Illarramendi, Thiago, Javi Martínez…¿Traspaso de un jugador o pago de su cláusula de rescisión?

Como cada verano el mercado de fichajes, altas y bajas, en los clubes de fútbol de primera y segunda división,  deportes profesionales, copa las páginas de la prensa tanto deportiva como generalista, y los titulares de televisión y radio, de modo que en algunos supuestos se convierten en auténticos “culebrones del verano”. Son noticias y acontecimiento del calendario deportivo estival, como lo es el tour de Francia en julio, o los trofeos veraniegos en agosto. Casi nada.
 
Estos fichajes de futbolistas de clubes de fútbol profesionales son, desde una perspectiva jurídica, complejas operaciones nacionales o internacionales según la procedencia de los clubes implicados, de naturaleza mercantil, tributaria y laboral, que, generalmente, ni la prensa deportiva ni generalista consigue plasmar con el debido rigor y precisión, de modo que se confunden unas con otras, confusión alentada también por los mensajes interesados transmitidos por los clubes implicados a sus aficiones. Esta confusión se ha hecho más evidente en las últimas temporadas, dada la creciente complejidad de las operaciones realizadas, los importes económicos implicados y el especial y renovado interés de Hacienda por dichas operaciones.
 
El objetivo de este post y estas líneas es el de arrojar algo de claridad al respecto, delimitando simplemente algunos aspectos básicos, lo que irremediablemente implicará dejarse por el camino múltiples matices y cuestiones de interés, por lo que avanzo mis disculpas, esperando contar por ello con la comprensión del lector. Veremos, en primer término, los aspecto esenciales de las dos grandes modalidades de articulación de dichos fichajes (traspaso de jugador y pago de cláusula de indemnización), para referirnos, después, a alguno de los ejemplos recientes más destacados.
 
Traspaso de jugador
 
La primera modalidad de fichaje es la que se articula a través del traspaso del jugador de un club a otro. El traspaso, cualquiera que sea su concreta estructura y denominación, es considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 16 de julio de 1998, entre otras) y por la doctrina de forma generalizada como un negocio jurídico de naturaleza traslativa del dominio, al que resultará de aplicación supletoriamente las disposiciones generales del contrato de compraventa (artículos 1445 y ss del Código Civil), cuyo objeto son los derechos federativos del jugador al que se refiera, de contenido económico, y no lógicamente su persona o su trabajo, aspecto este sujeto a una relación laboral de naturaleza especial por el Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio.
 
El negocio jurídico que encierra el traspaso de un jugador, con independencia de su forma o denominación (cesión, venta o traspaso) -aquí puede hacerse buena la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que “los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman que son”- es, en definitiva, una compraventa o negocio jurídico traslativo similar, en la que a partir del consentimiento de los clubes de origen y destino, se transmiten los derechos federativos del jugador afectado. En paralelo, transcurre la problemática de la relación laboral de naturaleza especial del jugador con el club de origen, que ha de resolverse, y con el del club de destino, con quien firmará un nuevo contrato laboral, entre otras cosas.
 
Desde la perspectiva de los impuestos anudados a la transacción, el tratamiento de esta modalidad de fichaje, a diferencia de lo que ocurre con el segundo supuesto, no ofrece duda alguna, de modo que esta seguridad jurídica tributaria es la que hace de esta opción la preferible. Pues bien, muy a grandes trazos y dejando al margen la problemática de la imposición indirecta en operaciones intracomunitarias, al tratarse de una entrega de bienes o prestación de servicios onerosa realizada por un empresario (los Clubes de fútbol) en el ámbito de su actividad empresarial queda sujeta al IVA (artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA):en la actualidad el 21%.
 
Este es el sistema empleado de forma preferente por los Clubes en los casos en los que existe un entendimiento mínimo que permita llegar a un acuerdo de modo que el precio del traspaso sea, en su caso, el importe de la cláusula de rescisión, coincidencia de importes que lleva a que en la práctica, por ignorancia, desconocimiento, o mensaje interesado, se confunda el traspaso con el pago de la cláusula de rescisión. Ejemplos recientes de este tipo de operación son los casos de Asier Illarramendi y Thiago Alcántara, hace unas semanas.
 
Pago de cláusula de rescisión
 
El pago de la cláusula de rescisión es una modalidad de liberación de la relación laboral que une al futbolista con su club específica del fútbol español, que tiene su origen en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 27 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Dejando al margen el debate su discutida naturaleza jurídica, podemos calificarla a los efectos que nos detienen, muy a grandes trazos, como una cláusula rescisoria que permite al jugador liberarse de su relación laboral con el club de origen por medio del pago de una indemnización que dicho artículo le reconoce. Liberado de su club de origen y acreditado el pago de dicha cláusula en la LFP, el jugador podrá celebrar su nuevo contrato con el Club de destino, quien, entonces, podrá también hacer uso de los derechos federativos del jugador fichado.
 
