Aspectos técnicos de la segunda imputación de la Infanta: la protección penal de los intereses sociales difusos

Doña Cristina de Borbón ha sido nuevamente  imputada en virtud de un  auto judicial prolijo en fundamentación,  en el que el Juez instructor expone los indicios existentes para imputar a Doña Cristina de Borbón un delito contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. En otro post anterior ya tuve  oportunidad de explicar e significado técnico de la imputación y de los indicios racionales de criminalidad. Ya se dijo que la imputación es una inculpación provisional y que el sujeto imputado conserva incólume su derecho a la  presunción de inocencia. Sólo se destruye esta presunción cuando recaiga una sentencia condenatoria firme
En esta ocasión, los editores me han solicitado que explique si  técnicamente podría aplicarse la doctrina Botín  y si la referida doctrina legal podría impedir en tal caso una eventual  condena de la Infanta- He accedido a abordar el tema, siempre desde  el debido respeto a una investigación judicial en marcha, y sólo desde el plano teórico y general, ya que desconozco el contenido de este proceso penal.
Aunque el contenido de la “doctrina Botín “y “la doctrina Atutxa” ya han sido tratados en otros post de este blog, considero útil explicar  las siguientes cuestiones: los diferentes tipos de acusación que  pueden concurrir en el proceso penal español  y cómo se protegen  penalmente los intereses sociales difusos o colectivos.
En nuestro sistema legal el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acusación.  Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal permite también a la víctima de  cualquier delito puede actuar en el proceso penal  para  solicitar la condena del  culpable, además de la  reparación  del daño y la indemnización por el perjuicio.  La acusación de la víctima es la acusación particular.  Este derecho, que no existe en otros países de la UE,  colma suficientemente el derecho de la víctimas a participar en el proceso  judicial  reconocido en directiva 2012/29/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.
En nuestro sistema,  este derecho está configurado como derecho fundamental  de todos, no sólo de los ciudadanos españoles, a obtener la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 Constitución ). La acusación particular es la titular del bien jurídico vulnerado por el delito ,por ejemplo el titular del bien sustraído o defraudado en un delito patrimonial, la persona cuya indemnidad física o sexual se ha vulnerado, o , el heredero del fallecido en casos de homicidio o asesinato
Junto a ellas, también existe la acusación popular. El artículo 125 Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la  justicia a través de la acusación popular  Este derecho de participación activa en la gestión de los asuntos publico legitima a las organizaciones y asociaciones de ciudadanos ejercer la acusación en un proceso cuando el objeto del mismo  se encuentra  relacionado con la actividad  u fines de estas organizaciones y asociaciones cívicas.
Cualquier lector no jurista puede entender fácilmente estos conceptos con un ejemplo:  en un proceso  penal por  violación de una mujer, el fiscal sería la acusación publica,; la mujer violada sería la acusación particular y una asociación filantrópica cuyo objeto fuera la protección de las mujeres frente a la violencia sexual sería la acusación popular. Todas las acusaciones  actúan en el proceso conforme al principio de igualdad de armas. No obstante, en ciertos casos, las consecuencias procesales para las distintas acusaciones son diferentes. En el caso del ejemplo  el rol de la acusación popular no sería principal sino de refuerzo de los interesados principales que son la víctima y el Ministerio Fiscal. La víctima puede renunciar a la acción penal y también a la reparación del daño civil. Sin embargo, el fiscal está obligado a perseguir todos los delitos conforme al artículo  5 de su Estatuto, pero también es obligatorio para el fiscal  solicitar el archivo del proceso cuando no se acredita el hecho delictivo o no  hay  pruebas para atribuir a nadie la autoría del delito perseguido.  En defecto de  las acusaciones publica y particular el acusador popular no puede continuar en solitario. En el caso propuesto como ejemplo, no tendría sentido que si el fiscal decidiera no acusar , bien   porque se acreditara que no hubo contacto sexual entre las partes  o, bien porque ha habido un error en la identificación del sospechoso. Si en el caso del ejemplo, la víctima se retractara de su denuncia inicial por reconocerla inveraz o  errónea,  el proceso se habría quedado sin objeto y no tendría sentido permitir a la acusacion popular continuar en solitario. Este es el fundamento de la !”doctrina Botín” de nuestro Tribunal Supremo.
Esta doctrina se basa en  lo preceptuado en el artículo 782 LECrim tras la reforma operada en virtud  de la Ley 2002.  Si ni el fiscal ni la acusacion particular deciden continuar el procedimiento,  el juez debe dictar auto de sobreseimiento. Si sólo se ha personado el fiscal y decide no formular acusacion, el juez debe dar traslado a la víctima , ofreciéndole la posibilidad de  personarse como acusacion en ese momento, porque tiene derecho a  no consentir  el  archivo de las actuaciones. Pero por las razones expuestas, no tiene sentido ofrecer esta posibilidad a la acusacion popular
Por otro lado,  si el Juez de Instrucción considera  improcedente  o manifiestamente erróneo esta solicitud de  sobreseimeinto,  siempre puede someter la cuestion al superior jerárquico del fiscal de la causa.( artículo 782.2ºL.E.Crim) Es una forma de  revisar la legalidad de su proceder,  igual que el Fiscal y demás partes procesales pueden controlar la legalidad de la actividad procesal a través de los correspondientes recursos contra sus resoluciones.
