¿Es correcta la decisión sobre la grabación de la declaración de la infanta?

Hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 145 y 453 de la LEC y LOPJ respectivamente corresponde al secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales (…) Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales (….) mediante las oportunas actas y diligencias, cualquiera que sea el soporte que se utilice. Ostentara el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y lo hará sujeto al principio de legalidad, independencia y autonomía.
Pues bien, a mi juicio están ocurriendo cosas  muy graves en la forma de decidir  el juez Castro cómo se documenta la declaración de la Infanta Dª Cristina, al menos según se ha relatado en los medios de comunicación.  Efectivamente, partiendo de la hipótesis de estos medios están en lo cierto, es decir, que ha sido el Juez quien ha decidido que la declaración de la Infanta Dª Cristina se grabe, y la manera de hacerlo, y no la autoridad a la que le correspondería, que es el miembro del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales allí destinado, podríamos estar ante un supuesto de vulneración de la legalidad, constitutiva de una infracción disciplinaria grave de abuso o exceso de autoridad (art.418.5 de la LOPJ) o incluso constitutiva de delito (posible prevaricación, ya saben, dictar una resolución injusta, a sabiendas o por negligencia inexcusable de conformidad con lo dispuesto en los  arts. 446 a 449 del Código Penal referido a jueces y magistrados).
Si fuera así, sería muy grave en un Estado de Derecho el hecho de que, configurándose la fe pública como control de la labor del juez, este anulase  ese control, y por ende la garantía del ciudadano, mediante la invasión, consciente o por desconocimiento inexcusable de la ley que lo regula (y que  por su cargo tiene  la obligación de conocer, respetar y aplicar, al igual que el fedatario judicial). Entiendo que en un Estado de Derecho no se debe consentir conductas de ese tipo, máxime cuando está proscrita constitucionalmente, y de forma  expresa, la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sí esto es así, todavía sería peor en este caso por tratarse de una de una “persona relevante” ya que la norma se vulneraría bajo el pretexto de salvaguardar la intimidad de un famoso, cosa que es una simple cuestión de orden público y de puertas hacia fuera del juzgado  porque de ellas hacia dentro rige , y así debe ser por imperativo de la ley, la igualdad de partes, no sólo en el proceso sino también en la forma de documentarlo. Y más preocupante resulta todavía si como parece ser  en otros lugares de España  están ocurriendo cosas similares, de manera que los jueces se arrogan ilegalmente de atribuciones que la ley deposita con carácter exclusivo ( y excluyente), en el secretario judicial (fedatario público judicial, o si quieren y para entendernos, el notario del juzgado). En todo caso yo puedo confirmar que eso está ocurriendo en algún juzgado de instrucción de Madrid. Lo que resulta muy grave porque supone que hay jueces que, por invasión de funciones, y secretarios judiciales de esos mismos juzgados que, por dejación de las mismas, están incumpliendo la ley en cuanto a quién es la única autoridad que debe decidir cómo se documentan las actuaciones procesales, garantía de veracidad como un elemento básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Sí esto es preocupante para el Estado de Derecho, añádanle que pueda darse, curiosamente, precisamente en casos en los que se ven involucrados personas conocidas, como puedan ser el Sr. Urdangarin, Sr. Blesa, Sr. Rato, la Infanta Doña Cristina, etc, etc, en aras a proteger su intimidad, como si no existieran suficientes mecanismos en la Ley para ello. También es curioso e indignante que se argumente que es para que no haya que no haya “filtraciones”.
Efectivamente, habría “filtraciones”  sí, vulnerando el deber de secreto  y la custodia de autos (cuya vigilancia corresponde al director exclusivo de la oficina judicial, que es el Secretario y no el Juez) saliese a la luz alguna información cuya fuente u origen sea el juzgado, pero en modo alguno si procede de alguna de las partes personadas que tienen el esencial derecho para su defensa de pedir y obtener copias de lo actuado y de las actas y resoluciones( art. 234 de LOPJ).
Es más, la única autoridad para decidir si se expiden o no es el secretario judicial, conforme preceptúa  el Reglamento de Aspectos Accesorios  de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de Septiembre del año 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, Reglamento 1/2005, como recoge y regula en sus artículos 4 y 5, y sólo en el caso de que el fedatario judicial deniegue la expedición y entrega de copias se prevé un recurso de revisión ante el juez, a instancia de parte. Luego son las partes las tendrían que estar sujetas  a la confidencialidad, y a las obligaciones y responsabilidades que la Ley Orgánica de Protección de Datos establece. Y además los abogados, procuradores y peritos tienen que estar sometidos a las que establezcan sus normas colegiales respectivas.
Para explicar esto bien, es necesario tratar algunos aspectos claves que pueden ser desconocidos para la gran mayoría de los ciudadanos pero que constituyen la piedra angular de la garantía de sus derechos en el juzgado y ante el propio juez así como para que el trato sea igualitario.
