Proyecto de reforma del art. 23 de la LOPJ: De la jurisdicción universal a la jurisdicción vecinal

Es triste no estar a la altura, pero más triste aún si esa altura te la has fijado tu mismo con gran pompa y boato. Entonces resulta humillante y ridículo.  La historia española de la Jurisdicción universal es precisamente uno de estos casos.
El principio de la jurisdicción universal consiste en el reconocimiento a los tribunales de un país de competencia para enjuiciar determinados delitos contra bienes jurídicos especialmente protegidos por la comunidad internacional, con independencia total del lugar de comisión del hecho y de la nacionalidad o residencia de los responsables o de sus víctimas. En definitiva, al margen y con independencia de los órganos judiciales creados por la propia comunidad internacional con ese fin, con sus inevitables limitaciones (de ratificación, medios, cooperación internacional, etc.), supone reconocer a los tribunales del país como cooperadores en la tarea de llevar a la práctica con la máxima eficacia los convenios internacionales de declaraciones de derechos humanos.
Ese principio fue consagrado con carácter prácticamente absoluto en el Derecho español en el art. 23,4 de la LOPJ de 1985, al atribuir a la jurisdicción española competencia “para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera de territorio nacional” en relación a los delitos de genocidio, terrorismo, piratería, falsificación de moneda extranjera, prostitución y tráfico de drogas. La lista de delitos fue ampliándose paulatinamente por leyes posteriores a la corrupción de menores (LO 11/1999), mutilación genital (LO 3/2005) y tráfico ilegal de personas (LO 13/2007), y se eliminó el de falsificación de moneda (LO 1/2009).
Pese a que tal iniciativa nos granjeó elogios a nivel internacional, también se escucharon voces críticas dentro y fuera de nuestro país, derivadas, fundamentalmente, de los conflictos diplomáticos que el reconocimiento de este principio implicaba para España. A medida en que estos empezaron a ser significativos nuestros dirigentes pensaron en dar marcha atrás. Como resulta ya tan tradicional en la política española, el recorte de la jurisdicción internacional se intentó en primer lugar por la vía de hecho -con la finalidad de evitar a nuestra clase política el sonrojo de desdecirse- a través de una doctrina del Tribunal Supremo sin ningún apoyo en la legalidad vigente. Efectivamente, a partir de la sentencia del Pleno 25 de febrero de 2003, el TS empieza a exigir a menos un punto de conexión que legitimase la extensión extraterritorial, ya sea que alguna de las víctimas fuese española o que los responsables se hallasen en España o que hubiese un vínculo con intereses relevantes españoles.
El intento resultó estéril porque esa sentencia fue recurrida ante el Tribunal Constitucional y éste, en su STC 237/2005, negó que de la voluntad de la ley pudiera inferirse la exigencia de tales limitaciones. Así que, a la vista de la situación, PP y PSOE no tuvieron más remedio que mojarse un poco y llegar a un pacto por el que se modificó el art. 23,4 (por la LO 1/2009) en la línea apuntada por el TS, cuya redacción, vigente en la actualidad, es la siguiente:
“Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.”
El tijeretazo resultó serio, como pueden comprobar fácilmente. Pero el inconveniente de reaccionar en esta materia en función de los posibles “conflictos diplomáticos”, es que cuando te topas con un país que no respeta los derechos humanos, no es lo mismo Zimbabwe… que China. Es decir, con un país tan poderoso, siempre hay “más conflicto”; en realidad, siempre “hay” conflicto.
Se supone que es por algo por lo que la Justicia se representa -no sólo con una balanza, como la que aparece en nuestro logo- sino también con los ojos vendados, como pueden apreciar en esta imagen de Temis situada precisamente en una ciudad china, en Hong Kong (aunque no sabemos cuando fue erigida, claro).

