Fiscalidad y banca ¿una encrucijada? Un régimen fiscal especial para las entidades de crédito

“En esto, llegó a un camino que en cuatro se dividía, y luego se le vino a la imaginación las encrucijadas donde los caballeros andantes se ponían a pensar cual camino de aquellos tomaría, y, por imitarlos, estuvo un rato quedo; y al cabo de haberlo muy bien pensado, soltó rienda a Rocinante, dejando a la voluntad del rocín la suya, el cual siguió su primer intento, que fue irse al camino de su caballeriza”. El Quijote. Cap. IV. De lo que sucedió a nuestro caballero cuando salió de la venta
¿Qué razones pueden justificar un tratamiento fiscal especial para las entidades y/o las operaciones financieras?: sus especiales características, exigencias de solidaridad en una coyuntura de crisis, desincentivar operaciones financieras con un alto componente de riesgo  necesidades recaudatorias. Probablemente algunas de ellas se tengan en cuenta a la hora de adoptar una decisión en esta materia.
Dado que el actual Gobierno ha decidido por fín abordar un reforma del sistema tributario español, conviene recordar aquí algunas alternativas posibles para gravar fiscalmente  dichas entidades u operaciones.
Una primera alternativa para los países de la UE se plantea en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como regla general la normativa europea de dicho impuesto exime del gravamen una amplia gama de servicios financieros, si bien admite como excepción que los Estados miembros puedan conceder a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación por IVA de dichos servicios.
Como es sabido tal exención es “limitada”, es decir no grava el servicio prestado por el banco al cliente , pero priva a la entidad financiera del derecho a deducir el impuesto soportado en sus “inputs”, que lógicamente  integrará en sus costes.
La opción por la sujeción al impuesto es ventajosa tanto para la entidad financiera  como para sus clientes empresarios, ya que ambos tienen derecho a la deducción del IVA soportado en sus “inputs”, por lo que todos ellos al final quedarán liberados de su carga. Por el contrario el cliente no empresario asumirá la carga final del impuesto que  le será repercutido en la factura correspondiente, si bien sobre un precio del servicio prestado por la entidad, que debería resultar minorado en proporción a la reducción del coste fiscal experimentada por aquella.
En este contexto cabría plantearse como soluciones alternativas a la situación actual de exención : a) Que las entidades financieras puedan renunciar a la exención si así lo desean, con aplicación de un tipo de gravamen reducido . b) Mantener la exención a los servicios financieros prestados a particulares y someter al impuesto los servicios financieros prestados a empresas.
Una segunda alternativa sería el establecimiento de un Impuesto sobre transacciones financieras. Esta propuesta ha tenido un largo recorrido intelectual, sin que por el momento haya sido acogida internacionalmente. Se inspiró inicialmente en ideas expuestas en 1971 por el economista americano James Tobin (de ahí la denominación “Tobin Tax”).
En fecha 28 de Septiembre de 2011 la Comisión Europea (con claro apoyo de Alemania y Francia) presentó al Parlamento Europeo una propuesta de implantación -en todos los Estados de la Unión- de un Impuesto sobre las transacciones financieras” (ITF) que se aplicaría a todas las transacciones de instrumentos financieros (acciones, obligaciones, sus sustitutos y derivados) entre entidades financieras, siempre que al menos una de ellas se considere establecida en la Unión Europea. Quedarían fuera del ámbito de aplicación del impuesto todas las transacciones en que intervinieran clientes particulares o PYMES.
Se trata de un proyecto innovador, complejo y polémico, que ha sido objeto de múltiples revisiones a la baja ante el rechazo que suscita en Reino Unido, Estados Unidos y, en general en los medios financieros.
El último de dichos intentos ha sido la propuesta de la Comisión Europea de 14 de Febrero de 2013, en relación con la cual Francia – en fecha 11 de Julio de 2013 y después de cinco años de defender el ITF- ha dado marcha atrás y ha exigido a la Comisión Europea  que rebaje todavía más el alcance de una imposición que considera excesiva.
La principal justificación de este impuesto, aparte de la meramente recaudatoria, consiste en un pretendido efecto regulatorio desincentivador de las operaciones de alto riesgo en unos mercados financieros cada vez más interconectados. Como  inconvenientes: que se traslada la carga fiscal del Impuesto al cliente de la entidad financiera, que suscita serias resistencias del mundo financiero  por lo que no parece viable sin una amplia aplicación internacional y, finalmente, que no se vislumbra el momento en que pueda llegar a implantarse a nivel europeo y mucho menos en un ámbito internacional global.