A diferencia de la opción anterior, el tratamiento fiscal de esta figura es complejo y no ofrece la misma seguridad jurídica que el traspaso de derechos federativos del jugador. En este sentido, en el año 2002 el Real Madrid, con ocasión del fichaje de Ronaldo Nazario de Lima procedente del Inter de Milán, formuló consulta vinculante a la Dirección General de Tributos con el propósito de precisar si el pago de la cláusula de rescisión estaba sujeta a tributación por IVA, frente a lo cuál la respuesta fue negativa, a la vista del carácter puramente indemnizatorio de la cantidad satisfecha por el jugador al club de origen en este supuesto. Lo anterior no ofrece dudas, ahora bien, el problema reside en la posible sujeción al IRPF del importe correspondiente al pago de la indemnización, puesto que podría interpretarse que, dado que son cantidades que ha de depositar el jugador de fútbol en la sede de la LFP a favor de su club de origen, y dichas cantidades son facilitadas por el club del destino al jugador, esta entrega del club del destino al jugador sería una suerte de anticipo de retribuciones de naturaleza salarial y, en consecuencia, sujeta a retención por IRPF, que en su importe más elevado asciende al 43%. Lo anterior es una interpretación de la normativa aplicable, dado que podría entenderse que es el club de destino el que directamente abona la cantidad indemnizatoria en la LFP a favor del club de destino, lo que constituiría una operación entre personas jurídicas que por su propia naturaleza no estaría sujeta al IRPF.
 
Con el propósito de evitar la aplicación del IRPF al pago de la cláusula de rescisión, los clubes han planteado diversas alternativas, como la articulación de un préstamo personal a favor del jugador, comprensivo del importe de la cláusula de rescisión (el Real Madrid en el ya lejano caso de Luis Figo), o la aplicación del artículo 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, que permite interpretar que el pago de la cláusula se hace por el club de destino (persona jurídica) y no por el jugador (persona física), como en el caso del fichaje de Javi Martínez por el Bayern de Munich la temporada pasada.
 
En todo caso, la inseguridad en torno al tratamiento fiscal del abono de la cláusula de rescisión permite a los clubes de origen del jugador objeto del pretendido traspaso hacer valer en el curso de la negociación la alternativa de obligar a jugador y club de destino a abonar la cláusula de rescisión con el riesgo tributario referido a la hipotética exigencia por Hacienda del 43% del importe total de la cláusula correspondiente a la retención por IRPF. Adicionalmente, la percepción del importe de la cláusula de rescisión por el jugador plantea la cuestión del tratamiento de dicha cantidad en el IRPF del propio jugador, una problemática que excede del objetivo de este post.
 
 
Algunos ejemplos recientes
 
Las anteriores alternativas, en el marco de los correspondientes procesos de negociación en los que concurren múltiples circunstancias ajenas a lo estrictamente jurídico, han tenido su manifestación práctica en recientes supuestos como los de Asier Illarramendi, Thiago Alcántara y Javi Martínez, o más antiguos como el de Sergio Ramos, por citar algunos ejemplos por todos conocidos y recordados. En los casos de Illarra o Thiago, la buena disposición de los clubes de origen y destino ha permitido resolver la situación acudiendo al traspaso de los derechos federativos del jugador, por un importe igual o ligeramente superior al marcado por la cláusula de rescisión del jugador, pero sin constituir el abono de dicha cláusula, y todo ello con independencia del mensaje muchas veces deliberadamente impreciso, transmitido por los clubes afectados a las aficiones, en su caso. A dichos importes del precio del traspaso o compraventa simplemente se la añade el importe del IVA del 21%, tributo de naturaleza neutra que, como IVA soportado el club de destino, podrá deducirse del IVA devengado.
 
Los casos de Sergio Ramos y Javi Martínez fueron muy distintos. En ellos, los fichajes de los jugadores, dada la posición inflexible de los clubes de origen, se resolvieron acudiendo al pago de la cláusula de rescisión en sentido estricto. Particular interés despertó la temporada pasada el fichaje de Javi Martínez por el Bayern de Múnich, club que de manera pública y en repetidas ocasiones manifestó su sorpresa por la inseguridad jurídica derivada del confuso funcionamiento de las cláusulas de rescisión. El club bávaro utilizo el recurso del artículo 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA y efectuó de forma directa el pago de la cláusula de rescisión a favor del Athletic Club de Bilbao en la LFP sin que en el pago interviniese el jugador, Javi Martínez, evitando, de este modo, el abono del 43% del importe de la cláusula de rescisión en concepto de retención por IRPF.
 
Como puede apreciarse, las distintas alternativas planteadas, que gozan de una problemática jurídica de todo tipo mucho más profunda que lo simplemente esbozado en el post, pueden ser aplicadas a unos mismos hechos en función de la diferente disposición o actitud de las partes implicadas en la negociación del fichaje. Sirvan las anteriores notas para aproximarse a estas noticias estivales con una siempre muy agradecida perspectiva jurídica. Feliz verano a todos.
 
 

28 comentarios
  1. Deus ex Machina
    Deus ex Machina Dice:

    Hay una cosa del artículo que me llama la atención. Es la consulta vinculante a la DGT por parte del Real Madrid sobre las características indemnizatorias de la cláusula de rescisión. Lo lógico no hubiese sido que preguntase en el organismo italiano?

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Muchas gracias por la precisión que complementa el post. Mi subconsciente madridista me traicionó. La consulta a la DGT la hicieron los abogados de Ronaldo en el caso del fichaje del futbolista por el Inter de Mián, procedente del Barcelona (en junio de 1997).

