El préstamo del Rey

Hace tiempo que tengo ganas de cortar algunas cabezas, a modo de sacrifico ritual, como expiación de nuestros pecados y modo de aplacar a los dioses. Están pasando muchas cosas y pesa sobre nuestra mente la idea de que aquí no paga quien tiene que pagar. Y quisiéramos ver nuestro anhelo de venganza debidamente satisfecho.
Pero creo que yo todavía no he perdido la mía y creo que en un Estado de Derecho, lema, guía y fin de este blog, no debemos arremeter contra molinos indiscriminadamente. La cosa viene a cuento del préstamo que ha hecho el Rey a la Infanta en ésta escritura pública de 2004 por importe de un millón doscientos mil euros.
Quizá el rey haya hecho cosas indebidas jurídica o moralmente, no lo sé, pero lo que sí sé es que debemos juzgar actos concretos y no personas en causas generales. Sin lugar a dudas el asunto Urdangarín es feo y cabe hacer muchas suposiciones, y en otros casos -por ejemplo en el tema de Bárcenas- yo mismo, lo sé, he abogado por una especie de “presunción política de culpabilidad“. Pero ello no significa que todo lo que se aproxime a Urdangarín sea necesariamente sucio.
Este mismo miércoles, por la mañana, se me ha ocurrido hacer unos cuantos tuits sobre esta cuestión y ante el éxito obtenido los coeditores me han pedido que haga un post con ellos. Ahí va.
Lo primero que hay que decir es que los actos y contratos deben interpretarse y calificarse en primer lugar en función de las declaraciones expresadas en el documento. Por tanto, si las partes han calificado el documento como préstamo y el resto de las cláusulas son coherentes con ello, debemos atenernos a esa declaración, máxime cuando ha concurrido la intervención de un notario que ha redactado el contrato de acuerdo a la voluntad manifestada, y además en este caso muy pulcramente, como puede verse, con expresión de la finalidad y todo. Y el art. 1281 del Código civil dice eso, que si los términos del contrato son claros, “se estará al sentido literal de sus cláusulas”.
El préstamo, aunque sea sin interés, no es una donación -acto dispositivo según la mayoría de la doctrina- sino un contrato; lo que hay es que existen contratos onerosos y gratuitos o que pueden ser ambos a la vez, según tengan o no remuneración: el depósito, el mandato… y el préstamo, respecto del cual el art. 1740 del Código civil dice que “el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”, a diferencia del comodato (préstamo cosa no fungible), que es esencialmente gratuito.
Por tanto, el préstamo ha de tributar como tal, y en general están exentos; y  los préstamos concedidos por particulares en ningún caso, cualquiera que sean las condiciones y se pacte o no retribución por cesión del capital pueden quedar sujetos al Impuesto de Sucesiones y donaciones  por el concepto de donación, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 y ha sido recogido por las consultas de la DGT de 26 de noviembre de 2002, 19 de abril de 2004 y 28 de junio de 2007. No obsta para ello el hecho de que las partes en parientes, como acertadamente un tuitero nos recordaba aquí.
Piénsese que de la escritura pública de préstamo resulta un derecho de crédito a favor del acreedor que es exigible ejecutivamente (con embargo inmediato, vamos, y sin entrar en más consideraciones), con lo cual el deudor, por mucho que diga que es donación, siempre tiene la espada de Damocles de la ejecución. Es más, la deuda se traspasa a los herederos, en su caso, y el crédito se puede ceder por el acreedor a un tercero, el cual se reiría en la cara del deudor ante su alegación de que tal préstamo es una simulación.
Por supuesto, se señala, todo esto siempre que se trate de un verdadero préstamo, en el que se estipule la obligación de devolver al prestamista la cantidad entregada. Es evidente, si no se estipula tal cosa no sería préstamo, sería otra cosa. Y aunque se estipule, si la intención es otra y tal cosa se demuestra, estaríamos ante una donación que debería tributar como tal. No ha sido infrecuente la simulación por razones fiscales, a la vista de la diferente tributación de actos como la donación y la compraventa, lo que inducía, tiempo ha, a formalizar esta cuando se quería aquella, dando lugar a numerosos estudios sobre lo que se llamaba “donación encubierta” que, aparte de problemas fiscales en caso de ser descubierta, daba lugar a otros muchos civiles (la ganancialidad de lo comprado y privatividad de lo donado; la colación de lo donado y la no colación de lo comprado en la herencia del donante…). También ocurre con el préstamo (exento) y la donación (tributación muy alta en 2004), en el que evidentemente se exacerban los problemas civiles.
Lo que pasa es que tal simulación es muy difícil y ha de ser probada cumplidamente, máxime, perdonen el autobombo, si tal cosa ha sido consignada en una escritura pública en la que el notario tiene obligación de constatar que se han cumplido las formalidades exteriores y los rasgos generales del acto que se declara querer (por ejemplo, que se consigne esa obligación de devolver) e incluso que existe una regularidad material (no autorizar el acto si paladinamente te están diciendo que quieren hacer otra cosa o hay sospechas vehementes de que es así). Es cierto que el art. 16 de la LGT que permite a la administración declara por si la simulación a efectos exclusivamente tributarios, cosa que, dicha sea de paso, me parece un exceso; pero en cualquier caso serán los jueces quienes tendrán la última palabra con las pruebas correspondientes.
En el caso presente hay un indicio de simulación: que al parecer Urdangarín ha declarado que él lo consideraba donación. Aparte de la previsiblemente insuficiente formación jurídica de este señor, no es un argumento consistente que el deudor de una cantidad declare que él lo creía regalo. Si fuera así, voy a notificárselo al banco de mi hipoteca, a ver si cuela. Por otro lado, hay datos que desmienten ese indicio, pues parece ser que en la declaración de patrimonio de la Infanta de 2012 se computaron 150.000 euros de devolución que, aunque no era toda la cantidad debida, sí demuestran la voluntad de devolver. Ya, ya sé que Urdangarín pudiera tener otras motivaciones, pero la regla general es la dicha y como proclama el art. 1282 del sapientísimo y prudente Código civil, “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coeténeos y posteriores al contrato”. Tampoco procede alegar aquí, como se me ha indicado en twitter, la posible procedencia oscura de dinero del dinero prestado o de la devolución: eso no afecta a la naturaleza del acto (salvo, lógicamente, que todo ello formara parte de una trama ilegal, como blanqueo o algo así).
Además, las llamadas “economías de opción” no son tampoco ningún delito: es decir, escoger entre las diversas opciones que da la ley la opción más favorable fiscalmente no es en absoluto fraude ni simulación y no es imposible que padre e hija deseen hacer en principio un préstamo que quizá luego se pueda convertir en donación mediante la posterior condonación, en cuyo caso se le aplicarían las reglas de esta vigentes en el momento de la condonación. Es cierto que a veces Hacienda abusa del principio de calificación que contiene el art. 2.1 del TR LTPO y AJD para atajar como fraude estas economías de opción, pero no hay que darle la razón siempre a Hacienda, que ya se sabe cómo es (véase STS 24 de mayo de 2003).
Conclusión, vamos a respetar un poquito las formas y las leyes y a no condenar trayectorias sino actos. Viviremos todos más seguros.

