Desheredación, maltrato psicológico y debate sobre las legítimas

De vez en cuando los medios de comunicación se hacen eco de noticias relativas a decisiones judiciales que, en un intento de romper la monotonía que causan las más frecuentes sobre personajes como políticos corruptos, banqueros caídos en desgracia o empresarios de dudosa ocupación, se refieren a los problemas cotidianos del común de los ciudadanos. Entre estas resultan especialmente jugosas las que atañen a las herencias y las disputas que, con cierta frecuencia, traen causa de ellas. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2014, es un buen ejemplo de lo antedicho. En ella se plantea la validez de una cláusula de desheredación contenida en el testamento de un hombre que nombró heredera a una mujer (parece que su hermana, quien se ocupó de él cuando estuvo enfermo), a la par que desheredó a sus dos hijos, por haberle negado asistencia y cuidado y haberle injuriado gravemente de palabra, en el caso de la hija, y por esta última razón, además de maltratarlo gravemente de obra, en el caso del hijo. Ambos recurrieron la decisión de la sentencia de apelación, que al igual que la de primera instancia, consideró justa la desheredación por maltrato psíquico, con base en el art. 853.2 del Código Civil donde se recoge, entre las taxativas causas para desheredar a los hijos y descendientes, “el maltrato de obra o las injurias graves de palabra” al ascendiente que deshereda.
La relativa novedad de la sentencia del Tribunal Supremo reside en que por vez primera el alto tribunal reconoce de manera directa que, a los efectos del precepto citado, el concepto de “maltrato de obra” incluye no solo el maltrato físico que los hijos o descendientes puedan infringir a sus ascendientes, sino también el maltrato psicológico derivado del desafecto, la desatención, el menosprecio y el abandono a los progenitores; da por buena así una interpretación de la regla del Código civil hasta ahora minoritaria pero no desconocida en los tribunales menores, precisamente porque no era la asumida por el Supremo cuya jurisprudencia están estos obligados a seguir.
El cambio de actitud en la interpretación del término “maltrato de obra” como justa causa de desheredación rompe la inercia derivada de la consideración de la desheredación como una institución de naturaleza sancionadora que, por un lado, obligaba a su interpretación restrictiva y por otro, exigía estrictos requisitos de prueba que difícilmente se podían cumplir en el caso de no existencia de “huellas” físicas del maltrato. El razonamiento justificativo de tal giro interpretativo apela tanto a la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social y los valores del momento en que se realiza, como al valor constitucional de la dignidad de la persona que impregna también el Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios de los legitimarios del causante, dignidad que, sin duda, queda menoscaba por actitudes de maltrato no solo físico, sino también psicológico. A mayor abundamiento utiliza un criterio de técnica sucesoria que los entendidos reconducen al término “favor testamenti” y, en definitiva,  al respeto de la voluntad del testador.
Pocos interesados en el tema estarán en desacuerdo con el fondo de la decisión, como pocos, incluso los más puristas, rebaten la idea de la relativa obsolescencia de las causas de desheredación (y de indignidad para suceder) tal y como están recogidas en el Código civil vigente, en su mayoría las mismas que se incluyeron en 1889. El Derecho es un sistema de reglas de convivencia que en el caso de la tradición jurídica continental se contiene en textos que fijan su contenido y alcance, correspondiendo al aplicador y al intérprete la labor de desentrañar su recto sentido, de acuerdo con la realidad social a la que han de aplicarse. Exactamente lo que ha hecho el Supremo en el caso planteado, utilizando argumentos relativamente fáciles de comprender y de compartir. Ha adaptado la norma que en su texto era demasiado estrecha, dándole un significado más flexible, hasta hacerla corresponder con el que hoy corresponde literalmente al otros textos homólogos mucho más recientes, como es el caso del art. 451.17 c) del Código civil de Cataluña publicado en 2008 y referido sin más al “maltrato grave” como causa de desheredación. El paso que no da la sentencia que comentamos, y cuya oportunidad cabe también plantear, es si llegado el caso por vía interpretativa podría tener cobijo también en el aludido “maltrato de obra” del Código civil español la pérdida de relación afectiva y de contacto del hijo o descendiente con respecto al causante progenitor; circunstancia que el aludido Código catalán introdujo en 2008 como autónoma causa de desheredación en la letra d) del mencionado art. 451.17, pero que no es descabellado entender que en algunos casos pueda significar para el padre o madre afectados una verdadera situación de abandono susceptible de ser considerada como maltrato. Claro que esta hipotética interpretación amplia traería nuevos y enjundiosos problemas, como demuestra el relativo “semillero de pleitos” que esta siendo la nueva disposición catalana.