  2. Jaime de Nicolás
    Jaime de Nicolás Dice:

    Muy interesante la explicación y las diferencias entre ambas operaciones. Me llama especialmente la atención lo que indica el autor acerca de la falta de seguridad jurídica en cuanto al tratamiento fiscal del pago de la cláusula de rescisión, porque es muy ejemplificativo.. El propio Bayern se queja de que este tipo de cosas no se tengan claras, y con razón ¿cómo es posible que, con las cifras que se mueven con la cláusula de rescisión, no sea un tema completamente zanjado desde el punto de vista de cuánto hay que pagar a Hacienda?. No debería ser la propia Hacienda, aparte de la LFP, la que clarificara esta cxuestión ?
    Pues no, y no lo hace porque no quiere, me temo. para la AEAT la seguridad jurídica de los demás a la hora de hacer operaciones no parece ser un valor protegible. Es mejor dejarlo todo en una indeterminación que le permita atacar por donde más convenga: dejar puertas abiertas, espacios de indeterminación que debiliten la posición del contribuyente. Y aún se quejan de que les veamos como el enemigo.

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Algo de eso hay, Hacienda no se moja dado que también depende de los matices de cada caso (véase el préstamo personal que recibió Figo para el pago de su cláusula) y se mezclan economías de opción, posibles simulaciones. Esa inseguridad es la que de alguna forma protege al club de origen que no quiere vender…

  3. Curro Arriola
    Curro Arriola Dice:

    Buen post que agradezco y -como tantos otros- archivo para futuros usos.
    Da gusto además ver que la aptitud para el Derecho es algo que está en los genes. Lo digo porque el autor apunta maneras para ser el digno sucesor de su padre, probablemente el mejor especialista en Derecho Deportivo que ahora mismo tenemos en España.
    Aunque da un poco de tristeza el tema. Las cifras que se mueven en el ámbito del jurbol revelan la esencia de ese espectáculo hoy en día: opio del pueblo, para que no piense en otras cosas.
    Y funciona bastante bien, qué pena.

  4. Josep
    Josep Dice:

    Como no experto en temas jurídicos se me plantean ciertas dudas . ¿Puede rescindir un contrato una parte ajena al mismo?.
    Si ésto no fuera posible, ¿bajo que concepto puede un club de fútbol pagar la clausula de rescisión de contrato, por mucho Reglamento FIFA que haya? ¿como contabilizan el pago/cobro ambos clubs? ¿el club comprador abona a la LFP el importe de la clausula de rescisión más el IVA correspondiente o sin el IVA? ¿efectua retención a cuenta del IRPF el club vendedor?
    ¿No será que por mucha inflexibilidad que exista en negociar la clausula de rescisión por parte del club vendedor, una vez depositado el importe de la misma en la LFP la transacción se realice finalmente como una compra/venta de derechos federativos, dado que el vendedor ha obtenido lo que pretendia? Aunque en los medios de comunicación se diga otra cosa.

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Apuntas toda la problemática de la cuestión, agravada porque normativa interna y FIFA no coinciden. LA cláusula de rescisión al ser una indemnización y no una cesión o compraventa no está sujeta a IVA. Es la única cuestión clara. De la normativa interna (Rd 1006) parece desprendiese que es el jugador quién abona la indemnización para liberarse de su contrato. En este caso, la retención, normalmente, no se practica por el club de destino, pero el club de origen amenaza con comunicarlo a hacienda para que, en su caso, abra la correspondiente inspección/comprobación. Es la normativa FIFA la que introduce la posibilidad de entender que la indemnización la abona directamente el club de destino en nombre y por cuenta del jugador….

  5. J. Llopis
    J. Llopis Dice:

    Meritorio ejercicio del autor del post. Pero sólo alude tangencialmente a la normativa FIFA, esa superestructura jurídica del fútbol federado que creo que contradice las tesis centrales del post en cuanto a la naturaleza jurídica (diría que no tanto fiscal) de estas operaciones. La limitación de espacio me invita a limitarme a reproducir uno de los innumerables laudos del TAS al respecto:
    The Panel notes […] that in the world of professional football the term “sale” is used in an inaccurate way. It is in fact not possible to describe the transfer of a player […] in terms of a sale (or the contract […] as a sale contract), in the same way as […] the sale of goods or other property. Clubs […] do not have property rights in, or equivalent title to, the player, which could be transferred […]. Such property rights […] are inconceivable, whatever the law applicable to the relation between a club and a player. In order to make good this lack of property or title and to establish a “right” which can be transferred from one club to another, and therefore become the subject of a “sale” […], the industry has identified a category of so-called “federative rights”, being rights stemming from the registration with a football association or league of a player with a club. Indeed, the […] Agreement itself refers to the […] “derechos deportivos” as the property of Lens and the object of the transfer to Sevilla.
    The Panel […] holds that this notion of “federative rights” ([…] “rights of a club over a player”, including the right to […] transfer him) cannot be accepted […] and are not ultimately based on the player’s explicit consent: in other words, on the employment contract between the club and the player. As already noted in a CAS precedent […], “sports rules of this kind”, i.e. rules providing for a right of a club over a player irrespective of the player’s consent, would be “contrary to universal basic principles of labour law and are thus unenforceable on grounds of public policy”. The “sale” of a player […] is not an agreement affecting a club’s title to a player, transferred from one entity to another against the payment of a purchase price. The transfer consented by the seller, and the price paid in exchange, do not directly consider a property right, but are part of a transaction affecting the employment relation existing between a club and a player, always requiring the consent of the “transferred” player and of the clubs involved. Through the “sale”, then, the parties express their consent to the transfer (in the ways described below) of the right to benefit from the player’s performance, as defined in the employment agreement, which, in turn, is the pre-condition to obtain the administrative registration of the player with a federation in order to allow the new club to field him.
    El laudo íntegro está a partir de la página 62 de esta recopilación
    http://theplayersagent.com/uploads/knowledgecenter/article/26/attachments/50b89abbcc305.pdf