Ajustes y reforma fiscal (el caso español)

Los que hayan seguido los medios de comunicación este verano habrán constatado la solemnidad con la que el Gobierno de la nación –por boca de su Vicepresidenta y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas ha anunciado la preparación de una reforma profunda de nuestro sistema tributario y la constitución a tal efecto de un comité o grupo de “sabios” encargado de inspirarla. Incluso se ha fijado ya la fecha límite (marzo de 2014) en que habrá de culminar su tarea y rendir el correspondiente informe. A su vez los partidos políticos y algunos medios de comunicación, se han hecho eco del anuncio y han reaccionado por su parte aireando los principios o grandes líneas que según su particular criterio deberían informar tal reforma.
 
Lo anterior no supone desconocer que desde hace tiempo se han venido adoptando medidas parciales de reforma, que han supuesto modificaciones relevantes (“incrementos”) en los distintos tributos, y que han afectado a la generalidad de los contribuyentes. Ocurre sin embargo que tal proceso se ha desarrollado bajo la apariencia discreta de meros “retoques” o “ajustes” fiscales, aunque en realidad consistan en reformas de carácter limitado o parcial.
 
Por eso, llegados a este punto conviene aclarar el uso ambivalente que suele hacerse de la expresión “reforma tributaria” puesto que con ella puede hacerse referencia a dos supuestos diferentes. Por una parte se utiliza para aludir a reformas “parciales”, consistentes en simples retoques o ajustes, sea de un tributo concreto o del sistema tributario, que suelen producirse en situaciones socio-económicas o financieras de normalidad,  por exigencias técnicas de perfeccionamiento o bien respondiendo a necesidades de política fiscal o a urgencias recaudatorias. De otra parte, también  se utiliza la expresión para referirse a reformas “de nueva planta”, que aparecen con pretensiones casi constituyentes y como intentos de reordenación global de los esquemas tributarios preexistentes, empujadas o coincidentes con situaciones de crisis financiera, muchas veces correlato de situaciones económicas o políticas también críticas.
 
