Sobre el auto de la juez Alaya imputando a Chaves y Griñán
El propósito declarado del presente post es explicar en lenguaje espero que comprensible los aspectos técnicos del auto judicial por el que se “imputa provisionalmente” a los señores Chaves y Griñán en el presunto fraude de los ERES de Andalucía ( su contenido íntegro se puede se puede descargar en este enlace. También se pretende explicar las razones de la discrepancia jurídica que ha expresado la Fiscalía Anticorrupción al interponer recurso de apelación contra la referida resolución, que puede consultarse aquí.
Debo aclarar también en esta ocasión, que mis palabras no deberán identificarse con la opinión oficial de la Fiscalía. Tampoco deberán interpretarse como una valoración jurídica de la referida resolución, ya que dicha misión corresponde en exclusiva a la Audiencia Provincial de Sevilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto
Para comprender adecuadamente el tema es importante precisar algunos conceptos:
El imputado: Es la persona que aparece como “inculpado” o “ sospechoso” durante la fase de investigación del proceso. La condición de imputado se adquiere en virtud de un auto judicial que formalice dicha imputación y debe expresar cuales son los indicios racionales de criminalidad que justifican esta imputación
Esta resolución sirve para comunicar la existencia del procedimiento a este “ sospechoso” y para citarle a declarar ante el Juez y para que este sospechoso pueda constituirse en parte del proceso y ejercer su derecho constitucional de defensa. Por ello la comunicación de la existencia del proceso que le afecta debe realizarse cuanto antes, la ley dice que desde que la admisión de denuncia o de querella, o del atestado, resulten indicios racionales de criminalidad contra determinada persona
Este inalienable derecho de defensa se concreta y desarrolla en una serie de derechos procesales contenidos en el artículo 118 L.E.Crim y son : el derecho a conocer la acusación que se formula contra el mismo, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio y a no confesarse culpable durante el interrogatorio: a ser asistido de abogado que le defienda. Además, al adquirir la condición de parte procesal podrá interponer recursos contra las decisiones judiciales que le sean desfavorables, así como solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Por otro lado, la condición de imputado es esencialmente provisional. Si los indicios racionales de criminalidad se consolidan al final de la instrucción , entonces el “ imputado” pasa a ser “ acusado” en la fase de enjuiciamiento. Si durante el juicio oral se acredita la culpabilidad del acusado, entonces éste pasa a ser “ condenado” en sentencia y la presunción de inocencia sólo cesa a partir de la sentencia condenatoria firme
El imputado goza de la presunción de inocencia , por ello, la publicidad de esta fase del procedimiento está limitada a las partes procesales. Es posteriormente en la fase de enjuiciamiento, cuando opera la garantía constitucional de publicidad general de las actuaciones judiciales ( artículo 120 Constitución) . En virtud de este principio de publicidad, cualquier ciudadano puede presenciar un juicio oral y así comprobar que la ley se aplica correctamente y a todos los ciudadanos por igual, con independencia de su condición , y que se respetan los derechos fundamentales de todos los justiciables sin abuso de poder
La imputación de los aforados presenta no obstante las siguientes particularidades:
a) La competencia para formalizar la imputación Si los durante la fase de instrucción se descubren indicios racionales de criminalidad contra, por ejemplo, un parlamentario o un consejero autonómico, entonces la imputación formal debe realizarla un juez instructor designado en el seno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
Si se trata de un parlamentario nacional, entonces la formalización de esta imputación le corresponde a un instructor designado en el seno del Tribunal Supremo.
El juez instructor ordinario debe limitarse a las primeras diligencias y debe elevar las actuaciones al juez del fuero competente, así como una exposición razonada del resultado de la investigación, explicando los motivos por los que el aforado debe ser imputado por el juez competente , expresando qué datos y qué diligencias de investigación practicadas fundamentan estos indicios racionales de criminalidad.