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Muchas gracias por el comentario y el complemento al post, que lo enriquece, dado que es un tema que, como dices, he pasado de puntillas. La FiFA no admite la articulación jurídica del traspaso española y como dices el TAS en sus laudos aboga por la interpretación indemnizatoria de todo fichaje con independencia de su forma de articulación y porque dicha cantidad sea a cargo, directamente, del club de destino.
      Lo dicho muchas gracias por la info. Abrazo

  6. Sergio
    Sergio Dice:

    Siempre es agradable ver que tienen aplicación práctica todo aquello que se estudia en la carrera de derecho, y más en algo tan “cercano” al día a día, sobre todo en verano, como es el mercado de fichajes de fútbol. La explicación es impecable y queda clara la relación que se da entre la propiedad de los derechos federativos y, por otro lado, la relación laboral especial que existe entre el jugador y el club propietario de los mismos.
    No obstante, me surge una duda ¿hasta qué punto es vinculante la normativa FIFA o, dicho de otra forma, la norma FIFA es de rango superior al de la ley nacional en lo que se refiere a la transmisión de los derechos federativos?

    • Deus ex Machina
      Deus ex Machina Dice:

      Hay una cosa del artículo que me llama la atención. Es la consulta vinculante a la DGT por parte del Real Madrid sobre las características indemnizatorias de la cláusula de rescisión. Lo lógico no hubiese sido que preguntase en el organismo italiano?

    • Jaime de Nicolás
      Jaime de Nicolás Dice:

      Muy interesante la explicación y las diferencias entre ambas operaciones. Me llama especialmente la atención lo que indica el autor acerca de la falta de seguridad jurídica en cuanto al tratamiento fiscal del pago de la cláusula de rescisión, porque es muy ejemplificativo.. El propio Bayern se queja de que este tipo de cosas no se tengan claras, y con razón ¿cómo es posible que, con las cifras que se mueven con la cláusula de rescisión, no sea un tema completamente zanjado desde el punto de vista de cuánto hay que pagar a Hacienda?. No debería ser la propia Hacienda, aparte de la LFP, la que clarificara esta cxuestión ?

      Pues no, y no lo hace porque no quiere, me temo. para la AEAT la seguridad jurídica de los demás a la hora de hacer operaciones no parece ser un valor protegible. Es mejor dejarlo todo en una indeterminación que le permita atacar por donde más convenga: dejar puertas abiertas, espacios de indeterminación que debiliten la posición del contribuyente. Y aún se quejan de que les veamos como el enemigo.

    • Curro Arriola
      Curro Arriola Dice:

      Buen post que agradezco y -como tantos otros- archivo para futuros usos.
      Da gusto además ver que la aptitud para el Derecho es algo que está en los genes. Lo digo porque el autor apunta maneras para ser el digno sucesor de su padre, probablemente el mejor especialista en Derecho Deportivo que ahora mismo tenemos en España.
      Aunque da un poco de tristeza el tema. Las cifras que se mueven en el ámbito del jurbol revelan la esencia de ese espectáculo hoy en día: opio del pueblo, para que no piense en otras cosas.
      Y funciona bastante bien, qué pena.

    • Josep
      Josep Dice:

      Como no experto en temas jurídicos se me plantean ciertas dudas . ¿Puede rescindir un contrato una parte ajena al mismo?.
      Si ésto no fuera posible, ¿bajo que concepto puede un club de fútbol pagar la clausula de rescisión de contrato, por mucho Reglamento FIFA que haya? ¿como contabilizan el pago/cobro ambos clubs? ¿el club comprador abona a la LFP el importe de la clausula de rescisión más el IVA correspondiente o sin el IVA? ¿efectua retención a cuenta del IRPF el club vendedor?
      ¿No será que por mucha inflexibilidad que exista en negociar la clausula de rescisión por parte del club vendedor, una vez depositado el importe de la misma en la LFP la transacción se realice finalmente como una compra/venta de derechos federativos, dado que el vendedor ha obtenido lo que pretendia? Aunque en los medios de comunicación se diga otra cosa.