Pero cuando los justiciables son ex líderes chinos parece que conviene que Temis tenga los ojos bien abiertos.
Efectivamente, en noviembre de 2013 la Audiencia Nacional ordenó la busca y captura del ex presidente y ex primer ministro chino, entre otros miembros del Partido Comunista, por el genocidio del Tibet. La investigación arranca de una querella interpuesta en 2006, entre otros, por el sherpa Thubten Wangchen, de nacionalidad española en ese momento, lo que permitió cumplir con uno de los requisitos de la nueva ley y que el caso no fuese archivado tras la entrada en vigor de la reforma.
Pero como China no entiende muy bien que es eso de la separación de poderes, ha comunicado a nuestro Gobierno de una manera más o menos discreta que solucione rápidamente el problema. Y como nuestro Gobierno no entiende tampoco muy bien que eso de la separación de poderes, lo va a hacer, pero no, claro, dando una orden directa a la Audiencia Nacional para detener el procedimiento (lo que si fuera posible hubiera sido casi preferible) sino promoviendo una reforma que va a suponer el fin de lo que quedaba de la jurisdicción universal en nuestro país y que, como daño colateral, va a mandar al pozo un montón de casos además del famoso del Tibet.
La vía escogida ha sido una Proposición de Ley Orgánica presentada por el Grupo Parlamentario Popular que pueden consultar aquí, y cuya breve Exposición de Motivos incurre en dos tergiversaciones importantes. En primer lugar, indica que la reforma de 2009 pretendía adaptar la justicia universal a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Como hemos visto, es todo lo contrario: el TC salió al paso de una jurisprudencia del TS contraria a la ley entonces vigente. En segundo lugar, que “la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho internacional” y que la “extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada por la existencia de un tratado internacional”. Este criterio puede ser legítimo en cuanto opción de política legislativa, pero no viene impuesto por el Derecho internacional (fuera del caso de los líderes en activo) ni por ninguna “realidad” distinta de lo peligroso que puede ser tocar las narices a los chinos. Imponente realidad, sin duda, pero que no debe esconderse bajo subterfugios retóricos derivados de supuestos compromisos internacionales. Porque son precisamente esos subterfugios los que provocan que la regulación propuesta sea tan casuística y, me atrevo a decir, tan patética.
Es decir, en vez de reconocer la propia impotencia y acabar de una vez con la figura, se consagran tantas limitaciones en función de los distintos supuestos que la desvirtúan completamente. Así, la reforma va enumerando los delitos uno a uno y, a continuación indica las circunstancias en las que ese concreto delito puede ser enjuiciado en España. Por ejemplo, para casos de terrorismo, se recogen ¡ocho! circunstancias con carácter alternativo (aunque a cualquier lector se le podrían ocurrir otras tantas igualmente significativas).
Para los casos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, se exige que “el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España o contra un extranjero que se encontrará en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas”. Para el caso de tortura, el procedimiento debe dirigirse contra un español, o la víctima debe tener nacionalidad española en el momento de la comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. En definitiva, que dado que el sherpa adquirió la nacionalidad con posterioridad a los hechos enjuiciados, los jerarcas chinos se salvan aunque vengan a España de turismo.
Con esta redacción tan restrictiva y alambicada van a decaer la mayor parte de los procedimientos en marcha, incluidos algunos tan sensibles como  la muerte del cámara de Telecinco José Couso, los vuelos de la CIA o las torturas en la cárcel de Guantánamo. De hecho es que, por si hubiera alguna duda, la Disposición Transitoria única los declara sobreseídos hasta que se acredite el cumplimiento de estos requisitos imposibles.
Es verdad que otros países han tenido que dar marcha atrás, como Bélgica, pero quizás lo han hecho con un poquito más de dignidad. Al menos han establecido puntos de conexión con carácter general para todos los delitos (como hace la ley española vigente), y, para el caso de que aun así se les cuele un caso sensible, han atribuido al Procurador Federal (Bélgica) o al Fiscal (Alemania), único legitimado para interponer la acción, ciertas facultades discrecionales para no hacerlo si considera que el caso debería ser enjuiciado por otras jurisdicciones.
En este momento la legislación francesa parece la más equilibrada. El artículo 689-1 del code de procédure pénale establece un único punto de conexión general para atribuir competencia a la jurisdicción francesa: que el acusado se encuentre en territorio de la República. Y en los apartados siguientes enumera concretamente los delitos por los que podrá ser perseguido, citando expresamente la convención internacional correspondiente.
Aquí se ha preferido dejarlo todo bien atado… eso sí, hasta que surja un nuevo “conflicto” y haya que modificar otra vez la Ley, en una carrera imparable hacia la nada.

