La nueva Ley para conceder la nacionalidad española a los sefardíes: un ciclo de 500 años se cierra

El 22 de noviembre de 2012, el ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón, acompañado del ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo, anunció en la Casa Sefarad-Israel, bajo una gran atención mediática, que los sefardíes podrán obtener la nacionalidad española por la vía de la naturalización. Poco más de un año después, el pasado 7 de febrero, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España y por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil. Se salda así una deuda histórica que España tiene para con sus antiguos súbditos, “españoles sin patria”, expulsados tras la promulgación del Edicto de Granada en 1.492, y de los que el profesor del Brooklyn College, Max A. Luria, diría en 1965:
“Casi no se puede creer que los descendientes de los expulsados de España hace varios siglos sigan conservando por ella un amor tan profundo y desinteresado (…)”
En esencia, y a la espera de su aprobación por las Cortes, esta ley viene a establecer un procedimiento exclusivo con el objetivo de facilitar, a los sefardíes que acrediten su condición, el acceso a la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza.
No obstante, la carta de naturaleza es un instrumento legal que los sefardíes han venido utilizando desde la publicación del Real Decreto de 21 de diciembre de 1924, elaborado por el Directorio Militar de Miguel Primo de Rivera, el cual sin mencionar a los sefardíes explícitamente, se refiere a ellos en la Exposición de Motivos de la siguiente manera:
“(…) antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en Registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad (…)”
Regulada en los artículos 21 y 23 del Código Civil como mecanismo discrecional para obtener la nacionalidad española, la carta de naturaleza exige acreditar por el solicitante la concurrencia de “circunstancias excepcionales”, que en el caso de los sefardíes es el hecho de ser descendientes de los judíos expulsados hace más de 500 años que conservan aún el idioma y las tradiciones de sus ancestros. El idioma en cuestión es el ladino o la hacketía, una reliquia lingüística en castellano medieval con aportaciones hebreas, griegas e incluso turcas; y por tradiciones, siempre se ha entendido la práctica del judaísmo con las costumbres y especialidades sefardíes.
La repercusión social y global de esta Ley es considerable. Así lo confirman la confusión y expectación levantadas por el anuncio del ministro de Justicia que han llevado a colapsar los consulados españoles en medio mundo, sobre todo en Israel. No es para menos, se calcula que actualmente existen dos millones de sefardíes, principalmente en Israel, Turquía, Bosnia y en toda Sudamérica.
Prologado con una Exposición de Motivos hermosa en su retórica, repleta de nostalgia y resarcimiento, el artículo 1.1 del Anteproyecto, que continúa contemplando la naturalización como mecanismo preferido para la obtención de la nacionalidad española, establece que para los sefardíes debe entenderse por “circunstancias excepcionales” su propia condición y una “especial vinculación con España”. La ley dispone, en el segundo punto del citado artículo, los siguientes instrumentos para acreditar la condición de sefardíes:

  1. Con un certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España.
  2. Con un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
  3. Apellidos del interesado, idioma familiar u otros indicios que demuestren su pertenencia al colectivo sefardí.
  4. Que el peticionario o su descendencia hayan estado incluidos en las listas de familias sefardíes protegidas por España al que hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 o cualquier otra lista análoga; o bien, de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por Real Decreto de 20 de diciembre del 1924.
  5. La vinculación o parentesco del peticionario con una persona o familia de las mencionadas en el apartado anterior.