    • J. Llopis
      J. Llopis Dice:

      Meritorio ejercicio del autor del post. Pero sólo alude tangencialmente a la normativa FIFA, esa superestructura jurídica del fútbol federado que creo que contradice las tesis centrales del post en cuanto a la naturaleza jurídica (diría que no tanto fiscal) de estas operaciones. La limitación de espacio me invita a limitarme a reproducir uno de los innumerables laudos del TAS al respecto:

      The Panel notes […] that in the world of professional football the term “sale” is used in an inaccurate way. It is in fact not possible to describe the transfer of a player […] in terms of a sale (or the contract […] as a sale contract), in the same way as […] the sale of goods or other property. Clubs […] do not have property rights in, or equivalent title to, the player, which could be transferred […]. Such property rights […] are inconceivable, whatever the law applicable to the relation between a club and a player. In order to make good this lack of property or title and to establish a “right” which can be transferred from one club to another, and therefore become the subject of a “sale” […], the industry has identified a category of so-called “federative rights”, being rights stemming from the registration with a football association or league of a player with a club. Indeed, the […] Agreement itself refers to the […] “derechos deportivos” as the property of Lens and the object of the transfer to Sevilla.

      The Panel […] holds that this notion of “federative rights” ([…] “rights of a club over a player”, including the right to […] transfer him) cannot be accepted […] and are not ultimately based on the player’s explicit consent: in other words, on the employment contract between the club and the player. As already noted in a CAS precedent […], “sports rules of this kind”, i.e. rules providing for a right of a club over a player irrespective of the player’s consent, would be “contrary to universal basic principles of labour law and are thus unenforceable on grounds of public policy”. The “sale” of a player […] is not an agreement affecting a club’s title to a player, transferred from one entity to another against the payment of a purchase price. The transfer consented by the seller, and the price paid in exchange, do not directly consider a property right, but are part of a transaction affecting the employment relation existing between a club and a player, always requiring the consent of the “transferred” player and of the clubs involved. Through the “sale”, then, the parties express their consent to the transfer (in the ways described below) of the right to benefit from the player’s performance, as defined in the employment agreement, which, in turn, is the pre-condition to obtain the administrative registration of the player with a federation in order to allow the new club to field him.

      El laudo íntegro está a partir de la página 62 de esta recopilación
      http://theplayersagent.com/uploads/knowledgecenter/article/26/attachments/50b89abbcc305.pdf

    • Sergio
      Sergio Dice:

      Siempre es agradable ver que tienen aplicación práctica todo aquello que se estudia en la carrera de derecho, y más en algo tan “cercano” al día a día, sobre todo en verano, como es el mercado de fichajes de fútbol. La explicación es impecable y queda clara la relación que se da entre la propiedad de los derechos federativos y, por otro lado, la relación laboral especial que existe entre el jugador y el club propietario de los mismos.
      No obstante, me surge una duda ¿hasta qué punto es vinculante la normativa FIFA o, dicho de otra forma, la norma FIFA es de rango superior al de la ley nacional en lo que se refiere a la transmisión de los derechos federativos?

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Buenas Sergio, muchas gracias por tu comentario. J.LLopis ha contestado implecablemente a tus preguntas en sus comentarios. No puedo añadir más. Abrazo.

      • Sergio
        Sergio Dice:

        Muchas gracias, ya me ha quedado claro. Uno de los posts más interesantes que he leído en esta web tanto por su temática como por la claridad de la exposición.

  7. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Muchas gracias, Luis, por tu interesante post. Por lo que entiendo de tu post, el traspaso se refiere a la transmisión de la licencia, que va independiente de la relación del jugador con un club determinado, sea laboral o de arrendamiento de servicios. Sinceramente, pensaba que el traspaso era una cesión del contrato que el club tiene con el jugador a otro club, con el consentimiento del cedido, y que la cláusula de resicisión era una claúsula penal establecida en el contrato originario entre club y jugador, de manera que cuando este no cumple se paga la indemnización que preciamente se ha pactado, dado que las obligaciones de hacer no pueden imponerse. Pero veo que la cosa es más complicada. Saludos.

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Muchas gracias a tí Fernando y a todos los editores por un espacio como éste del que debatir todo tipo de temas (incluso estos!;). Efectivamente técnicamente es como apuntas en tu comentario. Un abrazo.

  8. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Muchas gracias, Luis, por tu interesante post. Por lo que entiendo de tu post, el traspaso se refiere a la transmisión de la licencia, que va independiente de la relación del jugador con un club determinado, sea laboral o de arrendamiento de servicios. Sinceramente, pensaba que el traspaso era una cesión del contrato que el club tiene con el jugador a otro club, con el consentimiento del cedido, y que la cláusula de resicisión era una claúsula penal establecida en el contrato originario entre club y jugador, de manera que cuando este no cumple se paga la indemnización que preciamente se ha pactado, dado que las obligaciones de hacer no pueden imponerse. Pero veo que la cosa es más complicada. Saludos.

