Desheredación, maltrato psicológico y debate sobre las legítimas

De vez en cuando los medios de comunicación se hacen eco de noticias relativas a decisiones judiciales que, en un intento de romper la monotonía que causan las más frecuentes sobre personajes como políticos corruptos, banqueros caídos en desgracia o empresarios de dudosa ocupación, se refieren a los problemas cotidianos del común de los ciudadanos. Entre estas resultan especialmente jugosas las que atañen a las herencias y las disputas que, con cierta frecuencia, traen causa de ellas. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2014, es un buen ejemplo de lo antedicho. En ella se plantea la validez de una cláusula de desheredación contenida en el testamento de un hombre que nombró heredera a una mujer (parece que su hermana, quien se ocupó de él cuando estuvo enfermo), a la par que desheredó a sus dos hijos, por haberle negado asistencia y cuidado y haberle injuriado gravemente de palabra, en el caso de la hija, y por esta última razón, además de maltratarlo gravemente de obra, en el caso del hijo. Ambos recurrieron la decisión de la sentencia de apelación, que al igual que la de primera instancia, consideró justa la desheredación por maltrato psíquico, con base en el art. 853.2 del Código Civil donde se recoge, entre las taxativas causas para desheredar a los hijos y descendientes, “el maltrato de obra o las injurias graves de palabra” al ascendiente que deshereda.
La relativa novedad de la sentencia del Tribunal Supremo reside en que por vez primera el alto tribunal reconoce de manera directa que, a los efectos del precepto citado, el concepto de “maltrato de obra” incluye no solo el maltrato físico que los hijos o descendientes puedan infringir a sus ascendientes, sino también el maltrato psicológico derivado del desafecto, la desatención, el menosprecio y el abandono a los progenitores; da por buena así una interpretación de la regla del Código civil hasta ahora minoritaria pero no desconocida en los tribunales menores, precisamente porque no era la asumida por el Supremo cuya jurisprudencia están estos obligados a seguir.
El cambio de actitud en la interpretación del término “maltrato de obra” como justa causa de desheredación rompe la inercia derivada de la consideración de la desheredación como una institución de naturaleza sancionadora que, por un lado, obligaba a su interpretación restrictiva y por otro, exigía estrictos requisitos de prueba que difícilmente se podían cumplir en el caso de no existencia de “huellas” físicas del maltrato. El razonamiento justificativo de tal giro interpretativo apela tanto a la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social y los valores del momento en que se realiza, como al valor constitucional de la dignidad de la persona que impregna también el Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios de los legitimarios del causante, dignidad que, sin duda, queda menoscaba por actitudes de maltrato no solo físico, sino también psicológico. A mayor abundamiento utiliza un criterio de técnica sucesoria que los entendidos reconducen al término “favor testamenti” y, en definitiva,  al respeto de la voluntad del testador.
Pocos interesados en el tema estarán en desacuerdo con el fondo de la decisión, como pocos, incluso los más puristas, rebaten la idea de la relativa obsolescencia de las causas de desheredación (y de indignidad para suceder) tal y como están recogidas en el Código civil vigente, en su mayoría las mismas que se incluyeron en 1889. El Derecho es un sistema de reglas de convivencia que en el caso de la tradición jurídica continental se contiene en textos que fijan su contenido y alcance, correspondiendo al aplicador y al intérprete la labor de desentrañar su recto sentido, de acuerdo con la realidad social a la que han de aplicarse. Exactamente lo que ha hecho el Supremo en el caso planteado, utilizando argumentos relativamente fáciles de comprender y de compartir. Ha adaptado la norma que en su texto era demasiado estrecha, dándole un significado más flexible, hasta hacerla corresponder con el que hoy corresponde literalmente al otros textos homólogos mucho más recientes, como es el caso del art. 451.17 c) del Código civil de Cataluña publicado en 2008 y referido sin más al “maltrato grave” como causa de desheredación. El paso que no da la sentencia que comentamos, y cuya oportunidad cabe también plantear, es si llegado el caso por vía interpretativa podría tener cobijo también en el aludido “maltrato de obra” del Código civil español la pérdida de relación afectiva y de contacto del hijo o descendiente con respecto al causante progenitor; circunstancia que el aludido Código catalán introdujo en 2008 como autónoma causa de desheredación en la letra d) del mencionado art. 451.17, pero que no es descabellado entender que en algunos casos pueda significar para el padre o madre afectados una verdadera situación de abandono susceptible de ser considerada como maltrato. Claro que esta hipotética interpretación amplia traería nuevos y enjundiosos problemas, como demuestra el relativo “semillero de pleitos” que esta siendo la nueva disposición catalana.
A estas alturas del discurso más de un lector avisado estará echando de menos que no haya traído a colación de la sentencia que nos ocupa un tema de mayor calado cual es el de la conveniencia y oportunidad de la existencia de las legítimas. Debate muy conocido entre los civilistas y de recurrente y sempiterna actualidad pues, presente en las etapas que precedieron a la elaboración del Código civil en 1889, está hoy más vivo que nunca al hilo del proceso de modernización de las normas sucesorias que en los últimos años se está produciendo en la mayor parte de Europa. Muchos son quienes opinan que la legítima del Código civil es una institución anquilosada y obsoleta, basada en un concepto de familia y de propiedad familiar periclitado, que cercena la libertad del testador hasta límites insoportables, dificulta la transmisión de la riqueza, sobre todo en el caso de las pequeñas empresas familiares, y permite que sujetos del todo inútiles se hagan con las riquezas de sus mayores incluso en el caso de que estos no quisiera que así fuera. Permítaseme que, como otros, no comparta este planteamiento, ni crea que un sistema de absoluta libertad de testar como el que, según se dice sin demasiada propiedad, impera en los países anglosajones, sea la panacea universal para resolver todos los problemas pergeñados. Porque no me puedo extender demasiado y porque tampoco es este el lugar más oportuno, me limitaré a aportar solo algunas someras ideas; como dice una famosa sentencia inglesa, “el testador es libre, pero no tiene por qué ser ni justo, ni sabio, ni bueno”, lo que significa que un testador sin freno alguno a su libertad de disponer para después de su muerte puede ser también un testador caprichoso, despótico e injusto. Es además un testador mucho más vulnerable a la influencia de personas que puedan tratar de captar su voluntad en la confianza de recibir la herencia que “libremente” puede dejar a quien quiera. Los datos ponen de relieve que los países con mayor libertad de testar son también aquellos en los que existe un mayor número de pleitos sucesorios, muchos más que en aquellos donde existen las legítimas, por más que estas también causen un puñado de ellos. En fin, la revolución francesa y su heredero el Code francés utilizó la reserva (la legítima) precisamente como un instrumento de igualación de los hijos, aboliendo el sistema de privilegios derivado de la varonía y la primogenitura. Y si alguien piensa que eso son cosas del pasado puede consultar los trabajos empíricos de muy diversas procedencias geográficas que demuestran que cuando el testador dispone libremente de su empresa a favor de un único sucesor, mayoritariamente lo sigue haciendo a favor de un hijo varón.
Por si algún lector ha llegado a una conclusión precipitada, aclararé que por supuesto estoy a favor de que el sistema legitimario del Código civil se revise y se adapte a los tiempos que corren. A veces, como en el caso de la sentencia que dio origen a esta entrada, esa adaptación puede hacerse por vía interpretativa; pero hay cosas que no puede hacer el intérprete, ni un teórico, ni siquiera un juez. Una de esas cosas es la de decidir el tipo de sistema sucesorio. Como dice mi compañero José Mª Miquel, una decisión a favor de la libertad de testar y en contra de las legítimas no corresponde al intérprete, porque es una elección de política legislativa que en un Estado de Derecho como el nuestro incumbe al poder legislativo. Lástima que nuestro poder legislativo estatal no contemple la ordenada puesta al día de nuestra legislación civil como una de sus prioridades, y prefiera entretenerse en la elaboración otro tipo de normas, muchas veces de escaso valor jurídico y nula capacidad para solucionar los problemas de la gente corriente. Mayor es todavía el lamento si se constata que los legisladores autonómicos competentes, que en España son varios, han tenido mayor interés o más impulso político por este sector del ordenamiento, con lo que el resultado es, una vez más, tremendamente caótico, desigual e incomprensible para el ciudadano de a pie e incluso, a veces, para el propio técnico en Derecho. Entretanto nuestro perdulario legislador siga en sus trece, bienvenidas sean sentencias que, al menos, tratan de adaptar las viejas normas, a las nuevas circunstancias.

