Consecuencias procesales de una irresponsable legislación pendular

El sectarismo, la intransigencia, cuando no el adanismo más ingenuo de nuestra clase política, son algunas de las causas fundamentales de la pendular praxis legislativa que sufrimos en España desde hace décadas. La ausencia de consensos sobre materias o cuestiones legislables de carácter estructural –sanidad, educación, organización jurisdiccional…- provoca el lacerante efecto de la permanente provisionalidad entorno a materias que, por el contrario, deberían gozar de la mayor estabilidad posible, habida cuenta de la trascendencia de su objeto para la adecuada vertebración social. El Anteproyecto de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un buen ejemplo y en particular, las mejoras que se anuncian en la jurisprudencia como forma de elusión de la litigiosidad, para lo cual se diseña un nuevo recurso de casación, cuya estructura se sitúa en las antípodas de la reforma que, para el mismo fin, se efectuó por el último gobierno socialista a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Recuérdese cómo el Preámbulo de aquella disposición, alertaba, al igual que el Informe Explicativo y la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre el incremento exponencial de la litigiosidad, vinculándolo incluso en ambos textos, en “la creciente confianza que los ciudadanos depositan en nuestra Administración de Justicia como medio para resolver sus conflictos y pretensiones”. En aras de agilizar los distintos procedimientos sin merma de las garantías para el justiciable,  en el orden contencioso-administrativo, y en el ámbito de la casación,  la referida modificación legislativa se sustentó esencialmente en el incremento de los umbrales cuantitativos para acceder a la vía casacional, para lo cual, tanto en el Anteproyecto como en el Proyecto de Ley, se fijaron inicialmente cuantías habilitantes de 800.000 euros para el recurso de casación ordinario y 80.000 euros para la unificación de doctrina que, finalmente, fueron reducidas a las cuantías vigentes de 600.000 y 30.000 euros respectivamente.
Por el contrario, y a pesar de que el Proyecto de la Ley 37/2011  contemplaba en su artículo tercero, apartado seis, la modificación del artículo 93.2.e) LRJCA, añadiendo a la redacción original un tercer supuesto de inadmisión a los dos ya existentes: la carencia de interés casacional derivada del planteamiento de cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo,  la Ley fue aprobada finalmente sin modificar ni epidérmicamente la causa de inadmisión del recurso de casación basada en el interés casacional,  por lo que las esperanzas de poder contar con un instrumento tan esencial para la dignificación de la función que constitucionalmente tiene encomendada la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedaron nuevamente frustradas al socaire de unas magras justificaciones que poco o nada tienen que ver con la verdadera función del recurso de casación y con la naturaleza del Tribunal Supremo, como intérprete del ordenamiento jurídico y acrisolador de las posturas doctrinales.
Pues bien, el actual gobierno ha elaborado un anteproyecto normativo, con la encomiable intención de racionalizar los recursos existentes en aras de mantener el mismo nivel de tutela judicial –y de control de legalidad de la Administración-, cohonestándolo con un gasto público estrictamente necesario. Para alcanzar este imprescindible objetivo, uno de los instrumentos que el prelegislador esgrime es, como dijimos, la mejora de la jurisprudencia como factor reductivo de la litigiosidad,  evitando el surgimiento del conflicto jurídico,  y en segundo lugar, disuadiendo del planteamiento o sostenimiento del litigio, porque la jurisprudencia  hace previsible cuál será el resultado final del proceso. Este amejoramiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se articula sobre tres soportes esenciales: en primer lugar, suprimiendo la delimitación objetiva de las sentencias recurribles, pasando a serlo potencialmente todas, y con independencia de su cuantía litigiosa; en segundo lugar, simplificando la actual tipología de recursos de casación, suprimiendo el de interés de ley y, finalmente, objetivando la naturaleza del recurso de casación, abandonando su finalidad  restauradora de intereses y derechos subjetivos, para mutar en un remedio básicamente dirigido a la creación de jurisprudencia. Para ello tal fin, la admisión del recurso ya no dependerá de que se cumplan una serie de requisitos formales -cuantía, materia, preparación- y de la identificación precisa de un vicio in procedendo o in iudicando en la sentencia impugnada. Con la nueva regulación, la admisión pasa a ser una decisión objetiva del Tribunal basada en la existencia de “interés casacional objetivo”, imponiéndole al recurrente la carga procesal de justificar que en su caso concurre alguna de ellas, sin que la correcta invocación formal de una de esas causas  determine la admisión del recurso, pues será en última instancia el Tribunal quien, según su propio criterio, seleccionaría los asuntos que objetivamente deben dar lugar a una sentencia casacional,  acogiendo de esta manera  nuestro sistema casacional, el venerable writ of certiorari de la Corte Suprema norteamericana o el leave to appeal del Alto Tribunal británico.  En otras palabras, y como naturalmente habrán advertido todos ustedes, reformas todas ellas en frontal contraposición con las directrices que guiaron  la Ley 37/2011 que, para alcanzar los mismos objetivos,  incrementaba sin embargo los umbrales cuantitativos, a la vez que despreciaba el criterio del interés casacional como mecanismo de inadmisión.
La perentoriedad de estas reformas es pues, ineludible. Ahora bien, ¿es razonable el coste económico y personal infringido a personas físicas y jurídicas cuyos recursos de casación fueron inadmitidos a limine por carecer de la cuantía litigiosa suficiente tras la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando meses después se va a suprimir el filtro cuantitativo en materia casacional? ¿es equitativo que durante ese mismo periodo se hayan admitido y acumulado cientos de recursos carentes por completo de sustantividad casacional pero cuantitativamente viables, y que sin embargo, una vez se apruebe –sin vacatio legis por cierto- la Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, serán sistemáticamente inadmitidos por adolecer del referido interés?
El mayor peligro al que se enfrenta una Corte Suprema en general y el Tribunal Supremo de España en particular, es la expansión incontrolada del mecanismo de la casación. Si ello se verifica, la labor nomofiláctica de las Cortes Supremas sencillamente se volatiliza, convirtiéndose en una tercera instancia alejada por tanto de la naturaleza extraordinaria que la casación representa. Bienvenida sea por tanto esta reforma anhelada por todos. Ahora bien, de nada valdría este avance, si un nuevo ejecutivo, dentro de muy poco tiempo, tuviera a bien agilizar y racionalizar la casación en el orden contencioso administrativo restaurando los límites cuantitativos y jibarizando nuevamente el interés casacional. Oscilaciones legislativas de las que únicamente resultan perjudicados, como siempre, los ciudadanos.