  9. J. Llopis
    J. Llopis Dice:

    Sergio: creo que tocas un punto que es indispensable abordar por la materia a la que se refiere el post. La FIFA es una asociación de derecho suizo a la que pertenecen (directa o indirectamente), entre otros, los clubes de fútbol. Las normas de esa asociación se aplican a sus miembros y en determinadas circunstancias (por ejemplo, conflictos entre el derecho de un determinado país y las normas de la FIFA) la solución que la FIFA adopta o amenaza con adoptar es expulsar al miembro que quiera invocar derecho, digamos, estatal frente a lo previsto en la regla interna de la asociación. Se te vendrán a la memoria multitud de ejemplos (uno muy ilustrativo fue cuando la RFEF estuvo a punto de ser impedida de participar en la Eurocopa de 2008 porque su Presidente no quería cumplir la ley española que obligaba a convocar elecciones http://www.abc.es/hemeroteca/historico-05-02-2008/abc/Deportes/villar-antepone-la-normativa-fifa-a-la-legislacion-espa%C3%B1ola_1641615187884.html). Las decisiones del TAS están intentando una interpretación integradora del concepto de “venta de derechos federativos” usado en muchos contratos, pero dejando claro que se trata de indemnizaciones por la extinción o suspensión anticipada o temporal de un contrato de trabajo (pagadas a veces por el jugador, a veces por un club, a veces por terceros). Existen muchas derivaciones de todo esto, pero una que no es despreciable es que los clubes de fútbol activan en sus balances (bajo esa ficción de la “compra de los derechos federativos”) lo que, en la cabeza de la FIFA, son exclusivamente, repito, indemnizaciones pagadas al club donde anteriormente estaba empleado el jugador para que quede liberado de su relación laboral y pueda firmar un contrato de trabajo con el nuevo club.

    • Sergio
      Sergio Dice:

      Afortunadamente se resolvió la cuestión y España pudo participar en la Eurocopa del 2008. En definitiva, en lo que a fútbol se refiere, la FIFA es quién dicta las normas y quien no quiere “quedarse fuera” debe acatarlas. Muchas gracias por la aclaración.

  10. J. Llopis
    J. Llopis Dice:

    Sergio: creo que tocas un punto que es indispensable abordar por la materia a la que se refiere el post. La FIFA es una asociación de derecho suizo a la que pertenecen (directa o indirectamente), entre otros, los clubes de fútbol. Las normas de esa asociación se aplican a sus miembros y en determinadas circunstancias (por ejemplo, conflictos entre el derecho de un determinado país y las normas de la FIFA) la solución que la FIFA adopta o amenaza con adoptar es expulsar al miembro que quiera invocar derecho, digamos, estatal frente a lo previsto en la regla interna de la asociación. Se te vendrán a la memoria multitud de ejemplos (uno muy ilustrativo fue cuando la RFEF estuvo a punto de ser impedida de participar en la Eurocopa de 2008 porque su Presidente no quería cumplir la ley española que obligaba a convocar elecciones http://www.abc.es/hemeroteca/historico-05-02-2008/abc/Deportes/villar-antepone-la-normativa-fifa-a-la-legislacion-espa%C3%B1ola_1641615187884.html). Las decisiones del TAS están intentando una interpretación integradora del concepto de “venta de derechos federativos” usado en muchos contratos, pero dejando claro que se trata de indemnizaciones por la extinción o suspensión anticipada o temporal de un contrato de trabajo (pagadas a veces por el jugador, a veces por un club, a veces por terceros). Existen muchas derivaciones de todo esto, pero una que no es despreciable es que los clubes de fútbol activan en sus balances (bajo esa ficción de la “compra de los derechos federativos”) lo que, en la cabeza de la FIFA, son exclusivamente, repito, indemnizaciones pagadas al club donde anteriormente estaba empleado el jugador para que quede liberado de su relación laboral y pueda firmar un contrato de trabajo con el nuevo club.

  11. Chimo Calvo
    Chimo Calvo Dice:

    Luis gran post: Un par de ideas para futuras entregas:
    Hace años, unj jugador mediocre al final de su carrera se embarcó en una guerra contra el mundo (FIFA/UEFA) en defensa de sus derechos de libre circulación europea, es decir su derecho a NO ocupar plaza de extranjero dada su condición de comunitario, ese mediocre jugador se hizo famoso y dio nombre a la llamada Ley Bosman que reconocía esos derechos.
    Esto lo cuento como ejemplo de que algún día algún jugador se plantará y lanzará el órdago acerca de la ilegalidad de las clausulas de rescisión. totalmente descompensadas con los sueldos y de carácter más abusivo que una clausula suelo hipotecaria. Ej: Clausulas de 100 millones de euros y sueldos de 1 millón.
    Y en el tema traspasos, la clave está en las sociedades que gestionan los derechos de imagen del jugador. Ahí esta el quid. Pago X para que un jugador juegue en mi equipo, pero que hacemos con los derechos de imagen? Los cedo a una sociedad?, son del club?, como los pago? a quien? quien los factura? una sociedad de por ejemplo Gibraltar? Ese es el gran agujero negro actual y donde se mueve realmente el dinero lejos del control de haciendad.

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Muy de acuerdo con lo que dices. En general el análisis jurídico de toda la estructura de las relaciones de los jugadores de fútbol con sus clubes, derechos de imagen, contrato laboral…etc, es de gran interés y ofrece una variada problemática. Véase la estructura del “double irish” empleada por Messi y sus asesores (en materia de derechos de imagen)y como ha concluido. No será el último caso, dado que ha sido y es una estructura muy frecuente….