En el caso “Botin”como el delito perseguido era patrimonial,  no era lógico continuar con la acusación popular cuando tanto  los titulares directos del  patrimonio presuntamente lesionado,  como el Ministerio Fiscal  solicitaron el sobreseimiento o archivo de la causa
Hay  otros supuestos en los que el bien jurídico vulnerado por el delito es  de naturaleza difuso, por ejemplo un delito medioambiental. En este caso no hay titulares individuales del derecho al medioabiente , sino que es un bien social o colectivo. Por ello en estos casos cualquier asociación ecologista que se personara en una causa gozaría del estatus de la acusación particular, y podría continuarse el proceso a su instancia única, si eventualmente el fiscal, en virtud de una interpretación legal diferente pero también razonable y legítima , solicitara el archivo del  proceso penal. Este es el fundamento de  jurídico de  la doctrina Atutxa, también del mismo Tribunal Supremo. Esta segunda doctrina no es contradictoria de aquella , son supuestos diferentes a los que se aplican soluciones legales diferentes y por ello, el TC  ha resuelto recientemente que no se vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
En cuanto a la naturaleza individual o colectiva de los delitos que se investigan en el caso Aizoon, en el plano teórico debe decirse respecto de los fraudes fiscales, que si bien  su  punición  tiene como finalidad   proteger la solidaridad en contribución ciudadana al sostenimiento de las cargas sociales ( artículo 31 Constitución) no obstante el único perjudicado es la Hacienda Pública, que es la institución publica encargada de la recaudación tributaria. Por ello  para perseguir estos delitos, la legitimación más potente la ostentan el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y la Agencia Tributaria, que actuaría  a través del abogado del Estado,  como acusación particular. La acusación popular sólo reforzaría o coadyuvaría a la actuación de aquellas.
Respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, hay que decir que  se considera fraude fiscal la no tributación por los beneficios económicos obtenidos de forma ilícita, que se incluyen en el concepto  tributario de incrementos patrimoniales no justificados ,  porque, como señaló la STS de 20 de marzo de2007 ,  el artículo 31 de nuestra Constitución no dice  que sólo los ciudadanos no delincuentes deban contribuir al sostenimiento de las cargas sociales. Por otra parte, sólo cabe hablar de  delito fiscal si la cuantía de la cuota tributaria defraudada supera los 120.000 euros
Por su parte,el delito de blanqueo de capitales, aún en la redacccion anterior a  la reforma de 2010 ,  que estaba vigente en la fecha de los hechos, castiga a quien  a sabiendas de su procedencia ilícita adquiera, convierta, transmita bienes que procedan de un delito, realicen cualquier acto de ocultación del origen delictivo del bien ; realicen cualquier acto destinado a ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos. Se sanciona aquella conducta que suponga la introducción en el trafico económico legal unos bienes o productos procedentes de un delito,  que “ disfrace “ su origen delicitvo, lo desconecte de la actividad delictiva generadora de este  patrimonio. El bien jurídico protegido es el propio sistema, con efectos sobre la financiación de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado.
Por lo tanto si solo se persiguiera un delito fiscal, las acusaciones principales serian la del Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Abogacía del Estado. Por el contrario , el delito de blanqueo de capitales  protege intereses difusos y la acusación popular se equipararía a la acusación particular , con la misma fuerza para continuar el procedimiento en solitario. Si lo que se investiga es una trama en la que una sociedad,  propiedad de un matrimonio que sólo es administrada por uno de ellos. Si se acredita que esta sociedad es meramente “ instrumental “ o “ ficticia” cuya finalidad fuera el blanqueo de los beneficios económicos generados por otra tercera sociedad que se dedica a cometer delitos relacionados con la corrupción. Para responsabilizar del delito de blanqueo al copropietario no gestor de la sociedad pantalla, es necesario acreditar que el mismo conoce su verdadera naturaleza y que realiza algún acto de gestión encaminada a esta ocultación de bienes delictivos a través de la referida mercantil
Si  se acreditara que esta sociedad pantalla genera beneficios económicos,  no reparte dividendos a sus socios , y los oculta a Hacienda,  para eludir su tributación,  pero estos beneficios se reparten “de forma fiscalmente opaca” a los socios propietarios. Entonces nos encontraríamos ante un delito fiscal.
El dilema jurídico es determinar si se defrauda el impuesto de sociedades, por lo que sólo respondería penalmente el administrador de la sociedad; o, si,  por el contrario, el tributo defraudado es el I.R.P.F  por los beneficios obtenidos por los socios que no se han declarado a Hacienda. ¿Debe levantarse el velo jurídico de esta sociedad ficticia  o se debe mantener la cuestión tributaria en el ámbito del impuesto de sociedades? Ambas tesis jurídicas respecto del delito fiscal son admisibles y  puede que las distintas acusaciones personadas sostengan opiniones jurídicas diferentes.
La cuestión es si sería aplicable la doctrina Botín si el fiscal y la abogacía del Estado mantuvieran la primera tesis y sólo se dirigieran contra el administrador de la sociedad por el impuesto de sociedades. A esta pregunta no puede darse una respuesta desde fuera y respecto de una investigación judicial no concluida. Entiendo personalmente, que habrá que esperar a que la investigación concluya y se recojan todas las pruebas posibles, y con todos los datos, valorar los hechos y toda la trama en su conjunto ,   para valorarla jurídicamente de forma adecuada. Quizás eso determine que no se excluya ninguna parte acusadora para tener en cuenta todas las tesis admisibles.