11 comentarios
  1. Gonzalo García Abad
    Gonzalo García Abad Dice:

    Excelente artículo. Completamente de acuerdo, el Derecho de Sucesiones da para muchos debates muy intensos. El tema de la legítima es muy importante para la buena convivencia familiar. Un sistema en que los posibles sucesores compitan ferozmente por la sucesión de una persona cuya esperanza de vida es corta puede convertir en víctima de esa lucha precisamente al propio testador. Las legítimas intentan evitar esto en lo posible.
    Desde el punto de vista social, tiene particular importancia la supervivencia de las empresas. Creo que ahí debe facilitarse al máximo la supervivencia, porque de ella dependerá el futuro de muchas más personas no implicadas en la sucesión. Quizá en este ámbito se podría abrir la posibilidad de que los legitimarios que lleguen a un acuerdo que permita la administración estable de la empresa puedan tener una participación mayor, incluso a costa de la legítima estricta de los disconformes. No se trataría de despojar al legitimario de una parte de la legítima estricta sólo por voluntad del testador, sino de una sanción por oponerse a acuerdos de los otros causahabientes con el fin de obtener la mejor y más estable administración de la empresa. Se trataría de fomentar el acuerdo, que en este ámbito se me antoja muy importante para la supervivencia de la empresa.
    Reciba un cordial saludo.