Creo que esta distinción es útil para describir y comprender la evolución que ha experimentado nuestro sistema tributario -recientemente y la que se prevé en el inmediato futuro- sacudido por una crisis económico-financiera común a todos los países de nuestro entorno, pero afectado además por una situación de crisis política e institucional específica de nuestro país. Es claro que la referencia al sistema tributario español comprende el conjunto de los tributos aplicable en los tres niveles de gobierno del Estado: central, regional y local.
 
A mi entender pueden distinguirse dos fases en este proceso de reforma. La primera , que podría denominarse de “ajustes fiscales”, abarcaría el periodo 2010-2013,  coincide con la constatación oficial de una recesión de la economía española (iniciada a partir del 2008) y con la adopción de las primeras medidas para combatirla. La segunda fase “de reforma del sistema tributario” ahora se inicia cuando, transcurridos  cinco años desde el inicio de la crisis, se constata su gravedad y persistencia, la insuficiencia de las medidas fiscales adoptadas para combatirla centradas exclusivamente en la austeridad y la necesidad de combinarlas con políticas de estímulo al crecimiento económico y al empleo
 
Me atrevería a decir que en España el “pistoletazo de salida” y comienzo de la fase de ajuste fiscal se produjo en Mayo de 2010, con ocasión de la subida del IVA realizada por el gobierno del partido socialista. Dicha medida fue planteada, como ineludible, por la UE y otras instancias internacionales, con la finalidad de paliar la situación de déficit de nuestras cuentas públicas incompatible con el compromiso de estabilidad presupuestaria asumido por los países pertenecientes a la zona euro.
 
En tal ocasión el gobierno socialista tuvo que reconocer y aceptar por primera vez, la realidad y el alcance de una recesión económica cuya existencia había negado sistemáticamente hasta esa fecha. No cabe duda que, al tener que adoptar tal medida en los términos indicados, se hizo  patente- por primera vez, aunque no sería la última – que encontrarse en una posición deudora conlleva siempre una merma de libertad para los individuos o de soberanía para los Estados.
 
A finales del 2011, como resultado de elecciones anticipadas, accedió al gobierno el partido popular. En esta legislatura -a pesar de las promesas electorales de bajadas de impuestos- el nuevo Gobierno ha introducido un auténtico “rosario” de medidas fiscales de ajuste (nuevos incrementos ) más o menos urgentes y más o menos sugeridas o exigidas porla UE, el BCE y el FMI. Según manifestación del actual Presidente de Gobierno, la adopción de dichas medidas ha sido también insoslayable dada  la situación recibida de déficit de las cuentas públicas  y las exigencias derivadas de nuestros compromisos internacionales
 
Desafortunadamente, como confiesa el propio Ministro de Hacienda Sr. Montoro, las medidas adoptadas no han producido el efecto deseado de incrementar la recaudación, lo que ha de atribuirse a la gravedad de la crisis que aqueja a la economía española, con disminución de rentas, del consumo y de la base imponible de los principales impuestos, y sobre todo con una  caída dramática del empleo.
 
Llegados a este punto podemos preguntarnos ¿Por qué ahora se acepta y aparece  en el discurso oficial la idea y el proyecto de abordar una  reforma tributaria global, cosa que se venía ignorando cuando no rechazando durante mucho tiempo? Creo que son dos las circunstancias que lo explican.
 
En primer lugar así lo exige la UE. En efecto el Gobierno de España ha obtenido de la UE (Programa de Estabilidad del Reino de España correspondiente al período 2013-2016) un mayor margen de maniobra para cuadrar sus cuentas públicas, de tal modo  que debe cumplir unos objetivos de déficit global del 6,5% del PIB en 2013, que irá  disminuyendo en años sucesivos hasta llegar  al 2,8 % en 2016. Se obtienen así dos años más de plazo para reducir el desfase por debajo del 3%.
 
Ahora bien tal concesión está supeditada a contrapartida por parte de España consistente en el compromiso de asumir una serie de deberes sujetos a un calendario fijado por Bruselas. De entre ellos interesa destacar los dos siguientes  1) Antes del final de 2013, establecer un organismo presupuestario independiente. 2) Antes de Marzo de 2014, realizar una revisión del sistema tributario con el siguiente alcance: limitar el gasto fiscal relativo a la imposición directa, limitar la aplicación de tipos de IVA reducidos, adoptar medidas adicionales respecto de impuestos especiales y medioambientales, reducir la tendencia al endeudamiento en el impuesto de sociedades, intensificar la lucha contra la economía informal y el trabajo no declarado.
 
