Sobre el auto de la juez Alaya imputando a Chaves y Griñán

El propósito declarado del presente post es explicar en lenguaje espero que comprensible los aspectos técnicos del  auto judicial por el que se “imputa provisionalmente” a los señores Chaves y Griñán en el presunto fraude de los ERES de Andalucía ( su contenido íntegro se puede se puede descargar en este enlace.  También se pretende explicar las razones de la discrepancia jurídica que ha expresado la Fiscalía Anticorrupción  al interponer recurso de apelación contra la referida resolución, que puede consultarse aquí.
Debo aclarar también en esta ocasión, que mis palabras no deberán identificarse con la opinión oficial de la Fiscalía. Tampoco deberán interpretarse como una valoración jurídica de la referida resolución, ya que dicha misión corresponde en exclusiva a la Audiencia Provincial de Sevilla,  al resolver el recurso de apelación interpuesto
Para comprender adecuadamente el tema es importante precisar algunos conceptos:
El  imputado: Es la persona que  aparece como “inculpado”  o “ sospechoso”  durante la fase de investigación del proceso.  La condición de imputado se adquiere en virtud de un auto judicial que  formalice dicha imputación y  debe expresar  cuales  son los indicios racionales de criminalidad   que justifican esta imputación
Esta resolución sirve para comunicar  la existencia del procedimiento  a este “ sospechoso” y para citarle a declarar ante el Juez y para que este sospechoso pueda constituirse en parte del proceso y ejercer su derecho constitucional de defensa. Por ello la comunicación de la existencia del proceso que le afecta debe realizarse cuanto antes, la ley dice que desde que la admisión de denuncia o de querella, o del atestado,  resulten indicios racionales de criminalidad contra determinada persona
Este inalienable derecho de defensa se concreta y desarrolla en una serie de derechos procesales contenidos en el artículo 118 L.E.Crim  y son : el derecho a conocer la acusación que se formula contra el mismo,  a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio  y a no confesarse culpable durante el  interrogatorio: a ser asistido de abogado que le defienda. Además, al adquirir la condición de parte procesal podrá interponer recursos contra las decisiones judiciales que le sean desfavorables, así como solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Por otro lado, la condición de imputado es esencialmente provisional. Si los indicios racionales de criminalidad se consolidan al final de la instrucción , entonces el “ imputado” pasa a  ser  “ acusado” en la fase de enjuiciamiento.  Si durante el juicio oral se acredita la culpabilidad del acusado, entonces éste pasa a ser “ condenado” en sentencia y la presunción de inocencia sólo cesa a partir de la sentencia condenatoria firme
El imputado goza de la presunción de inocencia , por ello, la publicidad de esta fase del procedimiento está limitada  a las partes procesales. Es posteriormente en la fase de enjuiciamiento,  cuando  opera la garantía constitucional  de publicidad general de las actuaciones judiciales ( artículo 120 Constitución) .  En virtud de este principio de publicidad, cualquier ciudadano puede  presenciar un juicio oral  y así comprobar que la ley se aplica correctamente y a todos los ciudadanos por igual, con independencia de su condición , y que se respetan los derechos fundamentales de todos los justiciables sin abuso de poder
La imputación de los aforados presenta no obstante las siguientes particularidades:
a)  La competencia para  formalizar la imputación Si  los durante la fase de instrucción se descubren indicios racionales de criminalidad contra, por ejemplo, un parlamentario o un consejero autonómico,  entonces la  imputación formal debe realizarla un juez instructor designado en el seno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
Si se trata de un parlamentario nacional, entonces la formalización de esta imputación le corresponde a un instructor designado en el seno del Tribunal Supremo.
El juez  instructor ordinario debe limitarse a las primeras diligencias y debe elevar  las actuaciones al juez  del  fuero competente, así como una exposición razonada del resultado de la investigación, explicando los motivos por los que el aforado debe ser imputado  por el juez competente , expresando qué datos y qué diligencias de investigación practicadas fundamentan estos indicios racionales de criminalidad.
Además si el aforado es parlamentario de las Cortes Generales, este Juez instructor  especial del  Tribunal Supremo  deberá solicitar de la Cámara legislativa correspondiente,  el “ suplicatorio”  . Este trámite es una autorización formal para proceder  que se solicita del órgano legislativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de nuestra Constitución y en los Reglamentos del Congreso y del Senado
Hasta que entró en vigor el artículo 118 bis LECrim introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio,  las consecuencias procesales para los aforados eran las siguientes:
a) Se demoraba el momento procesal en que estos aforados podían intervenir en el procedimiento penal para defender su inocencia
b) Además  debido a que los aforados ejercen funciones públicas, resultainevitable que la noticia de la existencia de este proceso penal transcienda a los medios informativos para satisfacer esta demanda de control social sobre el funcionamiento de la justicia. Esta “ publicidad”  de la fase de instrucción, le perjudicaba en  su fama y en su derecho a la presunción de inocencia, porque  no  podía comparecer para defenderse hasta un momento procesal muy posterior.
El artículo 118 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio pretende evitar estas desagradables consecuencias y reforzar los derechos de defensa de los aforados . Este artículo impone al Juzgado instructor la obligación de comunicar la existencia del proceso penal al aforado desde el momento  mismo en que de la admisión de una denuncia, querella o del resultado de una actuación procesal  resulten indicios de criminalidad en su contra
Según establece expresamente este artículo  118 bis L.E.Crim  desde esta comunicación , estos aforados gozarán  de los mismos derechos que los formalmente imputados, incluso puede comparecer voluntariamente ante este Juez instructor ordinario y prestar declaracion , porque, como señaló el Tribunal Supremo en su auto de 2 de octubre de 2012, el juez instructor de la causa principal tiene la obligacion de agotar la investigación criminal
Pues bien, el auto que ha dictado la juez Ayala respecto de Chaves, Griñán y otros aforados no tiene otra misión que cumplir con lo establecido en este artículo 118 bis LECrim y anunciarles que la investigación que dirige  arroja indicios de criminalidad contra ellos.
El recurso de apelación de la Fiscalía Anticorrupción  se basa en que la lectura del auto, a juicio de la Fiscalía,  no permite conocer de  forma clara y concreta qué hechos  criminales se imputan a los aforados  y cuáles son las diligencias de investigación que arrojan indicios racionales de criminalidad contra ellos,  porque según se recoge en el escrito del Fiscal,  ni las querellas presentadas ni los atestados policiales mencionan a los siete aforados como presuntos responsables de un delito  ni tampoco,  a juicio de la Fiscalía, estos indicios mencionados permiten lógicamente fundamentar una inculpación
En suma, el argumento del recurso es que  una “inculpación “ formulada en términos genéricos o imprecativos resulta kafkiana porque impide la defensa de los afectados.
El contenido de este artículo 118 bis LECrim y su aplicación,  tanto en este caso de los ERES como en cualquier otro, me plantea  el  interrogante sobre la subsistencia de la instrucción especial  para causas criminales contra aforados
El legislador  del año 2002   pretendía favorecer el derecho de defensa de los aforados  en el proceso penal,  y amplió las competencias del juez instructor ordinario respecto de éstos, asimilándolas con las que ostentan respecto de cualquier otro justiciable.  Quizás el legislador debería replantearse la subsistencia del instructor especial del Tribunal de aforamiento y suprimirlo  para evitar dilaciones innecesarias del procedimiento.