15 comentarios
  1. Cvm Privilegio
    Cvm Privilegio Dice:

    ¡Qué bonita historia! Gracias por contarla, señor Tena. De ella se deduce que:
    1) El legislador de 1985 prefirió los elogios progres a la preservación de las buenas relaciones diplomáticas. Eso no parece propio de un legislador sensato.
    2) El TS de 2003 prefirió la preservación de las buenas relaciones diplomáticas a la seguridad jurídica. Eso no parece propio de un nomofilacta responsable.
    3) El TC de 2005 prefirió actuar como Tribunal SuperSupremo antes que limitarse a su función. Eso no parece propio de una justicia constitucional psicológicamente madura.
    4) Por último, el legislador de 2014 en lugar de pensar un poco y estudiar, como el señor Tena ha hecho, el derecho comparado, prefiere añadir una docena de farragosas y casuísticas páginas a la LOPJ (será que consideran que es demasiado breve). Eso no parece propio de un legislador medianamente competente.
    Lo que todo esto releva sobre el estado de nuestro sistema jurídico, señor Tena, es… mejor lo dejamos aquí.

    • Cvm Privilegio
      Cvm Privilegio Dice:

      ¡Qué bonita historia! Gracias por contarla, señor Tena. De ella se deduce que:

      1) El legislador de 1985 prefirió los elogios progres a la preservación de las buenas relaciones diplomáticas. Eso no parece propio de un legislador sensato.

      2) El TS de 2003 prefirió la preservación de las buenas relaciones diplomáticas a la seguridad jurídica. Eso no parece propio de un nomofilacta responsable.

      3) El TC de 2005 prefirió actuar como Tribunal SuperSupremo antes que limitarse a su función. Eso no parece propio de una justicia constitucional psicológicamente madura.

      4) Por último, el legislador de 2014 en lugar de pensar un poco y estudiar, como el señor Tena ha hecho, el derecho comparado, prefiere añadir una docena de farragosas y casuísticas páginas a la LOPJ (será que consideran que es demasiado breve). Eso no parece propio de un legislador medianamente competente.

      Lo que todo esto releva sobre el estado de nuestro sistema jurídico, señor Tena, es… mejor lo dejamos aquí.

  2. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Me gustaría conocer, si alguien tiene estos datos, cual es la regulación de los países más democráticos de nuestro entorno (Rodrigo ya nos ha indicado el caso francés, belga y alemán), por ejemplo, países nórdicos; así como casos de justicia universal que se hayan sustanciado en sus tribunales.
    Considero que un país que quiera tener la regulación que hasta ahora tiene España tiene que tener suficiente peso en la escena internacional como para poder soportar los “inconvenientes” que se derivan de ello (presiones, etc). De lo contrario, como ocurre con el caso de España, estamos ante un comportamiento legislativo extravagante, es decir, y como señala nuestro Diccionario, que se hace fuera del orden o común modo de obrar.
    Un querer y no poder que termina en ridículo.
    También se nos puede hacer una crítica fácil. Tienen Vds., en su escena pública, tantos y tan importantes casos de corrupción, que deberían concentrar sus recursos judiciales en resolverlos. Es decir, que arreglemos nuestra casa antes de meternos en la de los demás.

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      Coincido con lo que expone Isaac, y la crítica final la verdad es que me parece plenamente vigente: para hacer justicia allende los mares en primer lugar hay que ser profeta en tu tierra, y dedicar nuestros escasos recursos a actuar en lo de aquí, primero. En todo caso, por lo leído en el post, la posición francesa es la que me parece más interesante.

