La responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos por daños causados por empresas municipales

Tras los sucesos del caso “Madrid Arena” se ha planteado más de una vez en la prensa la posible responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos en relación con los daños producidos en inmuebles cuya titularidad o explotación está controlada por la Administración a través de sociedades mercantiles o fundaciones interpuestas.
 
Sin entrar en los pormenores de ese caso, que desconozco, conviene señalar que tradicionalmente se ha venido entendiendo que las personas jurídico-privadas (sociedades, fundaciones), controladas total o mayoritariamente por la Administración, no responden en sede administrativa, sino en el orden civil.
 
La legislación de régimen local señala que las  sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado (…), de manera que cuando la entidad local explote una industria o Empresa como persona jurídica de Derecho privado, le serán aplicables las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios (85 Ter LBRL; 224.1 ROF).
 
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de “levantar el velo” de esas personificaciones instrumentales creadas por la Administración y sometidas al Derecho Privado (STC 14/1986, de 31 de enero).
 
Con base en dicha doctrina, el Tribunal Supremo imputó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca la responsabilidad por los daños causados a un particular por la “Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A.” constituida por el Ayuntamiento de Palma para gestionar el servicio público de abastecimiento de aguas.
 
En otra ocasión, el Tribunal Supremo estimó la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento como consecuencia de la muerte de un niño, ahogado en la piscina del Instituto Municipal de Deportes, que era una fundación con personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento, pero controlado totalmente por éste (todos los miembros de la junta rectora de la fundación eran cargos municipales).
 
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de la Sala de lo Contencioso, secc.10ª, de 17 de febrero de 2011) ha estimado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por unos daños causados a un taller de coches, que se vio privado de clientela, porque las obras de soterramiento de la M-30 –realizadas por “Madrid Calle 30”, Sociedad Anónima de Economía Mixta, con capital mayoritario del Ayuntamiento- impedían el acceso de vehículos al interior del taller. El Ayuntamiento de Madrid opuso la falta de legitimación pasiva, argumentando que la responsabilidad no era del Ayuntamiento, sino de la sociedad, y debía además exigirse ante el orden civil.
 
Dice la sentencia que: “ni la forma jurídico privada de la entidad “Madrid Calle 30”, ni el dato de que parte de su accionariado pertenezca a sujetos privados excluye su sometimiento al régimen de responsabilidad patrimonial ni impiden la responsabilidad concomitante de la Administración que la controla”.
 
En definitiva, como ha señalado Blanquer, la forma jurídico-privada del sujeto causante del daño no altera el régimen de responsabilidad patrimonial si la actividad generadora del daño puede reputarse materialmente administrativa.