Una tercera alternativa es el Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito. En España se ha venido implantando un impuesto de estas características en las CCAA de Extremadura (año 2001), Andalucía (2010) y Canarias (2011) y recientemente, a partir de la Ley 16/2012, de acompañamiento a los Presupuestos 2013, se ha establecido con carácter estatal. El impuesto estatal grava, con periodicidad anual, y al tipo del 0%., los depósitos constituidos en entidades de crédito, en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra.
El Ministro de Hacienda justificó el establecimiento de un tipo de gravamen del 0% por la necesidad de homogeneizar el sistema tributario y mantener la unidad del mercado interior, si bien dejó la puerta abierta a finalmente gravar de forma efectiva lo depósitos. Más tarde (en fecha 19/03/2013) el propio ministro  ha avanzado que el Gobierno va a imponer un tipo “moderado” a los depósitos bancarios para compensar a las Comunidades que vieron anulado su impuesto autonómico después de que el Ejecutivo creara un impuesto estatal a tipo 0%.
Las circunstancias descritas merecen ser valoradas en cuanto al procedimiento y los previsibles efectos económicos del citado impuesto. El hecho de que él Estado asuma para sí las competencias de las CC.AA que lo tenían implantado o en proyecto , constituye una medida loable de armonización fiscal interregional, y ello a pesar del “rocambolesco” y complicado proceso seguido para conseguirlo. Sus inconvenientes son: trasladar la carga fiscal al cliente de la entidad financiera, penalizar el ahorro,  estar su implantación sometida a contenciosos entre CCAA y Estado , generar transferencias interregionales de fondos. y ofrecer dudas sobre su coexistencia futura con el ITF en el caso de que este llegue a implantarse.
Una cuarta alternativa podría ser el  establecimiento de un “Recargo extraordinario y transitorio en el Impuesto de Sociedades de los bancos y demás entidades de crédito”. Consistiría en un gravamen directo sobre los beneficios de dichas entidades, yuxtapuesto al tipo de gravamen del actual impuesto sobre sociedades, que se aplicaría sobre la misma base imponible de dicho  impuesto.
Esta alternativa, además de satisfacer necesidades recaudatorias, responde a la circunstancia de que las entidades financieras se encuentran en el origen de la crisis iniciada en de 2007 y que han necesitado en ocasiones ser rescatadas con dinero público . No hay que olvidar que las citadas entidades viven del crédito o confianza en su solvencia financiera. Por ello el hecho de estar respaldada por el Estado mediante “eventuales” operaciones de rescate  (en último término a cargo de los contribuyentes), supone para ellas un beneficio – el fortalecimiento de la confianza o crédito – que tiene un valor indiscutible e incluso traducible en términos económicos o monetarios.
Esta alternativa ofrece las siguientes ventajas. 1) No precisa acudir a una figura tributaria de nueva creación sino que actúa a través de la propia estructura del Impuesto de Sociedades ya existente. 2) Se configura como impuesto estatal al igual que el Impuesto de Sociedades lo que implica su aplicación uniforme en todo el territorio de aplicación de aquel. 3) No es exigible a entidades en situación de crisis o en pérdidas., sino que sólo será efectivo en el caso de obtención de beneficios. 4) Su traslación al cliente de la entidad financiera resulta más difícil que tratándose de cualquiera de las alternativas anteriores.  5) Su establecimiento con carácter excepcional o transitorio, se justifica por motivos de solidaridad ante la actual situación de crisis económica.
Él análisis de las alternativas anteriores me lleva a manifestarme a favor de la última de dichas alternativas, ya sea tomada aisladamente o, eventualmente,  en combinación con la primera.
A modo de conclusión . La actual coyuntura de reforma del sistema tributario español prevista para 2014 es ocasión propicia para abordar y decidir el tema de una fiscalidad específica para las operaciones y/o entidades de crédito. En ese contexto pudieran barajarse entre otras la alternativas a que antes me he referido. Creo sin embargo que , cualquiera que sean los “mimbres” que se seleccionen para ello, la decisión que se adopte habrá de inspirarse y pretender los objetivos siguientes: eficacia y eficiencia recaudatoria, evitar distorsiones económicas, fomentar la solidaridad en el esfuerzo fiscal , y evitar la  conflictividad en su implantación.
Todo ello queda a la reflexión y decisión de los responsables de la futura reforma tributaria en España. Pues bien, recordando de nuevo la frase cervantina inserta al principio de este escrito, convendría evitar que el reformador tributario caiga en la tentación de eludir la encrucijada del camino.