  3. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Me gustaría conocer, si alguien tiene estos datos, cual es la regulación de los países más democráticos de nuestro entorno (Rodrigo ya nos ha indicado el caso francés, belga y alemán), por ejemplo, países nórdicos; así como casos de justicia universal que se hayan sustanciado en sus tribunales.

    Considero que un país que quiera tener la regulación que hasta ahora tiene España tiene que tener suficiente peso en la escena internacional como para poder soportar los “inconvenientes” que se derivan de ello (presiones, etc). De lo contrario, como ocurre con el caso de España, estamos ante un comportamiento legislativo extravagante, es decir, y como señala nuestro Diccionario, que se hace fuera del orden o común modo de obrar.

    Un querer y no poder que termina en ridículo.

    También se nos puede hacer una crítica fácil. Tienen Vds., en su escena pública, tantos y tan importantes casos de corrupción, que deberían concentrar sus recursos judiciales en resolverlos. Es decir, que arreglemos nuestra casa antes de meternos en la de los demás.

  4. Rodrigo Tena Arregui
    Rodrigo Tena Arregui Dice:

    El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha dictado hoy un auto en rel que ordena la busca, captura e ingreso en prisión incondicional y sin fianza del ex presidente de China Jiang Zemin, el ex primer ministro Li Peng y otros tres antiguos dirigentes del país asiático. El magistrado ordena las detenciones a través de Interpol por los delitos de genocidio, tortura y lesa humanidad en el llamado caso Tíbet.
    La noticia completa aquí:
    http://www.elmundo.es/espana/2014/02/10/52f8d3f0ca47417b378b4572.html

  5. Rodrigo Tena Arregui
    Rodrigo Tena Arregui Dice:

    El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha dictado hoy un auto en rel que ordena la busca, captura e ingreso en prisión incondicional y sin fianza del ex presidente de China Jiang Zemin, el ex primer ministro Li Peng y otros tres antiguos dirigentes del país asiático. El magistrado ordena las detenciones a través de Interpol por los delitos de genocidio, tortura y lesa humanidad en el llamado caso Tíbet.
    La noticia completa aquí:
    http://www.elmundo.es/espana/2014/02/10/52f8d3f0ca47417b378b4572.html

  6. Manuel
    Manuel Dice:

    Perfecta explicación, pero es que en el mundo de la fiscalía hay muchos salvadores mundiales financiados por el estado, me parecería bien todo esto de la universalidad si pagara el que denuncia todos los costes del proceso, en caso contrario al final es más tapón para la “injusticia” española.
    Ahora que ningún político se sienta a estudiar todo y “quitar lo superfluo” para hacer una justicia más justa y barata, a lo mejor es que no les interesa que la justicia sea justa….

  7. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Puro esperpento:
    China amenaza de forma velada a España por la orden de detención de Jiang Zemi:
    http://politica.elpais.com/politica/2014/02/11/actualidad/1392131808_608370.html
    Y para saltarnos los procedimientos legislativos habituales y dar satisfacción al fuerte, hacemos el ridículo: la reforma es express, mediante una proposición de ley, para evitar que un proyecto de ley sea informado por órganos como el Consejo del Poder Judicial, Consejo de Estado, etc y se valore así su acierto y oportunidad.

  8. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Contrasta la facilidad con la que los tribunales españoles dictan órdenes de búsqueda y captura e incluso detención contra jefes de estado o de gobierno extranjeros dotados de inmunidad soberana mientras que se doblan genuflexos ante los políticos propios, en especial los dotados de poder, ya sea en el orden penal, ya en el contencioso-administrativo.
    Y no digamos ya cómo se protegen a sí mismos con aforamientos abusivos y jueces cuidadosamente nombrados de entre candidatos políticamente maleables.
    Lo mínimo que deberíamos ofrecer a los dirigentes chinos, cubanos, chilenos o de cualquier otro país con pasado turbulento sería un aforamiento equivalente al de nuestros altos cargos. Con esta solución ya no sería necesario acudir a restringir la competencia de la Audiencia Internacional.