    • Gonzalo García Abad
      Gonzalo García Abad Dice:

      Excelente artículo. Completamente de acuerdo, el Derecho de Sucesiones da para muchos debates muy intensos. El tema de la legítima es muy importante para la buena convivencia familiar. Un sistema en que los posibles sucesores compitan ferozmente por la sucesión de una persona cuya esperanza de vida es corta puede convertir en víctima de esa lucha precisamente al propio testador. Las legítimas intentan evitar esto en lo posible.
      Desde el punto de vista social, tiene particular importancia la supervivencia de las empresas. Creo que ahí debe facilitarse al máximo la supervivencia, porque de ella dependerá el futuro de muchas más personas no implicadas en la sucesión. Quizá en este ámbito se podría abrir la posibilidad de que los legitimarios que lleguen a un acuerdo que permita la administración estable de la empresa puedan tener una participación mayor, incluso a costa de la legítima estricta de los disconformes. No se trataría de despojar al legitimario de una parte de la legítima estricta sólo por voluntad del testador, sino de una sanción por oponerse a acuerdos de los otros causahabientes con el fin de obtener la mejor y más estable administración de la empresa. Se trataría de fomentar el acuerdo, que en este ámbito se me antoja muy importante para la supervivencia de la empresa.

      Reciba un cordial saludo.

  2. Miguel
    Miguel Dice:

    Probablemente todos, o una gran mayoría podamos coincidir en el fondo de la cuestión, es decir, la obsoleta regulación de las legítimas en el Código Civil. Sin embargo discrepo en algunos de los puntos que aquí se debaten.
    En mi opinión el CC está “anticuado ” en dos cuestiones: la cuantía de la legítima y las causas de desheredación. La legítima, institución que se remonta al mismo derecho romano, debería mantenerse. Cumple, y ha cumplido, diversas funciones que todavía hoy se le pueden atribuir. Desde luego es una institución que vertebra las familias, en la medida que supone que todos los hijos reciben, en parte, por la ley y de forma imperativa, un trato igual. Es por lo tanto un mecanismo protector, de defensa, de los mismos, que garantiza que algo recibirán de los padres, cualquiera que sea su voluntad. Y si, por cualquier causa los hijos no merecen recibir nada, la desheredación es un buen instrumento para privarles de algo que no merecen; eso sí, deberían de actualizarse las causas, para adaptarlas a tiempos modernos, como hizo ya el codi civil de Catalunya.
    Por otro lado la cuantía de 2/3, aunque 1/3 sea de mejora, parece sin duda excesiva. Es decir, una cosa es proteger a los hijos (idea denostada por quienes ya no creen en la importancia de la familia), otra distinta que se deje escaso margen de maniobra en la determinación de su sucesión al causante.
    Por tanto, y repito, en mi opinión, el CC debería reformarse, actualizándose, sin suprimir la legítima, pero aumentando las causas de desheredación y disminuyendo su cuantía, lo que al mismo tiempo supondría aumentar la libertad del testador.
    Cuestión distinta es la citada sentencia del TS. La sentencia pretende, como lleva sucediendo en los últimos tiempos, obtener un resultado material loable, saltándose en cierto modo la función e instrumentos con que cuenta el TS. El CC no contempla la causa de desheredación que el TS admite. Sí, se puede hacer un gran esfuerzo interpretativo a través de los cánones interpretativos del CC, pero sin duda podría chocar con el 743… y su interpretación restrictiva y prohibición de la analogía. El TS cada vez se asemeja más a un tribunal anglosajón, creando normas… (como la conocida sentencia sobre el art. 1713….)

  3. Miguel
    Miguel Dice:

    Probablemente todos, o una gran mayoría podamos coincidir en el fondo de la cuestión, es decir, la obsoleta regulación de las legítimas en el Código Civil. Sin embargo discrepo en algunos de los puntos que aquí se debaten.