Además si el aforado es parlamentario de las Cortes Generales, este Juez instructor especial del Tribunal Supremo deberá solicitar de la Cámara legislativa correspondiente, el “ suplicatorio” . Este trámite es una autorización formal para proceder que se solicita del órgano legislativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de nuestra Constitución y en los Reglamentos del Congreso y del Senado
Hasta que entró en vigor el artículo 118 bis LECrim introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio, las consecuencias procesales para los aforados eran las siguientes:
a) Se demoraba el momento procesal en que estos aforados podían intervenir en el procedimiento penal para defender su inocencia
b) Además debido a que los aforados ejercen funciones públicas, resultainevitable que la noticia de la existencia de este proceso penal transcienda a los medios informativos para satisfacer esta demanda de control social sobre el funcionamiento de la justicia. Esta “ publicidad” de la fase de instrucción, le perjudicaba en su fama y en su derecho a la presunción de inocencia, porque no podía comparecer para defenderse hasta un momento procesal muy posterior.
El artículo 118 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la L.O 5/2002 de 5 de julio pretende evitar estas desagradables consecuencias y reforzar los derechos de defensa de los aforados . Este artículo impone al Juzgado instructor la obligación de comunicar la existencia del proceso penal al aforado desde el momento mismo en que de la admisión de una denuncia, querella o del resultado de una actuación procesal resulten indicios de criminalidad en su contra
Según establece expresamente este artículo 118 bis L.E.Crim desde esta comunicación , estos aforados gozarán de los mismos derechos que los formalmente imputados, incluso puede comparecer voluntariamente ante este Juez instructor ordinario y prestar declaracion , porque, como señaló el Tribunal Supremo en su auto de 2 de octubre de 2012, el juez instructor de la causa principal tiene la obligacion de agotar la investigación criminal
Pues bien, el auto que ha dictado la juez Ayala respecto de Chaves, Griñán y otros aforados no tiene otra misión que cumplir con lo establecido en este artículo 118 bis LECrim y anunciarles que la investigación que dirige arroja indicios de criminalidad contra ellos.
El recurso de apelación de la Fiscalía Anticorrupción se basa en que la lectura del auto, a juicio de la Fiscalía, no permite conocer de forma clara y concreta qué hechos criminales se imputan a los aforados y cuáles son las diligencias de investigación que arrojan indicios racionales de criminalidad contra ellos, porque según se recoge en el escrito del Fiscal, ni las querellas presentadas ni los atestados policiales mencionan a los siete aforados como presuntos responsables de un delito ni tampoco, a juicio de la Fiscalía, estos indicios mencionados permiten lógicamente fundamentar una inculpación
En suma, el argumento del recurso es que una “inculpación “ formulada en términos genéricos o imprecativos resulta kafkiana porque impide la defensa de los afectados.
El contenido de este artículo 118 bis LECrim y su aplicación, tanto en este caso de los ERES como en cualquier otro, me plantea el interrogante sobre la subsistencia de la instrucción especial para causas criminales contra aforados
El legislador del año 2002 pretendía favorecer el derecho de defensa de los aforados en el proceso penal, y amplió las competencias del juez instructor ordinario respecto de éstos, asimilándolas con las que ostentan respecto de cualquier otro justiciable. Quizás el legislador debería replantearse la subsistencia del instructor especial del Tribunal de aforamiento y suprimirlo para evitar dilaciones innecesarias del procedimiento.
Fiscal de carrera desde 1994 con destinos en Lugo, Toledo, Bosnia Herzegovina (2005). En la actualidad está destinada en la sección de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid (2002-2004)
Punto de contacto de la Red Judicial Europea
Tesina D.E.A en programa de doctorado del departamento de Derecho Internacional Público de la U.N.E.D
Tesina Máster CEU en Insolvencia Empresarial
Cambridge Proficiency in English y Diplôme de la Chambre de Commerce de Paris en Français Juridique niveau B-2