El “revival” de la doctrina de los actos políticos exentos de control judicial: el Auto del TS inadmitiendo el recurso contra nombramientos CGPJ

Como ya explicaba en este post el Tribunal Supremo (TS) ha encontrado una vía fácil para quitarse de encima “muertos” poco apetecibles, como la decisión sobre la legalidad de los nombramientos de los miembros de los organismos reguladores, en este caso, de los vocales del Consejo de Seguridad Nuclear. Pues bien,  de nuevo y en un caso en cierta medida similar, el Auto del TS de fecha 2 de abril de 2014 acuerda inadmitir a trámite del recurso presentado contra el nombramiento de los vocales y del Presidente del CGPJ presentado por UPyD.
Pero quizá lo más interesante es que el Auto en cuestión va todavía más allá de la mera inadmisión (dado que hay también un recurso de una asociación judicial a la que es complicado negarle la legitimación para recurrir en este caso) y ya puestos, resucita de forma “aggiornata” la vieja doctrina de los actos parlamentarios exentos de control jurisdiccional, lo que supone (por mucho que lo intente negar la Sala) que en la práctica se establece un espacio de impunidad no susceptible de control de ningún tipo, como enseguida veremos.
Efectivamente, lo que hace el Auto es diferenciar entre los Reales Decretos de nombramiento de los vocales y el Real Decreto que nombra al presidente del CGPJ, de la siguiente manera:
(i)                  Respecto del nombramiento de los vocales, tras la votación en el Congreso y Senado, concluye que se trata de unas decisiones parlamentarias “ajenas a la jurisdicción de la Sala” y  no sometidas al control de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106 CE). Una vez dicho eso niegan que eso suponga una “inmunidad de control”, citando el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, el recurso de amparo parlamentario, frente a actos o decisiones parlamentarias sin valor de ley, que procede frente a decisiones interlocutorias o de mero trámite en el procedimiento legislativo (p.e. decisiones de la Mesa). El Supremo es plenamente consciente que esta vía no cabe bajo ningún concepto, pero la usa, en nuestra opinión, para no reconocer que su decisión crea un ámbito de impunidad. Aunque no aborda expresamente el tema de la legitimación, parece que viene a reconocer que el grupo de UPYD sí  la tendría, en cuanto interviniente en el proceso parlamentario, pero que no hace falta pronunciarse sobre la misma, toda vez que los actos no son susceptibles de control.
Otro motivo de sorpresa es que el Tribunal Supremo en su Auto presenta la decisión anterior de excluir de control judicial el nombramiento de los vocales del CGPJ como coherente con la previa Sentencia de 4 de marzo de 2014 por la que se desestimó la impugnación de los miembros del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) por falta de capacidad, pero en la cual sí se reconocía que el nombramiento de los miembros del CSN sí que era fiscalizable ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Para poder hacer este malabarismo sin hacerse un lío con los palos pretende distinguir entre la actuación del Congreso en ambos supuestos: mientras que en el caso del CSN la actuación del Congreso no sería decisoria (solamente participa en el examen de unos candidatos propuestos por el Gobierno) en el caso de los vocales del CGPJ es el propio Congreso el que los elije. Virguerías jurídicas que dejan maravilladas a las partes, aunque solo sea por la pericia que ha alcanzado nuestro más alto Tribunal en el arte del escaqueo, dicho sea con el debido respeto.
Para que se hagan una idea de lo artificioso de tal distinción, hay que recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia del CSN llega a decir que si el Congreso hubiera vetado a los candidatos estaríamos ante un acto de naturaleza parlamentaria inmune a la fiscalización jurisdiccional pero que si, en cambio, se aceptan los candidatos propuestos entonces sí estamos ante una decisión controlable. ¿Alguien le ve alguna lógica a esta distinción? Más allá de la lógica de salirse por la tangente, queremos decir.
En definitiva, aplica como precedente de su decisión una Sentencia que a la vez reconoce que resuelve un supuesto distinto. Curioso.
(ii)                En lo que respecta al nombramiento del Presidente del CGPJ, la fundamentación para justificar la inadmisión es precisamente la contraria. Como no puede ser de otra manera, no puede negar que el nombramiento del presidente por parte del pleno del CGPJ es susceptible de control jurisdiccional (pues así lo dice expresamente la Ley) pero en ese caso se niega la legitimación de UPYD, por no haber intervenido en dicha decisión, como si lo hizo en el caso de los vocales en cuanto grupo parlamentarios.
En definitiva, según el Tribunal Supremo, en el caso de los vocales del CGPJ podría llegar a reconocerse la legitimación del grupo parlamentario de UPyD pero uuuuyyy resulta que el acuerdo no es fiscalizable ante los tribunales. Justo lo contrario que en el caso del Presidente, en que el acto sí que es fiscalizable pero uuuyyyy el grupo no tiene legitimación.
¿No suena todo esto a excusa para blindar de todo control jurisdiccional la actuación del Parlamento, o para ser más exactos, de los partidos políticos que han decidido todos estos nombramientos? Para el Auto inadmitiendo el recurso contra el nombramiento del Vicepresidente del CGPJ tampoco se han molestado mucho.Auto inadmitiendo recurso vicepresidente TS (2)
Por cierto, sobre la falta de capacidad procesal del Grupo Parlamentario de UPyD que fue el argumento utilizado por el Pleno del Tribunal Supremo para “tumbar” el recurso contra los nombramientos de los Vocales del CSN ya no se dice nada dado que “puede resultar más polémica y cuestionable que la falta de legitimación”. Y tanto. La impresión que produce este Auto es que en el Tribunal Supremo se han dado cuenta que el argumento utilizado para rechazar el recurso del CSN (la falta de capacidad procesal del grupo) es muy discutible y puede ser anulado por el TC, y han intentado remediarlo en esta resolución posterior.
En resumen, el TS va saliendo como puede al paso de estos recursos que cuestionan cuales son los criterios para nombrar a los miembros de estas importantísimas instituciones con un objetivo muy claro: no entrar en el fondo de la cuestión, dado que si entraran la cosa se pondría francamente incómodas, como saben sus Señorías mejor que nadie. Si para eso hay que resucitar la vieja figura de los actos políticos (ahora bajo el ropaje un poco más elegante de actos parlamentarios exentos de control jurisdiccional si son “decisorios”) pues que se le va a hacer. Por cierto que esta  figura  simboliza aquello contra lo que tanto lucharon administrativas ilustres: las  “inmunidades del Poder”. Esta batalla jurídica y política culminó con la expulsión del ordenamiento jurídico, al menos formal, de los actos del Gobierno excluidos de control jurisdiccional por la LJCA de 1998 cuya Exposición de Motivos es muy clara al respecto. “En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho”
Ya, dirán ustedes, pero es que aquí los nombramientos “decisorios” son actos del Parlamento.. claro, formalmente. Pero con independencia de que los partidos se repartan los puestos previamente sin mucho decoro reduciendo al Parlamento a un papel lamentable ¿de verdad creemos que los nombramientos que hace el Parlamento no tienen que respetar la normativa vigente? Porque a efectos prácticos lo que dice el TS es que no se pueden controlar.
En este blog ya se publicó un post analizando la cuestión de los actos políticos del Gobierno, aunque tendremos que dedicarle otro en breve a los actos del Parlamento.
No deja de ser interesante comprobar como vuelven tantas cosas de tiempos pasados que creíamos felizmente superados.. .