    En mi opinión el CC está “anticuado ” en dos cuestiones: la cuantía de la legítima y las causas de desheredación. La legítima, institución que se remonta al mismo derecho romano, debería mantenerse. Cumple, y ha cumplido, diversas funciones que todavía hoy se le pueden atribuir. Desde luego es una institución que vertebra las familias, en la medida que supone que todos los hijos reciben, en parte, por la ley y de forma imperativa, un trato igual. Es por lo tanto un mecanismo protector, de defensa, de los mismos, que garantiza que algo recibirán de los padres, cualquiera que sea su voluntad. Y si, por cualquier causa los hijos no merecen recibir nada, la desheredación es un buen instrumento para privarles de algo que no merecen; eso sí, deberían de actualizarse las causas, para adaptarlas a tiempos modernos, como hizo ya el codi civil de Catalunya.

    Por otro lado la cuantía de 2/3, aunque 1/3 sea de mejora, parece sin duda excesiva. Es decir, una cosa es proteger a los hijos (idea denostada por quienes ya no creen en la importancia de la familia), otra distinta que se deje escaso margen de maniobra en la determinación de su sucesión al causante.

    Por tanto, y repito, en mi opinión, el CC debería reformarse, actualizándose, sin suprimir la legítima, pero aumentando las causas de desheredación y disminuyendo su cuantía, lo que al mismo tiempo supondría aumentar la libertad del testador.

    Cuestión distinta es la citada sentencia del TS. La sentencia pretende, como lleva sucediendo en los últimos tiempos, obtener un resultado material loable, saltándose en cierto modo la función e instrumentos con que cuenta el TS. El CC no contempla la causa de desheredación que el TS admite. Sí, se puede hacer un gran esfuerzo interpretativo a través de los cánones interpretativos del CC, pero sin duda podría chocar con el 743… y su interpretación restrictiva y prohibición de la analogía. El TS cada vez se asemeja más a un tribunal anglosajón, creando normas… (como la conocida sentencia sobre el art. 1713….)

  4. Manuel
    Manuel Dice:

    Comparto la cita de la sentencia inglesa. La experiencia me ha hecho conocer uno de esos testadores. Al no someterse sus hijos a sus dictados hizo un testamento que ya lleva 8 años de contienda judicial y lo q reste, con desheredados incluidos, pero q al final los coherederos aceptaron la no desheredacion al pasar a los nietos y ser practico no alargar el proceso.
    De acuerdo con estudiar las legitimas, pero sin q ello se convierta en una desheredación encubierta de facto.
    Pienso q con la legitima estricta y la mejora,y libre disposición esta bien corregido, por ahora.
    De acuerdo con la,sentencia y la interpretacion de la norma segun las circustancias sociales del momento.
    Prefiero q interpreten los jueces, profesionales de la Justicia, a q legislen nuestros politicos q normalmente lo estropean todo.

  5. Manuel
    Manuel Dice:

    Comparto la cita de la sentencia inglesa. La experiencia me ha hecho conocer uno de esos testadores. Al no someterse sus hijos a sus dictados hizo un testamento que ya lleva 8 años de contienda judicial y lo q reste, con desheredados incluidos, pero q al final los coherederos aceptaron la no desheredacion al pasar a los nietos y ser practico no alargar el proceso.
    De acuerdo con estudiar las legitimas, pero sin q ello se convierta en una desheredación encubierta de facto.
    Pienso q con la legitima estricta y la mejora,y libre disposición esta bien corregido, por ahora.
    De acuerdo con la,sentencia y la interpretacion de la norma segun las circustancias sociales del momento.
    Prefiero q interpreten los jueces, profesionales de la Justicia, a q legislen nuestros politicos q normalmente lo estropean todo.

  6. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    El debate es interesante y necesario. Es de esos asuntos que unos partidos políticos responsables incluirían en sus programas electorales. Gracias, María Paz, por plantearlo.
    Pero yo no estoy de acuerdo con la postura de la autora de defensa, aun matizada, de las legítimas. Hay regiones en España con un régimen muy diferente de legítima muy reducida, o incluso inexistente (como Navarra y el Valle de Ayala en Álava), y nadie ha notado que allí la familia esté más debilitada, que se ejerzan mayores presiones a los testadores o ni siquiera que haya más pleitos sucesorios. Si creemos en la libertad y responsabilidad de las personas, hay que creer en la libertad de testar y dejar de tratar a los ciudadanos como a menores de edad irresponsables e incapaces de ejercer su libertad. En España, a más abundamiento, el masivo otorgamiento ante notario supone una garantía adicional de libre consentimiento informado del testador.
    Y, además, ese empeño por defender esos límites a la libertad que son las legítimas ha sido en gran parte el responsable de nuestra deficiente codificación y de la subsistencia y posterior hipertrofia de derechos regionales o forales que en otro caso tendría poca justificación.