Existe en el juzgado, junto al Juez, de manera independiente y no subordinado a él, la figura del Secretario Judicial, licenciado en derecho. Sus funciones, “grosso modo” son de un lado la dirección del personal del juzgado y la ordenación del proceso con el dictado de resoluciones propias recurribles ante él , y en algunos casos ante el juez, y finalmente la de la fe pública judicial como notario del juzgado, con la obligación de garantizar que lo que se hace y sucede  en una declaración y/o en un juicio, o en otro acto procesal, no sólo es cierto sino que ha ocurrido de esa manera y no de otra , para lo que levantara un acta (bien en soporte papel o en soporte audiovisual), y para ello prevé la ley, en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 440,452 y 453, junto con el 454 que el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales ,bajo  la dependencia  del Ministerio  de justicia, y ostentando el carácter de autoridad en el ejercicio de todas sus funciones, , ejerce de forma exclusiva y plena (sin intervención adicional de testigos)  la fe pública judicial, y en el ejercicio de esta función dejara constancia fehaciente de la realización de actos procesales, utilizándose también medios técnicos de grabación o reproducción, como ya establecen , incluso de manera obligatoria la  Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las vistas y juicios.
En este sentido se ha pronunciado  la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando expresamente la Sentencia de la Sala IIª de lo Penal de fecha 22/10/12 además de otra sentencias y autos  de órganos judiciales inferiores (uno de ellos en lo que a  mi ataña por recursos de la fiscalía respecto a resoluciones por mi dictadas, de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15 en Auto nº 46/14, confirmando los argumentos expuestos).
Por tanto, hay que estar y pasar por lo preceptuado en los arts. 145 a 147 de LECivil, donde se recoge cómo se documentan las actuaciones, aplicándose, como dice el TS, de forma supletoria  por mor del art. 4 de tal texto rituario civil (tronco común del ordenamiento jurídico procesal español en todo aquello que no es estricto rito procedimental civil) y por tanto  en lo no previsto en la LECriminal respecto a ello  a estos preceptos se debe estar, debiéndose recoger en soporte audiovisual la documentación del acto procesal de la declaración de un imputado( o testigo), y de manera íntegra, sea la Infanta u otra persona no conocida.
Y como esta función  fideizante es una garantía del ciudadano ante el propio poder del juez( este depende del poder judicial y el secretario judicial del ejecutivo) como parte esencial del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías  (art. 24 de la constitución) establece la LOPJ que el Secretario Judicial, con ese carácter de autoridad que tiene, ejerce sus funciones con sujeción al Principio de Legalidad, y con autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial (lo recalca en y para esta concreta función de establecer cuál sea la verdad oficial en el proceso y  por tanto la única que vincule al juez como hechos a valorar), y la de dependencia jerárquica en las demás , con el límite a esa porción de jerarquía del art. 465.8, in fine de la LOPJ que dice que ni tan siquiera el secretario de gobierno, superior jerárquico de este funcionario, puede impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en su calidad de fedatario o en ejercicio de sus sus competencias de ordenación y dirección del proceso.
Por tanto , siendo expresamente declarado autónomo e independiente el secretario en el ejercicio de la fe pública judicial (y en ella está la documentación de actuaciones: arts. 453 y 454.1 de LOPJ), el juez , no sólo no puede inmiscuirse en una competencia exclusiva y excluyente del garante de veracidad que es el secretario del juzgado (no del juez), sino ni tan siquiera dar instrucción alguna ni verbal puesto que en tal caso podría incluso estar incurriendo en un posible  ilícito penal de coacciones( en la modalidad de delito o falta, según los arts. 172 y 620 del Código Penal respectivamente), y como poco en una falta disciplinaria grave del art. 418.5 de la LOPJ), siendo esta conducta especialmente grave cuando se haga por “consideración “ a circunstancia personal alguna de la figura de cualquier imputado, y por suponer una quiebra de la garantía de veracidad que la ley residencia en ese testigo y relator privilegiado como verdad oficial( secretario judicial), que el juez debe conocer (iura novit curia) y respetar, pues no olvidemos que el primer obligado a respetar la ley es el propio juzgador.De otro lado, también el secretario judicial podría incurrir en responsabilidades por omisión de sus funciones y/o dejación de las mismas.
Y para terminar, algo básico y esencial para la garantía del proceso y a la autenticidad del acto procesal y para su validez jurídica. Me refiero al requisito exigido por la ley (art.141.2 de LECivil) de que el documento electrónico generado, y que el secretario judicial deberá garantizar , sea auténtico e integro (art.453.1, 2º párrafo in fine de LOPJ), jamás puede ser tal si se desvirtúa “capando” -esa es la palabra, no se escandalicen) el documento audiovisual- y solo recogiendo el sonido pero no la imagen, por lo que ni es integro ni es auténtico el acto procesal así documentado, tome la decisión quien la tome y por los motivos que fuere, puesto que ni decir tiene que el lenguaje corporal acompaña al verbo y lo completa y complementa siendo parte del mismo, y por tanto, la utilización de medios técnicos (y la LOPJ establece   al secretario la obligación de promover y utilizar todos  aquellos, y especialmente los informáticos con los que cuente el juzgado) son parte esencial de la máxima garantía de veracidad para el justiciable, fin último de la norma (y del sentido común, añado), pues trasladan a tiempo real al momento de la pretérita  producción del acto procesal  a quien  lo reproduzca para su valoración .
Y terminar diciendo que la fe pública debe ser tutelada en su ejercicio (y exigido el mismo) por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo( art. 465.5 LOPJ), y por ende por el Ministerio de Justicia….¿ Lo hará este último ante la avalancha de “ costumbres jurídicamente insanas” que se están viendo en la actualidad, y curiosamente con destinos y asuntos “populares”…. .