¡Ay, Derecho! Las “revolving door” también giran entre las Administraciones y la Administración de Justicia. El caso de la Juez Elsa Puig.

Como era de esperar, las revolving door  giran cada vez más rápidamente y no solo entre las empresas -preferentemente del Ibex- y los ex políticos o/y sus familiares (ay ese hijo fotógrafo del ex Presidente Felipe Gonzalez, tan fundamental para la empresa Indra que lo incorpora a su plantilla después de comprar su start-up tecnológica, los hay con suerte) sino también empiezan a girar entre las Administraciones Públicas y el Poder judicial que debe de controlar la legalidad de sus actos. Milagros del cuarto turno. Ya comentamos en su momento el caso del Magistrado del TS procedente del cuarto turno y sobre todo de la Caixa, pero como no ha pasado nada,  seguimos con las puertas giratorias, aunque ahora en un escalón muy inferior.  No en vano el Poder Judicial es el último bastión que le queda por conquistar a la partitocracia…y precisamente los Juzgados unipersonales son los más resistentes. O lo eran.
En el caso que nos ocupa las puerta giratoria ha funcionado entre la Administración de la Generalitat y las de los juzgados de lo contencioso-administrativo catalanes que revisan…sí, lo han adivinado, la legalidad de los actos administrativos de la Administración de la Generalitat de Cataluña en determinados supuestos y los actos administrativos de las Entidades Locales en todos (salvo las impugnaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico) así como los actos de la Administración periférica del Estado en determinados casos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.8 de la LJCA.
Efectivamente, la juez Elsa Puig, titular del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona conoce bien la Administración autonómica catalana y a los que mandan en ella. La conoce desde dentro. Fue abogada de la Generalitat (en 1992, representó como abogada a la Generalidad en el recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional (TC) por el grupo parlamentario del PP y el presidente del Gobierno contra algunos artículos de la Ley del Parlamento catalán 23/1991, de Comercio Interior) y posteriormente ostentó el cargo de subdirectora general de Gestió i coordinació de la Direcció General d’Assumptes Contenciosos del Gabinet Juridic de la Generalitat de Catalunya.
En nuestro caso, a la jueza le ha tocado conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cabrils de poner a disposición de la Generalitat los datos del padrón municipal y los instrumentos necesarios para la posible celebración de una consulta sobre el futuro político de Cataluña recurrida por el presidente del  partido Alianza Central Demócrata, Alejandro Rusiñol.  Pues bien, después de acordar la suspensión cautelar  de la cesión, la Jueza acuerda levantarla     en base a una serie de argumentos bastante asombrosos que pueden encontrar aquí. Nada menos que 15 folios de farragosas disquisiciones jurídico-políticas para un Auto que deja sin efecto una medida cautelar…entre otras cosas con argumentos como que no hay ninguna cesión de datos todavía y que cuando la haya sin duda habrá una ley que la de cobertura suficiente, aunque sea la ley catalana de consultas. Todo un desafío para cualquier jurista con sentido común.
Claro que quizá el problema es que no estamos hablando exactamente de Derecho. Por eso el Auto dice que si bien la cesión de datos en cuestión no es posible con el marco legal actual  la ley que se apruebe en el “proceso” ya amparará la cesión de los datos del padrón a la Generalitat  y lo que haga falta. “La propia ley establecerá las condiciones de esa cesión y se concretarán entonces las obligaciones de todos los Ayuntamientos de Catalunya sin excepción de ceder estos datos para que se lleve a cabo la votación” . Por supuesto que   el derecho a decidir es una “aspiración política legítima” pero tiene poco que ver con el objeto del recurso contencioso-administrativo que más modestamente se refiere a la  legalidad de la cesión del padrón  y en particular sobre la posible lesión al derecho a la protección de datos que esta cesión puede suponer para el recurrente.
Curioso también comprobar como el  derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, sacrosanto cuando se pretende, por ejemplo, acceder a las nóminas de los cargos públicos, parece ceder con facilidad –aunque sea cautelarmente- ante “el derecho a decidir”, derecho que por ahora no se encuentra en el catálogo de derechos fundamentales recogido en nuestra Constitución. Especialmente cuando lo interpreta la Agencia Catalana de Protección de Datos, que aparece como codemandada en el propio recurso.
En cuanto al fondo del asunto, no sabemos lo que la Juez decidirá todavía, dado que estamos en una fase preliminar del proceso. Pero de entrada según esta noticia y la lectura del Auto las cosas no pintan bien para el audaz recurrente. Queda claro que la Juez ha permitido explayarse a los abogados del Ayuntamiento y a la Autoridad Catalana de Protección de Datos.  El letrado del Ayuntamiento ha acusado al recurrente de buscar notoriedad y ha señalado que la conducta del Consistorio ha sido impecable por cuanto solicitó previamente un informe a la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Además negó que hubiese prisa  alguna y necesidad de medidas cautelares dado que la consulta no está convocada ni aprobado el supuesto paraguas legal, que sería, en versión jurídico-nacionalista, la ley catalana de consultas. Por cierto, que también estaba personado en el pleito el abogado de la Generalitat, suponemos, con el fiscal, que por motivos políticos, ya que la Generalitat no es la Administración demandada.
Lo que sí parece es que la Jueza no considera la posibilidad de abstenerse, suponemos que porque tampoco considera que se encuentra formalmente en alguno de los supuestos previstos en el art. 219 de la LOPJ  .
Como ya comentamos en su momento,  con ocasión de la (no) abstención del anterior Presidente de la Junta de Andalucía en un procedimiento en que recibió una subvención la empresa representada por su hija,  la abstención y la inhibición –y en su caso la recusación- son los remedios básicos que establece nuestro ordenamiento jurídico para evitar que las decisiones administrativas o judiciales carezcan de neutralidad. Se puede alegar que en este caso no se da el supuesto de hecho de la abstención o recusación ni siquiera en el del apartado 16 del artículo citado según el cual es causa de abstención o recusación “ Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.” Y probablemente es así.
Pero la pregunta sobre la imparcialidad de esta Juez va más allá del puro formalismo de la LOPJ, en un Estado como el nuestro que más que un Estado de Derecho empieza a ser un “Estado de legalidad”, y eso con suerte. En este tipo de Estados se consigue muchas veces respetar la letra de la ley vulnerando frontalmente su espíritu. .Y es que de la trayectoria de la Juez y sobre todo de su Auto se desprende una (legítima)  simpatía por las aspiraciones políticas de la Generalitat, en cuyo servicio ha obtenido los méritos que le han permitido convertirse en Magistrada de lo contencioso-administrativo por el cuarto turno.
Por esta razón en casos como éste  ¿no sería mucho más prudente abstenerse? Claro está que entonces se tendría que abstener bastante, por lo que a lo mejor también podemos preguntarnos –legítimamente- si su nombramiento como Juez por el cuarto turno no guarda relación con sus simpatías nacionalistas.