  7. Fernando Rodríguez Prieto
    Fernando Rodríguez Prieto Dice:

    El debate es interesante y necesario. Es de esos asuntos que unos partidos políticos responsables incluirían en sus programas electorales. Gracias, María Paz, por plantearlo.
    Pero yo no estoy de acuerdo con la postura de la autora de defensa, aun matizada, de las legítimas. Hay regiones en España con un régimen muy diferente de legítima muy reducida, o incluso inexistente (como Navarra y el Valle de Ayala en Álava), y nadie ha notado que allí la familia esté más debilitada, que se ejerzan mayores presiones a los testadores o ni siquiera que haya más pleitos sucesorios. Si creemos en la libertad y responsabilidad de las personas, hay que creer en la libertad de testar y dejar de tratar a los ciudadanos como a menores de edad irresponsables e incapaces de ejercer su libertad. En España, a más abundamiento, el masivo otorgamiento ante notario supone una garantía adicional de libre consentimiento informado del testador.
    Y, además, ese empeño por defender esos límites a la libertad que son las legítimas ha sido en gran parte el responsable de nuestra deficiente codificación y de la subsistencia y posterior hipertrofia de derechos regionales o forales que en otro caso tendría poca justificación.

  8. Luis
    Luis Dice:

    Soy del parecer de Fernando, en que se debería entrar en el debate por parte de los partidos políticos sobre la conveniencia del mantenimiento del sistema legitimario del Código Civil. No voy a plantear argumentos en favor de la postura que defiendo, que no es de supresión, pero si de notable cambio. Lo que si quiero manifestar es que una reforma de esta materia puede tener muchísima transcendencia desde un punto de vista económico, pues la forma de transmisión de los patrimonios familiares, va a afectar a las decisiones que una persona pueda tomar durante su vida.
    Realmente esperaba más de Rajoy, por su supuesta formación y procedencia profesional, para tratar esta cuestión y otras de especial importancia, pero me imagino que una no debe de quedar muy bien en un mitin decir “vamos a cambiar las legítimas”
    Un saludo a todos y feliz vuelta al trabajo.

  9. Luis
    Luis Dice:

    Soy del parecer de Fernando, en que se debería entrar en el debate por parte de los partidos políticos sobre la conveniencia del mantenimiento del sistema legitimario del Código Civil. No voy a plantear argumentos en favor de la postura que defiendo, que no es de supresión, pero si de notable cambio. Lo que si quiero manifestar es que una reforma de esta materia puede tener muchísima transcendencia desde un punto de vista económico, pues la forma de transmisión de los patrimonios familiares, va a afectar a las decisiones que una persona pueda tomar durante su vida.

    Realmente esperaba más de Rajoy, por su supuesta formación y procedencia profesional, para tratar esta cuestión y otras de especial importancia, pero me imagino que una no debe de quedar muy bien en un mitin decir “vamos a cambiar las legítimas”

    Un saludo a todos y feliz vuelta al trabajo.

  10. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Muchas gracias M. Paz por tu brillante post que trata un tema sobre el que existe gran sensibilidad social y es extraordinariamente complejo. Se suele decir que cuando una familia no se reúne en Nochebuena, normalmente ha existido una sucesión hereditaria problemática detrás …..
    Coincido contigo en que el sistema vigente en el Código Civil debe revisarse para adaptarse a la transformaciones que se están produciendo en la sociedad y en sus valores. El aumento de la esperanza de vida hace que muchas personas sucedan a sus progenitores cuando ya han alcanzado los 50 o incluso los 60 años, y normalmente cuentan ya con un patrimonio propio por lo que la necesidad de procurar asistencia que subyace en las legítimas no se da tanto. La supresión de las legítimas y su sustitución por un derecho de alimentos es postulada por algunos (opción no exenta de dificultades) que permite atender a situaciones de necesidad concretas.
    Yo desde luego me muestro partidaria de un régimen que tienda a un mayor reconocimiento de la libertad de testar que permita al testador premiar comportamientos, lo que a su vez se traduce mediatamente en estímulo a la buena conducta. No debería hacer falta, porque atender a nuestro familiares es una obligación elemental, pero muchos conocemos casos de personas mayores literalmente abandonadas por sus hijos que “sacan la cabeza” cuando fallecen para reclamar la herencia. Se dirá que si hay situación de abandono, pueden desheredar, tal y como hace la sentencia citada, pero ello exige una salud mental del testador que no siempre tiene, sobre todo, por el aumento de la esperanza de vida a la que he aludido. Una desheredación puede generar más conflictividad judicial por las dificultades de acreditación de la causa y su tradicional interpretación restrictiva, tal y como señalas en el post.
    Una libertad de testar controlada, con un aumento de las causas de desheredación, una reducción de la legítima de los hijos, aumentando la del cónyuge viudo o de su pareja, considerándola claramente como un derecho a un valor y no a bienes concretos, me parecen opciones razonables y van en la línea de las reformas realizadas en Europa.
    Yo creo que si se reforma esta materia, muchos abuelos dejarían de estar solos y serían atendidos por sus propios hijos. Desgraciadamente vivimos en una sociedad cada vez con menos valores y el Derecho de sucesiones debe ser sensible a esta realidad, de forma que pueda premiarse esa solidaridad y cariño que debe ser connatural a la relación familiar.

