Administración concursal e insolvencia de particulares

Después de muchos años de pelea por fin hemos conseguido introducir en el debate legislativo la necesidad de que el Estado español disponga de una legislación sobre insolvencia de particulares equiparable a la de otros países de nuestro entorno económico, político y cultural.
La reforma llevada a efecto por la llamada Ley de Emprendedores ha abierto algunas vías de tratamiento de estas situaciones que hace algunos años eran impensables; la normativa actual sigue siendo insuficiente pero la inclusión de estas cuestiones en la agenda no sólo social, sino también parlamentaria augura importantes modificaciones o ajustes a corto o medio plazo.
Uno de los elementos fundamentales de este debate es el referido a la llamada segunda oportunidad, es decir la posibilidad de que el juez, comprobados determinados parámetros económicos, pueda acordar la remisión total o parcial de la deuda no satisfecha. Sobre este punto se han expresado diversas opiniones sobre el alcance de esta solución que supone una modificación radical del principio de responsabilidad universal asentado en el Código civil, sin duda será el eje central de futuras reformas legislativas.
También es importante determinar si el procedimiento de insolvencia de particulares debe ser administrativo – como en Francia – o judicial; una y otra vía tienen ventajas e inconvenientes, en todo caso lo que debe buscarse es un instrumento ágil y eficaz.
En la vorágine de opiniones y propuestas ha quedado al margen una cuestión capital, la referida a quien debe administrar, supervisar o gestionar el patrimonio del deudor durante el proceso de insolvencia. El modelo definido por la Ley Concursal genera muchas inquietudes ya que los requisitos, condicionantes y preparación de los administradores concursales actuales puede ser útil para la gestión de la insolvencia de sociedades mercantiles, pero para la gestión de la insolvencia de particulares el sistema actual no sólo es insuficiente sino que genera riesgos importantes ya que la formación en materia jurídica, económica y financiera de un administrador concursal suele ser poco útil para los problemas y necesidades de un consumidor insolvente que no lleva libros, que normalmente no está sometido al código de comercio y que no realiza grandes operaciones económicas, a lo sumo percibe un sueldo o pensión y gestiona un patrimonio que suele consistir en un piso hipotecado, un vehículo y un plan de pensiones.
Quien debe administrar la insolvencia de un particular normalmente necesita tener conocimientos en materia de régimen económico matrimonial, en obligaciones familiares, también es necesaria formación en materia de derecho de consumo puesto que parte de la deuda del particular tiene su origen en préstamos o negocios jurídicos con entidades financieras o con grandes gestores de bienes y servicios. Parece evidente que los cursos de formación de administradores concursales organizados por colegios profesionales y universidades hay muy pocos módulos dedicados a estas materias.
Junto con estos conocimientos específicos la realidad demuestran que además los administradores concursales de las personas físicas necesitan tener ciertas habilidades y sensibilidad social dado que alguno de los afectados puede encontrarse en riesgo de exclusión social, sometido a la presión de la insolvencia y con graves problemas de supervivencia y de socialización. Hay un factor de asistencia social en estos casos que difícilmente puede cubrir un profesional liberal integrado en un despacho mercantil.
Hay un tercer factor a tener en cuenta, el referido a la retribución, normalmente el particular en situación de insolvencia no dispone de recursos económicos líquidos para retribuir al administrador concursal; no tiene sentido pagar al administrador concursal cuando no se dispone de dinero en efectivo para el alimento; además aplicando las escalas retributivas del reglamento de honorarios de la administración concursal las cifras que arrojan son ridículas, no retribuyen ni mucho menos las horas de dedicación que exigen estos procedimientos.
Cualquier reforma legal del modelo de insolvencia de particulares debería tener en cuenta la necesidad de dotar al sistema de unos administradores concursal adecuados para esta problemática. Las vías de adaptación son varias: Si se mantiene el régimen actual de nombramiento de administradores concursales debería intensificarse la formación en estas disciplinas que afectan única y exclusivamente a particulares – matrimonial y consumo -, y debe exigirse a los colegios profesionales que al facilitar las listas a los juzgados aparezca de modo específico la formación en materia de insolvencia de particulares.
En lo que respecta al régimen retributivo debería retomarse la necesidad de fijar un mínimo retributivo para todo procedimiento, mínimo que se adecúe a la realidad y que en todo caso esté garantizado su cobro por los poderes públicos.
El modelo tradicional de administración concursal sin embargo sigue generando dudas sobre su validez y operatividad para los concursos de particulares de ahí que en algunos juzgados se esté explorando la fórmula de atribuir la administración concursal a fundaciones específicamente constituidas a tal efecto, fundaciones que respondan a parámetros de defensa de personas en riesgo de exclusión social y que garanticen unos estándares de calidad de los servicios adecuados, seguramente las fundaciones vinculadas a colegios profesionales podrían aceptar el reto de gestionar estos concursos.
Otra vía de trabajo podría ser la de la creación de un turno de oficio para la administración concursal de particulares insolventes, turno de oficio específicamente formado a tal efecto y que recibiera su retribución de la administración, no de los particulares. Esta fórmula, ideal en sentido abstracto, choca con los problemas que actualmente está pasando el turno de oficio y las complejas relaciones entre unas administraciones cada día más cicateras y unos colegios profesionales cada día más colapsados.
La última de las posibilidades, por lo menos en abstracto, sería la de establecer un cuerpo específico de funcionarios públicos que se ocuparan de estos procedimientos. La ampliación de las plantillas de funcionarios cualificados hoy por hoy es una quimera.
En todo caso lo que debe destacarse es que cualquier reforma en la materia está condenada al fracaso si no hay una dotación suficiente de medios humanos para gestionar los procedimientos conforme a parámetros distintos a los que hasta ahora hemos aplicado.