A estas alturas del discurso más de un lector avisado estará echando de menos que no haya traído a colación de la sentencia que nos ocupa un tema de mayor calado cual es el de la conveniencia y oportunidad de la existencia de las legítimas. Debate muy conocido entre los civilistas y de recurrente y sempiterna actualidad pues, presente en las etapas que precedieron a la elaboración del Código civil en 1889, está hoy más vivo que nunca al hilo del proceso de modernización de las normas sucesorias que en los últimos años se está produciendo en la mayor parte de Europa. Muchos son quienes opinan que la legítima del Código civil es una institución anquilosada y obsoleta, basada en un concepto de familia y de propiedad familiar periclitado, que cercena la libertad del testador hasta límites insoportables, dificulta la transmisión de la riqueza, sobre todo en el caso de las pequeñas empresas familiares, y permite que sujetos del todo inútiles se hagan con las riquezas de sus mayores incluso en el caso de que estos no quisiera que así fuera. Permítaseme que, como otros, no comparta este planteamiento, ni crea que un sistema de absoluta libertad de testar como el que, según se dice sin demasiada propiedad, impera en los países anglosajones, sea la panacea universal para resolver todos los problemas pergeñados. Porque no me puedo extender demasiado y porque tampoco es este el lugar más oportuno, me limitaré a aportar solo algunas someras ideas; como dice una famosa sentencia inglesa, “el testador es libre, pero no tiene por qué ser ni justo, ni sabio, ni bueno”, lo que significa que un testador sin freno alguno a su libertad de disponer para después de su muerte puede ser también un testador caprichoso, despótico e injusto. Es además un testador mucho más vulnerable a la influencia de personas que puedan tratar de captar su voluntad en la confianza de recibir la herencia que “libremente” puede dejar a quien quiera. Los datos ponen de relieve que los países con mayor libertad de testar son también aquellos en los que existe un mayor número de pleitos sucesorios, muchos más que en aquellos donde existen las legítimas, por más que estas también causen un puñado de ellos. En fin, la revolución francesa y su heredero el Code francés utilizó la reserva (la legítima) precisamente como un instrumento de igualación de los hijos, aboliendo el sistema de privilegios derivado de la varonía y la primogenitura. Y si alguien piensa que eso son cosas del pasado puede consultar los trabajos empíricos de muy diversas procedencias geográficas que demuestran que cuando el testador dispone libremente de su empresa a favor de un único sucesor, mayoritariamente lo sigue haciendo a favor de un hijo varón.
Por si algún lector ha llegado a una conclusión precipitada, aclararé que por supuesto estoy a favor de que el sistema legitimario del Código civil se revise y se adapte a los tiempos que corren. A veces, como en el caso de la sentencia que dio origen a esta entrada, esa adaptación puede hacerse por vía interpretativa; pero hay cosas que no puede hacer el intérprete, ni un teórico, ni siquiera un juez. Una de esas cosas es la de decidir el tipo de sistema sucesorio. Como dice mi compañero José Mª Miquel, una decisión a favor de la libertad de testar y en contra de las legítimas no corresponde al intérprete, porque es una elección de política legislativa que en un Estado de Derecho como el nuestro incumbe al poder legislativo. Lástima que nuestro poder legislativo estatal no contemple la ordenada puesta al día de nuestra legislación civil como una de sus prioridades, y prefiera entretenerse en la elaboración otro tipo de normas, muchas veces de escaso valor jurídico y nula capacidad para solucionar los problemas de la gente corriente. Mayor es todavía el lamento si se constata que los legisladores autonómicos competentes, que en España son varios, han tenido mayor interés o más impulso político por este sector del ordenamiento, con lo que el resultado es, una vez más, tremendamente caótico, desigual e incomprensible para el ciudadano de a pie e incluso, a veces, para el propio técnico en Derecho. Entretanto nuestro perdulario legislador siga en sus trece, bienvenidas sean sentencias que, al menos, tratan de adaptar las viejas normas, a las nuevas circunstancias.