Donaciones a hijos y familias rotas por una herencia

Una de las “obsesiones” de todo aquél que tiene una familia bien avenida y que desea hacer disposiciones de última voluntad, es que la sucesión mortis causa que se abra tras su fallecimiento no provoque enfrentamientos entre los miembros de su familia. Y es que hay un hecho cierto: normalmente detrás de una familia que no se reúne a cenar el día de Nochebuena está una herencia que ha provocado que hermanos dejen de hablarse. Lamentablemente, cuando se enfrentan intereses económicos con relaciones personales, suelen (aunque no siempre) prevalecer los primeros: es triste, pero es así.
Nuestro Derecho de sucesiones no ayuda nada a evitar ese lamentable resultado. Me atrevería a decir que incluso lo facilita. Es una parte del ordenamiento jurídico muy compleja, en gran parte por el mantenimiento una muy restrictiva libertad de testar a través de un rígido sistema de legítimas que no hace sino generar una extraordinaria conflictividad. No voy a discutir sobre si “legítimas sí” o “legítimas no”, aunque ya adelanto que no soy partidaria del sistema vigente, aunque el tema de este post no es ese. De este tema ya se habló aquí .  Sí tengo claro que es preciso simplificar el Derecho de sucesiones. La sencillez no está reñida con la eficacia y es ésta una parte del Derecho Civil de la que nadie “se libra”.
En este post me quiero centrar en las letales consecuencias que puede tener un acto aparentemente inocuo, como es la donación a los hijos realizada por el testador. Toda donación tiene impacto en el derecho de sucesiones pues “nadie puede dar por donación más de lo que puede dar por testamento”. De hecho, toda donación a un hijo o legitimario, no es más que un “pago a cuenta” de lo que le corresponderá recibir en caso de fallecimiento del donante si concurre con otros legitimarios. Salvo que donante-testador disponga lo contrario, las donaciones son “colacionables”: lo que el donatario-legitimario ha recibido en vida del testador se le restará de lo que le corresponda en la herencia del donante tras su fallecimiento.
Así mismo, las donaciones se computan para el cálculo de la legítima, de manera que para calcular ésta (2/3 del caudal), se tienen en cuenta los bienes que dejó el donante-testador y además lo que donó en vida. Si, por ejemplo, dejó bienes por un millón de euros, y donó 200.000 euros a uno de sus hijos, su caudal será de 1.200.000 euros y sobre el mismo se calcularán las legítimas, de manera que al ser las donaciones   colacionables, el legitimario que recibió 200.000 euros ahora los cobrará de menos.
Se parte de la base de que el testador no quiso desigualar a sus hijos y, por tanto, el que recibió la donación no necesariamente tiene que ser “más beneficiado”, sino que lo recibido se imputa a su legítima.
Al margen de lo justo o injusto del resultado, lo cierto es que las donaciones colacionables son fuente de muchos litigios en materia sucesoria. Y ello principalmente por el problema que plantea su valoración. Donado un bien, por ejemplo, 10 años  antes de la muerte del donante, a la hora de computar dicho bien al abrir la sucesión testamentaria del donante, habrá que plantearse el criterio de valoración: ¿lo que valía el bien en el momento de la donación? ¿lo que vale en el momento de la muerte del donante? Es obvio que el transcurso del tiempo desde la donación a la sucesión puede haber provocado cambios de valor que pueden beneficiar o perjudicar al donatario, ya que cuanto más alto se valore el bien donado, menos recibirá de la herencia. El problema es que estos cambios de valor pueden también deberse al propio trabajo y esfuerzo del donatario.
El Código civil se refiere a esta cuestión en el artículo art. 1045 cuya redacción es todo menos clara. El criterio legal es que debe tenerse en cuenta el valor de los bienes donados en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, es decir, cuando se abra la sucesión para proceder a la partición hereditaria.  Y se añade en el párrafo segundo que “el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. Ello significa que habrá que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria.
El valor de lo donado se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, obteniéndose un valor actualizado, que no es lo mismo que valor actual de mercado del bien en el momento de la partición. Por lo tanto, el criterio de valoración de las donaciones a efectos de colación no es el mismo que el de los bienes que dejó el causante, por cuanto no cabe negar que los bienes donados son propiedad del donatario, que no deja de serlo por la colación de los mismos en la sucesión del donante, por lo que es preciso excluir los incrementos de valor y mejoras imputables a la actuación exclusiva del donatario. La cosa se evaluará hoy tal y como se recibió entonces, esto es, en su contextura física del tiempo de la donación, y no de ahora, y por tanto sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar desde aquel momento por obra de la actuación del donatario. Lo contrario implicaría un enriquecimiento injustificado del resto de coherederos. Así por ejemplo, donado un inmueble a un legitimario que luego construye en él, tal inmueble será valorado hoy en el estado en el que se donó entonces, detrayendo las mejoras imputables al propio donatario.
Este criterio puede servir cuando se trata de bienes que tienen consistencia física, pero puede no ser esclarecedor cuando, por ejemplo, los bienes donados son acciones de una sociedad anónima no cotizada. El cambio de valor de las mismas no obedece estrictamente a cambios físicos. Donadas unas acciones con un determinado valor nominal, ¿qué valor debe tenerse en cuenta a efectos de colación? ¿dicho valor actualizado con el IPC o el valor actual de dichas acciones? ¿Qué ocurre si el aumento de valor de dichas acciones se debe al trabajo y esfuerzo del donatario al dirigir esa sociedad? Si se valoran a precio actual, en el caso de que sea muy superior, el resto de los herederos se beneficiarían del mismo porque el donatario recibiría mucho menos del patrimonio hereditario. Si el valor de la acciones en el momento de la donación fuera, por ejemplo de 8 euros y en el momento de la partición las mismas valiesen 35 euros, es obvio que las diferencias son trascendentales para el donatario. Parece que habría que actualizar el valor monetario del que tuvieran en el momento de la donación siempre que su incremento sea imputable a la acción del donatario. Así lo ha mantenido recientemente el Tribunal Supremo[1]. Esta es la clave: muchas veces es complicado de demostrar que tales cambios de valoración obedecen a la actuación del propio donatario.
Sirvan estas líneas para poner de manifiesto los problemas que pueden plantear las donaciones hechas a legitimarios (cuando hay varios), pues la valoración de las mismas a efectos de colación es problemática. Si el testador no quiere que haya problemas con su herencia, lo mejor es no donar en vida o hacerlo a todos los legitimarios por igual. De lo contrario, el conflicto está servido…..
 



[1] Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006