Los medios probatorios son los asumidos desde hace tiempo para los sefardíes y hasta ahora han sido válidos para acreditar sus “circunstancias excepcionales”. Sin embargo, pese a las novedades que introduce, el procedimiento a implantar es a veces reiterativo y consta de requisitos que adolecen de indeterminación.
En este sentido, según establece el artículo 2, cuando el solicitante reúna uno o varios de los elementos probatorios anteriores, deberá presentarlos al encargado del Registro Civil en España, o de la misión diplomática o consular correspondiente, que a la vista de lo aportado, y bajo su discreción, certificará su condición de sefardí y su vinculación con España.
Una vez obtenido el certificado, el peticionario tiene un plazo de dos años, que puede prorrogarse un año más por acuerdo del Consejo de Ministros, para formalizar la solicitud. Dicha solicitud, que consistirá en un modelo normalizado aprobado por Orden del Ministerio de Justicia, detallará también los documentos necesarios, que supuestamente serán los requeridos para todo trámite de extranjería: certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales, copia del pasaporte, etc. además de todos aquellos probatorios de su condición de sefardí.
Hasta ahora, este segundo paso era el único y común que los sefardíes debían practicar para solicitar la nacionalidad por carta de naturaleza. Mediante este nuevo procedimiento, el solicitante debe acreditar dos veces su condición. Si supuestamente el objetivo de la ley es abrir una puerta directa a la obtención de la nacionalidad española para los sefardíes de todo el mundo, el trámite debería reducirse.
Sin embargo, a tenor de lo que expone el artículo 2 del anteproyecto, la solicitud, que podrá presentarse a través de cualquiera de las vías indicadas en la Ley 30/1992, así como en el Registro Civil Consular del interesado, la resolverá la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) y, en consecuencia, será la que declare, con la facultad de poder recabar informes de las instituciones -la autoridad rabínica competente, por ejemplo- que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones, el derecho del solicitante a obtener la nacionalidad española. Otorgando esta potestad a la DGRN y no al Consejo de Ministros, se agiliza inequívocamente el tiempo de resolución de la solicitud de carta de naturaleza para los sefardíes.
Contra la resolución de la DGRN se entiende que caben, como en los casos que se deniega la nacionalidad española por alguna causa, el recurso de reposición y ante la desestimación de este, el recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, el gran foco de indeterminación de la ley, recogido en el artículo 2.3, reside en la exigencia de una “especial vinculación con la cultura y las costumbres españolas” teniendo en cuenta para acreditar este requisito, “los estudios del interesado, sus actividades benéficas o sociales, y cualesquiera otras circunstancias que reflejen dicha vinculación”. Si la voluntad de la ley es facilitar y agilizar la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, se torna lógico que habría que suprimir el término “vinculación” por redundante, ya que al ser sefardíes, esa vinculación está de sobra explicada en la Exposición de Motivos. Si el solicitante ha acreditado que es sefardí, y tiene el certificado expedido por el Registro o por la oficina diplomática o consular correspondiente, está de más que se atienda a circunstancias como sus estudios o actividades filantrópicas o sociales como objeto de consideración para probar la vinculación con España. En todo caso, debería ser una vinculación cultural, como así refleja dicha Exposición de Motivos en referencia al mantenimiento de la lengua y las costumbres.
A pesar los aspectos que incurren en reiteración e indeterminación, este Anteproyecto posee, además de otorgar a la DGRN la potestad de resolver la solicitud, importantes novedades a considerar en relación a la carta de naturaleza ordinaria.
La primera y más reseñable, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil, es que los sefardíes que adquieran la nacionalidad española no tendrán que renunciar a su anterior nacionalidad, acabando con el recelo que muchos de los potenciales solicitantes tenían a la hora de optar por la naturalización.
En segundo lugar, tal como reza el artículo 1, esta ley se extenderá no sólo a los judíos sefardíes, sino a “cualesquiera de estos sin distinción de ideología, religión o creencia.” Algo que sin duda agradecerán todos los descendientes de los sefardíes expulsados que no practican el judaísmo y que por justicia histórica deben ostentar el mismo derecho.
Sea como fuere, y más allá de sus imperfecciones, la aprobación de esta nueva Ley supondrá un momento cumbre en la historia de España. Esta norma supone la reconciliación definitiva de España con sus sefardíes, y relega para siempre a los libros de historia las palabras del Edicto de Expulsión:
Acordamos de mandar salir todos los judíos y judías de nuestros reinos y que jamás tornen ni vuelvan a ellos ni alguno de ellos.
Desde Caracas hasta Tel Aviv, pasando por Montreal, Los Ángeles o Estambul, los sefardíes que no olvidaron su vinculación con España, opten o no por la naturalización, tendrán el reconocimiento legal de su patria ancestral.