede suscitar la interrupción del acceso y las eventuales responsabilidades que de ello pueden derivarse. Por desgracia, el legislador no consiguió una regulación clara o unívoca, de modo que serán los tribunales los que previsiblemente y, una vez más, tengan que aclarar esas dudas.
 
Tan solo pretendo en este post apuntar algunas de los aspectos más discutibles de la regulación y que, sin duda, generarán conflictos que serán objeto de respuesta jurisdiccional. Para un análisis más profundo, me permito remitirles al trabajo que acabo de publicar sobre la página web de la sociedad de capital, al que pueden acceder pinchando aquí.
 
–       En primer lugar, quiero llamar la atención sobre la disparidad en el régimen de distribución de competencias. Mientras que el artículo 11 bis LSC atribuye a la junta general la competencia para crear la página web de la sociedad de capital, se la atribuye, salvo disposición estatutaria en contrario, al órgano de administración para su modificación o supresión. A mi parecer, la lógica lleva a pensar que si el legislador atribuye a los socios la competencia para crear la página web, por los efectos que su existencia produce sobre el modo de ejercicio de sus derechos, también serían ellos los competentes para acordar su supresión. Esto no  ha sido indiscutible por cuanto el Grupo Parlamentario Convergència i Unió presentó una enmienda por la que propuso asimilar el régimen de creación, supresión y traslado de la página web al de traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal lo que, como es sabido, es competencia del órgano de administración.
 
–       Los acuerdos de creación, modificación, traslado y supresión de la página web deberán constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME. Además, los estatutos podrán exigir que éstos se notifiquen individualmente a los socios con anterioridad a que se hagan constar en la hoja abierta  en el Registro (art. 11 ter, ap. 3º LSC). Este deber de comunicación a los socios recae sobre el órgano de administración pero nada se dice sobre si su incumplimiento puede impedir la inscripción correspondiente por parte del Registrador Mercantil.
 
–       La Ley impone a la sociedad la obligación de garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en ella y el acceso gratuito con posibilidad de descarga e impresión del material (art. 11 ter, ap. 1º LSC), pero sin determinar la manera de cumplir estas obligaciones. Asimismo, el mencionado precepto, en su apartado 3º, prevé un régimen de responsabilidad característico por cuanto establece la responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores por los perjuicios que pueda causar la interrupción del acceso a la página web, salvo que éste se deba a caso fortuito o fuerza mayor. Digo que es un sistema de responsabilidad característico porque a pesar de atribuir el deber de mantener de forma continuada el acceso a la web y a la documentación al órgano de administración, sin embargo, también atribuye responsabilidad a la sociedad por su incumplimiento.
 
–       Llegamos por fin a la cuestión que, a mi juicio, resulta más discutible y confusa y que, me atrevo a asegurar, será la que más conflictos suscitará ante nuestros Tribunales. La Ley señala que cuando la interrupción tenga lugar con anterioridad a la celebración de la junta general convocada y, se prolongue por más de dos días consecutivos o cuatro alternos, no se podrá celebrar la junta, salvo que el número de días de publicación efectiva haya sido superior al mínimo legal (art. 11 ter, ap. 4º LSC). Los problemas se producen ya con la significación de “interrupción”, pues ésta se puede producir de distintas formas y en diversos escenarios y, a nuestro juicio, no todas ellas deberían impedir la celebración de la junta. Para dar solución a esos problemas entiendo que hay que acudir al fundamento de la prohibición de la celebración en caso de interrupción del acceso a la web, que no es otro que impedir que se celebre una junta general en la que los socios no hayan podido ejercitar correctamente su derecho de información sobre los asuntos a tratar en la misma y, por tanto, en la que no puedan ejercitar su derecho de voto con criterio fundado.
 
Paso a apuntar algunas de las interrupciones que se pueden producir. En primer lugar, que sea la propia página web de la sociedad la que tenga un problema informático y ningún usuario tenga acceso a la misma. Pero puede que el acceso solo se vea impedido desde determinados ordenadores. ¿Se puede considerar que en este caso hay interrupción que si se prolonga durante el tiempo señalado en la Ley impide la celebración de la junta? Bien es cierto que, aunque sí se pueda obtener la documentación insertada en la web desde otros ordenadores o incluso solicitar al órgano de administración su remisión o, en determinados casos, acudir al domicilio social, el perjudicado no habrá podido informarse por vía telemática en los términos legalmente previstos. También cabe imaginar que pese a poder acceder a la web, no se pueda descargar la documentación. Aunque la Ley solo se refiere a la “interrupción del  acceso a la web” entiendo que la imposibilidad de descarga también debe ser objeto de atención.
 
En sentido opuesto, hay casos en los que pese a interrumpirse el acceso a la web no se habrá impedido a los socios ejercitar su derecho de información y por tanto, a mi parecer no deberán impedir la celebración de la junta.  Imaginemos que una vez descargada la documentación insertada en la web se interrumpe el acceso. A nuestro parecer, habrá que atender a las circunstancias concretas para determinar si la junta podrá o no celebrarse válidamente pese a la incidencia producida y, en particular, a los socios que hubieran accedido a la web y descargado la documentación a la fecha en que se hubiera producido la incidencia. Para comprobar estos hechos la sociedad puede disponer de un sistema de control que le permita identificar los sujetos que accedan a la página web y descarguen la documentación.
 
La junta general no se podrá celebrar si el acceso a la página web se interrumpe por más de dos días consecutivos o cuatro alternos, salvo que el total de publicación efectiva haya sido superior a los mínimos exigidos por la Ley (art. 11 ter, ap. 4º LSC). El precepto no aclara si la interrupción debe prolongarse durante todos esos días o basta con que tenga lugar en un determinado instante. A mi juicio, es necesario que se prolongue durante todo el día, ya que impedir la celebración de la junta general por la sola interrupción del acceso durante cinco minutos durante dos días consecutivos o cuatro alternos me parece una solución muy estricta y no creo que pueda defenderse alegando que se habría impedido a los socios ejercitar su derecho de información.
 
¿Y si en el orden del día figuran otros asuntos para los que ninguna influencia tuviera la documentación insertada en la web? ¿Podría celebrarse válidamente la junta y deliberar y votar solo sobre éstos? Debemos recordar  que el orden del día constituye un límite máximo –dejando a salvo la posibilidad de deliberar sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad o la separación de los administradores- pero no mínimo. Esto es, los socios pueden decidir retrasar la deliberación sobre algún asunto comprendido en el orden del día para otra posterior. En este caso, podría argumentarse la posibilidad de celebrar la junta general retrasando la deliberación sobre los asuntos afectados por la interrupción, para otra posterior.
 
En este post no he pretendido dar una solución a los problemas que he apuntado. Tan solo he tratado de ponerlos sobre la mesa, confiando en que sean los editores, colaboradores y lectores de ¿Hay derecho? los que me puedan ayudar a darles respuestas con sus valiosos, fundados y, por supuesto, agradecidos comentarios.