Las lesiones deportivas y el derecho penal español

Las lesiones deportivas han sido calificadas como las grandes olvidadas del derecho penal español, dentro del conjunto de aspectos violentos que rodean la práctica del deporte. La legislación deportiva española no define expresamente cuándo la acción agresiva de un jugador, acaecida en el transcurso de cualquier evento deportivo, debe ser merecedora de reproche penal. Lo habitual es que esas actuaciones se castiguen sólo con sanciones administrativo-deportivas.
 
Esto no significa que la impunidad campe a sus anchas por estadios y pabellones. La jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la presencia o no de animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier partido.
 
La doctrina jurídica también se ha preocupado de la cuestión. Diversos estudios han tratado de deslindar los aspectos de la actividad deportiva que deben someterse al derecho penal, de los que han de permanecer ajenos al mismo. Las teorías al respecto se han agrupado en dos grandes bloques: las que se basan en el consentimiento individual del deportista lesionado y las que estiman que son fuentes ajenas a éste las que excluyen la punibilidad del deportista agresor, siempre que no se superen ciertos límites.
 
El primer tipo de corrientes se fundamenta en argumentos de carácter subjetivo. El deportista lesionado participa voluntariamente en una actividad que lleva aparejada cierto riesgo de lesión. Aquél otorga su consentimiento y esa circunstancia justifica la exclusión penal de las acciones fruto de la práctica usual del deporte en cuestión. Sin embargo, habría que matizar diciendo que el hecho de asumir el riesgo propio de algunos deportes no significa hacerse cargo de la lesión en sí misma, tal y como indica el profesor José Manuel Ríos Corbacho.
 
 
Las tesis englobadas en el segundo grupo establecen que el estado, la legislación o la sociedad son los encargados de excluir el reproche penal a los actos deportivos violentos, siempre que éstos no vulneren el reglamento deportivo, lo socialmente aceptable etc.
 
En cualquier caso, ambas corrientes coinciden en admitir la no inclusión, en el ámbito penal, de ciertas conductas deportivas violentas, a pesar de encajar en algunos tipos penales. Igualmente, están de acuerdo en la existencia de límites que no pueden rebasarse, por ir más allá del riesgo usual que supone la práctica deportiva.
 
La Ley del Deporte establece que los órganos disciplinarios competentes deben comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. Por tanto, aunque no existe una regulación expresa en torno a este tipo de comportamientos, ello no es óbice para que, en determinados casos, esas acciones se subsuman en el tipo penal de lesiones.
 
La jurisprudencia ha abordado la cuestión en varias sentencias. A continuación, enumeramos algunas de las más destacadas, recopiladas por Francisco Javier Cárdenas Gálvez en el artículo “La responsabilidad penal por las lesiones deportivas”:

  • Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 1951. Un jugador de un equipo de fútbol propina una patada a otro del equipo rival, provocándole rotura de hígado y riñón. El Alto Tribunal condenó al agresor por un delito de lesiones, al estimar que no existió intención de jugar al balón cuando se produjo el acto.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 2 de mayo de 2002. Un delantero de fútbol golpea a un defensa, para intentar zafarse del marcaje de éste. La Audiencia de Navarra condenó al primero por un delito de lesiones, al entender que existió animus laedendi.
  • Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 8 de marzo de 2002 y de 8 de septiembre de 2004. En ambos casos, se estimó la existencia de un delito de lesiones, aunque los jugadores de fútbol intervinientes fueron absueltos, al considerarse estas acciones simples lances en el desarrollo habitual de un partido.

 
Debe estarse, por tanto, al caso concreto para determinar la necesidad o no de recurrir a la condena penal. Tengamos en cuenta que los principios que aplicamos al fútbol no pueden ser los mismos que empleemos en deportes como el boxeo, por ejemplo. En casos en los que el deportista actúe con animus laedendi, se cumplan los requisitos del delito de lesiones regulados en el Código Penal y se trate de una acción “no legal” y fuera de los límites de la deportividad, debería aplicarse la legislación penal, analizando exhaustivamente el tipo de lesión, su intencionalidad o el resultado de la misma.
 
La conclusión más evidente que extraemos es la necesidad de una legislación más precisa, que contemple expresamente los requisitos necesarios que debe poseer una acción deportiva violenta, para ser merecedora de reproche penal. Se despejarían muchas dudas en un ámbito, el deportivo, lleno de peculiaridades y especialidades desde el punto de vista penal.