  9. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Contrasta la facilidad con la que los tribunales españoles dictan órdenes de búsqueda y captura e incluso detención contra jefes de estado o de gobierno extranjeros dotados de inmunidad soberana mientras que se doblan genuflexos ante los políticos propios, en especial los dotados de poder, ya sea en el orden penal, ya en el contencioso-administrativo.

    Y no digamos ya cómo se protegen a sí mismos con aforamientos abusivos y jueces cuidadosamente nombrados de entre candidatos políticamente maleables.

    Lo mínimo que deberíamos ofrecer a los dirigentes chinos, cubanos, chilenos o de cualquier otro país con pasado turbulento sería un aforamiento equivalente al de nuestros altos cargos. Con esta solución ya no sería necesario acudir a restringir la competencia de la Audiencia Internacional.

  10. Panóptico
    Panóptico Dice:

    Considero, que incluso el Poder Legislativo tiene limitaciones, tanto por ser materia de ius cogens plenamente aceptada por la comunidad internacional, como por el hecho evidente de que el principio de oportunidad que caracteriza al poder politico (legislativo) tiene que respetar la “interpretación autentica” que haya hecho nuestro Tribunal Constitucional de este asunto.
    En concreto, al definir que se entiende por “jurisdicción universal” el Tribunal Constitucional en la importantisima STC 237/2005, Caso de Rioberta Menchu en Guatemala, de tal modo que pese a tener mayoría el PP y haber aprobado una norma tan reduccionista, considero que es inconstitucional, dado que el propio Tribunal Constitucional recogía que:
    “la concepción de la jurisdicción universal en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales, tal como muestran el propio art. 23.4 LOPJ, la citada Ley alemana de 2002 o, por abundar en ejemplos, la Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005 en la que, después de poner de manifiesto el ya mencionado compromiso de todos los Estados, se define la jurisdicción universal en materia penal como “la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional”.

  11. Panóptico
    Panóptico Dice:

    Considero, que incluso el Poder Legislativo tiene limitaciones, tanto por ser materia de ius cogens plenamente aceptada por la comunidad internacional, como por el hecho evidente de que el principio de oportunidad que caracteriza al poder politico (legislativo) tiene que respetar la “interpretación autentica” que haya hecho nuestro Tribunal Constitucional de este asunto.
    En concreto, al definir que se entiende por “jurisdicción universal” el Tribunal Constitucional en la importantisima STC 237/2005, Caso de Rioberta Menchu en Guatemala, de tal modo que pese a tener mayoría el PP y haber aprobado una norma tan reduccionista, considero que es inconstitucional, dado que el propio Tribunal Constitucional recogía que:

    “la concepción de la jurisdicción universal en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales, tal como muestran el propio art. 23.4 LOPJ, la citada Ley alemana de 2002 o, por abundar en ejemplos, la Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005 en la que, después de poner de manifiesto el ya mencionado compromiso de todos los Estados, se define la jurisdicción universal en materia penal como “la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional”.

  12. MARÍA JOSÉ
    MARÍA JOSÉ Dice:

    En esencia el contenido de su razonamiento y repaso de la evolución de este precepto me parecen muy acertados. Determinadas valoraciones no tanto. Realmente se trata de un titubeo legislativo que en concurrencia con la crisis ha originado no un conflicto diplomático sino una exigencia de China. Este país mediante su política de exteriores de no intervención en los asuntos internos de otros Estados pretende evitar las molestias y responsabilidades de violaciones reiterativas de derechos humanos. Es triste pensarlo, aunque sea de manera consensuada, tenemos un precio. Nuestros dirigentes no poseen el ánimo de los principios inspiradores, con los cuales el Legislador fundamentó el precepto original. .

  13. edith muller
    edith muller Dice:

    Una cosa es llevar a cabo una reforma de lay por el procedimiento adecuado con los informes, debates y votaciones necesarios, que se merece una ley tan importante y otra cosa es sucumbir a las exigencias de otro estado no democrático, donde los derechos humanos no son respectados y que tiene en este preciso momento un interés para ejercer su influencia.
    La diplomacia puede más que la desgracia – ¡de pena!

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