  11. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Muchas gracias M. Paz por tu brillante post que trata un tema sobre el que existe gran sensibilidad social y es extraordinariamente complejo. Se suele decir que cuando una familia no se reúne en Nochebuena, normalmente ha existido una sucesión hereditaria problemática detrás …..
    Coincido contigo en que el sistema vigente en el Código Civil debe revisarse para adaptarse a la transformaciones que se están produciendo en la sociedad y en sus valores. El aumento de la esperanza de vida hace que muchas personas sucedan a sus progenitores cuando ya han alcanzado los 50 o incluso los 60 años, y normalmente cuentan ya con un patrimonio propio por lo que la necesidad de procurar asistencia que subyace en las legítimas no se da tanto. La supresión de las legítimas y su sustitución por un derecho de alimentos es postulada por algunos (opción no exenta de dificultades) que permite atender a situaciones de necesidad concretas.
    Yo desde luego me muestro partidaria de un régimen que tienda a un mayor reconocimiento de la libertad de testar que permita al testador premiar comportamientos, lo que a su vez se traduce mediatamente en estímulo a la buena conducta. No debería hacer falta, porque atender a nuestro familiares es una obligación elemental, pero muchos conocemos casos de personas mayores literalmente abandonadas por sus hijos que “sacan la cabeza” cuando fallecen para reclamar la herencia. Se dirá que si hay situación de abandono, pueden desheredar, tal y como hace la sentencia citada, pero ello exige una salud mental del testador que no siempre tiene, sobre todo, por el aumento de la esperanza de vida a la que he aludido. Una desheredación puede generar más conflictividad judicial por las dificultades de acreditación de la causa y su tradicional interpretación restrictiva, tal y como señalas en el post.
    Una libertad de testar controlada, con un aumento de las causas de desheredación, una reducción de la legítima de los hijos, aumentando la del cónyuge viudo o de su pareja, considerándola claramente como un derecho a un valor y no a bienes concretos, me parecen opciones razonables y van en la línea de las reformas realizadas en Europa.
    Yo creo que si se reforma esta materia, muchos abuelos dejarían de estar solos y serían atendidos por sus propios hijos. Desgraciadamente vivimos en una sociedad cada vez con menos valores y el Derecho de sucesiones debe ser sensible a esta realidad, de forma que pueda premiarse esa solidaridad y cariño que debe ser connatural a la relación familiar.

  12. Julián
    Julián Dice:

    En estos debates se suele olvidar que los hijos sin descendientes también tienen muy limitada enormemente su libertad de testar en los territorios de derecho común, pues si sus padres viven, deben reservarles una legítima de la mitad de sus bienes, nada menos. Un hijo puede tener tantos motivos para desheredar a uno o a sus dos progenitores como estos pueden tenerlos para desheredar a un hijo. Hay que ver las cosas desde todos los punos de vista, porque parece como si todos diesen por hecho que los malos comportamientos son solo de los hijos hacia los padres, y no a la inversa. Las legítimas de los padres y ascendientes también deberían eliminarse (Aragón, Galicia, Navarra, Ayala) o reducirse (Cataluña).

  13. Jesús Casas
    Jesús Casas Dice:

    Este comentario sobre lo mismo se publico el otro día:http://www.elmundo.es/opinion/2014/09/02/540624e8e2704e1a118b4594.html
    El debate resulta sumamente interesante, pero si las normas se descubren (iura condene) y nunca se inventan, la cuestión es dónde está la sociedad española con respecto a este tema. La libertad de testar está limitada esencialmente por el impuesto de sucesiones y donaciones y luego por las normas sobre la legítima. Me pregunto por qué lo que uno se ha ganado con su esfuerzo no puede dejarlo a quien estime oportuno, con una legítima razonable (la actual gallega es el 25%) por razones de equidad familiar. Gracias por el post.