  12. Chimo Calvo
    Chimo Calvo Dice:

    Luis gran post: Un par de ideas para futuras entregas:

    Hace años, unj jugador mediocre al final de su carrera se embarcó en una guerra contra el mundo (FIFA/UEFA) en defensa de sus derechos de libre circulación europea, es decir su derecho a NO ocupar plaza de extranjero dada su condición de comunitario, ese mediocre jugador se hizo famoso y dio nombre a la llamada Ley Bosman que reconocía esos derechos.
    Esto lo cuento como ejemplo de que algún día algún jugador se plantará y lanzará el órdago acerca de la ilegalidad de las clausulas de rescisión. totalmente descompensadas con los sueldos y de carácter más abusivo que una clausula suelo hipotecaria. Ej: Clausulas de 100 millones de euros y sueldos de 1 millón.

    Y en el tema traspasos, la clave está en las sociedades que gestionan los derechos de imagen del jugador. Ahí esta el quid. Pago X para que un jugador juegue en mi equipo, pero que hacemos con los derechos de imagen? Los cedo a una sociedad?, son del club?, como los pago? a quien? quien los factura? una sociedad de por ejemplo Gibraltar? Ese es el gran agujero negro actual y donde se mueve realmente el dinero lejos del control de haciendad.

  13. Sergio
    Sergio Dice:

    Y dado que la pertenencia a la FIFA es una condición sin la cual los clubes quedan excluidos de las competiciones tanto nacionales (Liga BBVA, por ejemplo) como internacionales (Champions League), el cumplimiento de sus normas reguladoras se ve garantizado. En la práctica, la FIFA tiene, por así decirlo, “la sartén por el mango” decide quién participa y puede condenar al ostracismo futbolístico a quien no cumple con sus normas.
    En todo caso, y como se ha apuntado más arriba la propiedad de los derechos federativos no garantiza por si misma la vinculación del jugador al club de destino sino que se precisa de su consentimiento (como es lógico en cualquier relación laboral) para que quede el jugador “traspasado” vinculado a su nuevo club. Afortunadamente, el mercado de fichajes no es un mercado de esclavos, como parecen presentarlo algunos periódicos y televisiones.
    Lo más interesante es la “activación” en los balances de los clubes de los “derechos federativos” ¿en qué partida de sus balances lo activan? Como inmovilizado inmaterial, una especie de propiedad industrial…

  14. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    Muchas gracias Luis, por tratar con tanta precisión un tema tan popular pero tan difícil a la vez, y que constato que en twitter está siendo muy popular. En todas las fórmulas que expones supongo que falta (lógicamente) un intangible como son las cantidades que se llevan los intermediarios y demás especímenes que pululan por ahí en conceptos muchas veces nada claros, yque cobrarán en A, en B o en incluso más letras.
    Ha salido a colación el asunto de la FIFA y la UEFA, aprovecho para recordar que Alvaro Delgado les dedicó un post, tratando entre otras cosas sus naturaleza jurídica: http://hayderecho.com/2012/08/22/los-estados-fantasma-que-rigen-el-fubol-internacional-fifa-y-uefa/

    • Luis Cazorla
      Luis Cazorla Dice:

      Muchas gracias a tí Fernando por la propuesta de escribir sobre el tema que, como puede verse, por los comentarios tiene “miga jurídica”. Enhorabuena por vuestra labor. Un abrazo.

  15. Victor
    Victor Dice:

    ¿Se considera un traspaso federativo entre un club español y uno extranjero, una entrega de bienes? en tal caso, ¿debería tratarse esta operación como una entrega intracomunitaria, y por tanto, sujeta y exenta conforme a la Ley de IVA? Es decir el traspaso de Illarra tendría que tener un IVA repercutido por parte del RM pero el de Thiago estaría exento de tributación en España. Gracias.

  16. Victor
    Victor Dice:

    ¿Se considera un traspaso federativo entre un club español y uno extranjero, una entrega de bienes? en tal caso, ¿debería tratarse esta operación como una entrega intracomunitaria, y por tanto, sujeta y exenta conforme a la Ley de IVA? Es decir el traspaso de Illarra tendría que tener un IVA repercutido por parte del RM pero el de Thiago estaría exento de tributación en España. Gracias.

  17. DESCARADO
    DESCARADO Dice:

    Extraordinario comentario Sr. Cazorla. Para los interesados o profesionales del derecho tributario y de los asuntos deportivos, es una bocanada de aire fresco ante los continuos errores de la prensa generalista sobre estas materias. ¿ Quien se atreve, sobre todo si los protagonistas son los dos grandes, a tratar con mimo estos temas?. Para los que el bipartidismo futbolístico nos resulta ajeno y solo queremos al club de nuestra modesta ciudad, estos traspasos en los que siempre son protagonistas los dos grandes nos parecen una demostración más de la prepotencia que demuestran, incluida la LFP en donde son los auténticos dominadores. Porque ¿ no es normal intuir que la claúsula de rescisión se reviste de traspaso para evitar las enormes consecuencias gravosas, por un pacto previo en dicha LFP, que los modestos no se atreven a romper?. Y la AEAT encantada de que el tema sea vidrioso para intervenir o no en función de los protagonistas. Y que las normas FIFA pretendan ser derecho interno, alucinante. A los dos grandes, ni tocarlos, porque está en juego el sentimiento de la mayoría del pais.Gracias, de nuevo, Sr. Cazorla por dedicar tiempo a estos temas y a todos los que han enriquecido el debate.