En segundo lugar la gravedad de la crisis económica, e institucional en España (que ya nadie puede desconocer) exige la adopción de diferentes medidas de gran calado político y, entre ellas, una profunda reforma fiscal. Esta reforma es de gran alcance y de   desarrollo complejo. Según manifestación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ha de abarcar el conjunto del sistema tributario español en sus tres niveles de gobierno, central, regional y local. Además ha de acompasarse con el iniciado proceso de reforma de las diferentes Administraciones. Sin embargo  según el propio Ministro queda aplazada hasta el 2015 la prevista revisión del Sistema de Financiación del las Comunidades Autónomas.
 
 
La importancia y complejidad de la tarea reformadora suscita dudas e inquietudes acerca de sus posibilidades de éxito. Entre otras las siguientes:
 

  • No puede afrontarse con seriedad la reforma de las distintas Administraciones Públicas sin abordar la reforma dela Constitución española en cuanto al modelo territorial del Estado y especialmente en cuanto al reparto competencial entre diferentes niveles de gobierno. Ello condiciona a su vez la atribución y reparto de las competencias tributarias de cada una de ellas que son uno de los elementos básicos de su sistema de financiación.

 

  •  El nivel de presión fiscal que se estime necesaria o tolerable, vendrá condicionado por el nivel de gasto publico asumible. No es posible disociar los ingresos públicos de los gastos que queremos financiar. Recaudar sí, pero ¿cuánto? y ¿con qué fines? Además es políticamente inaceptable que se sigan elevando o creando nuevos impuestos sin que en los tres niveles de gobierno se acometa la que debería ser la mayor prioridad de una política de rigor presupuestario, esto es la imprescindible reducción de gastos superfluos y supresión de entidades administrativas duplicadas y/o innecesarias nacidas al calor de la burbuja inmobiliaria.

 

  •  La reforma del sistema tributario español ha de  afrontar el triple reto de conseguir la suficiencia financiera, repartir con equidad la carga fiscal y fomentar el crecimiento económico como único garante de un nivel de empleo suficiente y estable. Estos son los retos de una política fiscal ambiciosa y de una reforma tributaria que esté a su altura. Este ejercicio ha de asumirse y pilotarse por el Gobierno de la nación como responsable de la consecución y mantenimiento del bienestar social , sin perjuicio de los compromisos adquiridos por España antela UEy los mercados financieros. Sin embargo todo ello será difícilmente alcanzable sin un amplio respaldo y consenso social.

 

  • La consecución de una reforma del sistema tributario con el alcance que aquí se indica exige trabajos preparatorios, conversaciones e informes tendentes a la conformación de un consenso que vaya allanando el camino hacia un compromiso final consagrado en forma de ley en el Parlamento que es la representación de la soberanía popular. Por ello resulta aconsejable dar entrada en los trabajos previos y en la composición de los correspondientes grupos de trabajo o comisiones a representantes de las administraciones implicadas, de empresarios y trabajadores, de universidades, de expertos fiscales y de los contribuyentes. Sin embargo no parece que este haya sido el criterio seguido en la composición y selección de los participantes en el recientemente creado Comité o Grupo de “sabios” para el diseño de la reforma del sistema tributario, cuyas calidades personales y competencia profesional nadie pone en duda, pero en cuya procedencia y experiencia parece primar el aspecto puramente académico.

 

  • Si a lo anterior se añade de una parte el escaso margen temporal (marzo de 2014) acordado para el desarrollo de su tarea y, de otra parte , la multitud de medidas fiscales ya adoptadas en la presente legislatura – que afectan a diversos  impuestos – y algunas de las cuales entraran en vigor o prolongarán su vigencia hasta el 2015 -, cabe temer que se reserve a dicho Comité el mero papel de agregar, refundir y sistematizar lo ya existente. Pues bien si esto ocurriese no sería lo que la sociedad y los ciudadanos esperan y deben exigir del proceso de reforma que ahora se acomete

 
A este respecto no puede olvidarse que un sistema tributario debe ser el fruto o resultado integrado de necesidades financieras momentáneas y de esquemas doctrinales o científicos que juegan el papel de ideal. En otras palabras, un sistema tributario no puede quedar reducido a simple mecanismo para recaudar, sino que su papel esencial es constituir un marco adecuado para la convivencia.