  14. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En un trabajo que titulé “Una mirada crítica al sistema de legítimas del Código Civil”, concluía lo siguiente:
    La posición más extrema y crítica respecto de las legítimas, que propone su supresión completa y sustitución por algún tipo de prestación alimenticia corregida y aumentada, aunque perfectamente razonable, tiene a mi juicio un inconveniente como es una posible mayor judicialización de las herencias, ya que los hijos que no reciban nada van a querer percibir la prestación de alimentos de los herederos, y el conflicto podrá surgir con facilidad. Bien es cierto que en Navarra no hay una legítima material y no existen especiales problemas, pero en la tradición castellana está fuertemente arraigada la idea de que los hijos reciben siempre algo de los padres y esa mentalidad quizá no sea tan sencilla de cambiar.
    También influye, no lo niego, una desconfianza hacia el nivel jurídico del legislador actual, como ya he comentado al principio de este trabajo, que hace que tema el resultado jurídico de hacer una tabla rasa en esta materia, en cuanto a la calidad resultante.
    Y finalmente, creo que con una serie de retoques en la regulación del sistema legitimario actual y sin necesidad de cambios muy radicales aunque sí de calado, podría adaptarse adecuadamente esta materia a la sociedad actual:
    – Supresión de la legítima de ascendientes, o mantenerla hasta una cierta edad del descendiente (25 años por ejemplo) y de manera colectiva entre todos ellos, reducción de su cuantía y siempre pagadera en dinero, como un crédito contra la herencia, salvo indicación contraria del testador.
    – El tercio de mejora que sea de libre reparto entre descendientes y el cónyuge. De este modo se podría adjudicar al cónyuge dos tercios en pleno dominio.
    – A elección del testador, la legítima de los hijos o de alguno de ellos podría ser convertida en un crédito contra la herencia pagadero en metálico y que no impidiera el reparto de ésta sin el consentimiento de ese legitimario. Esto serviría para evitar bloqueos de algún hijo insatisfecho e incluso podría establecerse como una modalidad de Cautela Socini. También para permitir que las desheredaciones no bloqueen la herencia, estableciendo que en todo caso el desheredado injustamente tendría un crédito. Y establecer como en Cataluña que sea justa causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario .
    – Que la legítima del cónyuge pudiera ser, a elección del testador, pagada en metálico y como un crédito. Es decir, que en todas las legítimas tuviera el testador la posibilidad de excluir a un legitimario o a todos de los bienes hereditarios propiamente dichos. Eso simplifica la sucesión de la empresa familiar, que se podría dejar a un hijo por completo, pagando a los demás como acreedores.
    (sigue)

  15. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    En un trabajo que titulé “Una mirada crítica al sistema de legítimas del Código Civil”, concluía lo siguiente:

    La posición más extrema y crítica respecto de las legítimas, que propone su supresión completa y sustitución por algún tipo de prestación alimenticia corregida y aumentada, aunque perfectamente razonable, tiene a mi juicio un inconveniente como es una posible mayor judicialización de las herencias, ya que los hijos que no reciban nada van a querer percibir la prestación de alimentos de los herederos, y el conflicto podrá surgir con facilidad. Bien es cierto que en Navarra no hay una legítima material y no existen especiales problemas, pero en la tradición castellana está fuertemente arraigada la idea de que los hijos reciben siempre algo de los padres y esa mentalidad quizá no sea tan sencilla de cambiar.

    También influye, no lo niego, una desconfianza hacia el nivel jurídico del legislador actual, como ya he comentado al principio de este trabajo, que hace que tema el resultado jurídico de hacer una tabla rasa en esta materia, en cuanto a la calidad resultante.

    Y finalmente, creo que con una serie de retoques en la regulación del sistema legitimario actual y sin necesidad de cambios muy radicales aunque sí de calado, podría adaptarse adecuadamente esta materia a la sociedad actual:

    – Supresión de la legítima de ascendientes, o mantenerla hasta una cierta edad del descendiente (25 años por ejemplo) y de manera colectiva entre todos ellos, reducción de su cuantía y siempre pagadera en dinero, como un crédito contra la herencia, salvo indicación contraria del testador.

    – El tercio de mejora que sea de libre reparto entre descendientes y el cónyuge. De este modo se podría adjudicar al cónyuge dos tercios en pleno dominio.

    – A elección del testador, la legítima de los hijos o de alguno de ellos podría ser convertida en un crédito contra la herencia pagadero en metálico y que no impidiera el reparto de ésta sin el consentimiento de ese legitimario. Esto serviría para evitar bloqueos de algún hijo insatisfecho e incluso podría establecerse como una modalidad de Cautela Socini. También para permitir que las desheredaciones no bloqueen la herencia, estableciendo que en todo caso el desheredado injustamente tendría un crédito. Y establecer como en Cataluña que sea justa causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario .

    – Que la legítima del cónyuge pudiera ser, a elección del testador, pagada en metálico y como un crédito. Es decir, que en todas las legítimas tuviera el testador la posibilidad de excluir a un legitimario o a todos de los bienes hereditarios propiamente dichos. Eso simplifica la sucesión de la empresa familiar, que se podría dejar a un hijo por completo, pagando a los demás como acreedores.
    (sigue)

  16. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    (continuación)
    – Las donaciones colacionables (en el sentido de computables para el cálculo de la legítima) a las que se refiere el artículo 818 del Código no serán todas las efectuadas en vida, sino las de los últimos 10 años de vida del causante .
    – Admisión de pactos sucesorios entre padres e hijos, con gran amplitud, por ejemplo:
    Exclusión de la obligación de computar en la herencia de alguna donación hecha a un legitimario o a un extraño, por acuerdo de todos los hijos o de algunos de ellos, los cuales quedarían vinculados.
    Renuncia a la herencia de algún hijo, dándose por pagado de manera irrevocable con alguna atribución en vida. Esto simplifica mucho el futuro reparto, dado que el hijo no podrá reclamar nada aunque el causante venga a mucha mejor fortuna. Este pacto podrían ser suscrito por todos o algunos de los demás hijos, de modo que tampoco pudieran reclamarle si en la herencia hay bienes suficientes, o establecer, como para las donaciones, que si han pasado más de diez años es inamovible aunque en la herencia no baste para el resto de legitimarios.
    Facultar al cónyuge para quedarse, a su elección, con toda la herencia y pagar en metálico a los hijos.
    – Pero más allá de casos concretos, no veo inconvenientes insalvables en admitir, simplemente y con carácter general, la validez jurídica y la obligatoriedad de cualquier pacto entre padres, cónyuges e hijos en relación con la sucesión de uno o varios de ellos, en uso de su autonomía de la voluntad, sea cual sea el contenido y mientras no conculquen normas de orden público. Estimo que es algo que se ajusta mucho mejor que la legislación actual a la mentalidad predominante en la sociedad del siglo XXI. En la actualidad, como antes hemos apuntado, hay familias con hijos comunes, otros de previas relaciones de uno o de los dos integrantes de la pareja, una persona puede tener varios matrimonios, hay posibilidades de fecundación artificial impensables hace unos años, etc. En este contexto, este tipo de pactos puede ser muy útil en aras a simplificar el futuro. Por su evidente trascendencia y por tratarse de cuestiones delicadas, deberían constar en instrumento público ad solemnitatem y sería muy importante la labor de asesoramiento y configuración del negocio por parte del notario .
    – Admisión sin limitación de contenido de la mediación y el arbitraje en materia sucesoria, pudiendo el testador obligar a su utilización en caso de discrepancias.

  17. Fernando Gomá Lanzón
    Fernando Gomá Lanzón Dice:

    (continuación)
    – Las donaciones colacionables (en el sentido de computables para el cálculo de la legítima) a las que se refiere el artículo 818 del Código no serán todas las efectuadas en vida, sino las de los últimos 10 años de vida del causante .

    – Admisión de pactos sucesorios entre padres e hijos, con gran amplitud, por ejemplo:

    Exclusión de la obligación de computar en la herencia de alguna donación hecha a un legitimario o a un extraño, por acuerdo de todos los hijos o de algunos de ellos, los cuales quedarían vinculados.

    Renuncia a la herencia de algún hijo, dándose por pagado de manera irrevocable con alguna atribución en vida. Esto simplifica mucho el futuro reparto, dado que el hijo no podrá reclamar nada aunque el causante venga a mucha mejor fortuna. Este pacto podrían ser suscrito por todos o algunos de los demás hijos, de modo que tampoco pudieran reclamarle si en la herencia hay bienes suficientes, o establecer, como para las donaciones, que si han pasado más de diez años es inamovible aunque en la herencia no baste para el resto de legitimarios.

    Facultar al cónyuge para quedarse, a su elección, con toda la herencia y pagar en metálico a los hijos.

    – Pero más allá de casos concretos, no veo inconvenientes insalvables en admitir, simplemente y con carácter general, la validez jurídica y la obligatoriedad de cualquier pacto entre padres, cónyuges e hijos en relación con la sucesión de uno o varios de ellos, en uso de su autonomía de la voluntad, sea cual sea el contenido y mientras no conculquen normas de orden público. Estimo que es algo que se ajusta mucho mejor que la legislación actual a la mentalidad predominante en la sociedad del siglo XXI. En la actualidad, como antes hemos apuntado, hay familias con hijos comunes, otros de previas relaciones de uno o de los dos integrantes de la pareja, una persona puede tener varios matrimonios, hay posibilidades de fecundación artificial impensables hace unos años, etc. En este contexto, este tipo de pactos puede ser muy útil en aras a simplificar el futuro. Por su evidente trascendencia y por tratarse de cuestiones delicadas, deberían constar en instrumento público ad solemnitatem y sería muy importante la labor de asesoramiento y configuración del negocio por parte del notario .

    – Admisión sin limitación de contenido de la mediación y el arbitraje en materia sucesoria, pudiendo el testador obligar a su utilización en caso de discrepancias.

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