  18. DESCARADO
    DESCARADO Dice:

    Extraordinario comentario Sr. Cazorla. Para los interesados o profesionales del derecho tributario y de los asuntos deportivos, es una bocanada de aire fresco ante los continuos errores de la prensa generalista sobre estas materias. ¿ Quien se atreve, sobre todo si los protagonistas son los dos grandes, a tratar con mimo estos temas?. Para los que el bipartidismo futbolístico nos resulta ajeno y solo queremos al club de nuestra modesta ciudad, estos traspasos en los que siempre son protagonistas los dos grandes nos parecen una demostración más de la prepotencia que demuestran, incluida la LFP en donde son los auténticos dominadores. Porque ¿ no es normal intuir que la claúsula de rescisión se reviste de traspaso para evitar las enormes consecuencias gravosas, por un pacto previo en dicha LFP, que los modestos no se atreven a romper?. Y la AEAT encantada de que el tema sea vidrioso para intervenir o no en función de los protagonistas. Y que las normas FIFA pretendan ser derecho interno, alucinante. A los dos grandes, ni tocarlos, porque está en juego el sentimiento de la mayoría del pais.Gracias, de nuevo, Sr. Cazorla por dedicar tiempo a estos temas y a todos los que han enriquecido el debate.

  19. Carlos Blanco Morillo
    Carlos Blanco Morillo Dice:

    Enhorabuena por el artículo, Luis. Claro y ameno. Visto que eres todo un experto en la materia, ¿qué libros me recomendarías para profundizar en el estudio del Derecho Deportivo?
    Muchas gracias.
    Un saludo

  20. antonio
    antonio Dice:

    Aunque sea un poco extemporaneo para comentar el post, no quisiera dejar pasar la oportunidad de aportar alguna reflexión. Creo que, como se dice habitualmente, deberíamos aplicar el axioma “dame los hechos que yo te daré el derecho..” . Entiendo que la cosa podría ser mucho más sencilla, si no nos desviamos de los negocios jurídicos que realmente se producen, cuando un futbolista paga su claúsula de rescición en su club de origen, con dinero de su club de destino, o sin el, con su propio dinero si lo tuviera, o de otros prestamista. Los hechos son los siguientes:
    a) Una empresa presta dinero a un trabajador: Comunicación a la Agencia Tributaria del documento de préstramo y exento de Impuesto de Transmisiones.
    b) Con el dinero prestado el trabajador paga su claúsula de rescisión a su club de origen. Es una indemnización y por tanto no sujeta a Iva ni IRpf.
    c) El trabajador es durante un periodo corto de tiempo(dias, semana) titular de sus propios derechos federativos y se convierte “tributariamente” en empresario (como lo arrendadores).
    e) El trabajador vende sus derechos federativos al club de destino con el Iva que proceda, el cual ingresará directamente en Hacienda.
    f) El club de destino paga la factura, se hace titular de los derechos federativos, y se deduce el Iva.
    g)Con el dinero obtenido el trabajador devuelve el préstamo al club de destino.
    h)El trabajador no tiene incidencia fiscal en el IRPF, salvo que se hubiese pactado un tipo de interés simbólico por el préstamo, durante los días de la operación.
    Creo que de esta forma se cierra la operación y Hacienda queda satisfecha.
    Saludos

    • J. Llopis
      J. Llopis Dice:

      No quisiera parecer reiterativo pero no dejo pasar ocasión: los “derechos federativos” no existen (al menos para FIFA -y el TAS- y en el estado actual de la cuestión).

  21. antonio
    antonio Dice:

    Aunque sea un poco extemporaneo para comentar el post, no quisiera dejar pasar la oportunidad de aportar alguna reflexión. Creo que, como se dice habitualmente, deberíamos aplicar el axioma “dame los hechos que yo te daré el derecho..” . Entiendo que la cosa podría ser mucho más sencilla, si no nos desviamos de los negocios jurídicos que realmente se producen, cuando un futbolista paga su claúsula de rescición en su club de origen, con dinero de su club de destino, o sin el, con su propio dinero si lo tuviera, o de otros prestamista. Los hechos son los siguientes:

    a) Una empresa presta dinero a un trabajador: Comunicación a la Agencia Tributaria del documento de préstramo y exento de Impuesto de Transmisiones.
    b) Con el dinero prestado el trabajador paga su claúsula de rescisión a su club de origen. Es una indemnización y por tanto no sujeta a Iva ni IRpf.
    c) El trabajador es durante un periodo corto de tiempo(dias, semana) titular de sus propios derechos federativos y se convierte “tributariamente” en empresario (como lo arrendadores).
    e) El trabajador vende sus derechos federativos al club de destino con el Iva que proceda, el cual ingresará directamente en Hacienda.
    f) El club de destino paga la factura, se hace titular de los derechos federativos, y se deduce el Iva.
    g)Con el dinero obtenido el trabajador devuelve el préstamo al club de destino.
    h)El trabajador no tiene incidencia fiscal en el IRPF, salvo que se hubiese pactado un tipo de interés simbólico por el préstamo, durante los días de la operación.

    Creo que de esta forma se cierra la operación y Hacienda queda satisfecha.
    Saludos

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