Lecturas: État de droit, Rechtsstaat, Rule of Law (I)

El pasado martes Jesús Fernández-Villaverde, ocasional colaborador de este blog, publicó en Nada es Gratis el primer post de una interesantísima serie sobre el Estado de Derecho que, dada su temática, queremos también reproducir aquí con el objetivo de proporcionarle la máxima difusión. En este primer post de la serie se centra especialmente en el desarrollo del concepto en la doctrina alemana. Y la verdad es que en su evolución -de ida y vuelta, como explica el autor perfectamente- apreciamos una tensión entre dos polos quizás inevitable. Por un lado, el Estado de Derecho entendido como una técnica social específica dedicada a conseguir la conducta social adecuada o útil (derivada de lo que Foucault llamaba el poder pastoral del Estado moderno). Esta interpretación tuvo mucho peso en Alemania, quizás por influencia del luteranismo y se consagra de manera insuperable en Kelsen, para quién todo Estado moderno es por definición un Estado de Derecho. Por otro lado tenemos el Estado de Derecho entendido como garantía de los derechos de los ciudadanos y de freno al poder, pero que en Alemania no se entendía tanto desde el punto de vista del equilibrio de poderes como de la primacía de la ley y del control de los actos de Gobierno por los jueces. Esta última lectura lógico-formal pienso que les permitíó transitar de uno a otro polo con más facilidad que a los franceses y, especialmente, a los anglosajones. En fin, conseguir el adecuado equilibrio entre ambas tensiones es una cuestión crítica que probablemente no puede resolverse de una manera teórica y abstracta, sino en función de las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.  Les dejo ahora con el post de Jesús.
(Rodrigo Tena)
 
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La semana pasada comencé una serie de comentarios sobre mis lecturas del verano hablando dela historia del PIB. Dado que muchas de mis entradas en este blog antes del verano había sido sobre el pobre crecimiento económico de España (medido en PIB per cápita), era una elección sensata. El segundo tema que subyace muchas otras de mis entradas y columnas en la prensa es el deterioro institucional en España y la necesidad de traer el Estado de derecho de su exilio, tanto por su contenido intrínseco como garantía de la vida en común como por su instrumentalidad en ayudar a un crecimiento vigoroso de nuestra economía. Por ello mi segundo comentario tratará sobre el concepto mismo de Estado de derecho.
El libro que reseño hoy es État de droit, Rechtsstaat, Rule of Law, de Luc Heuschling, profesor de derecho constitucional en la Universidad de Luxemburgo. Basado en su tesis doctoral (que fue Premio de Tesis del Grupo Europeo de Derecho Público), Heuschling escribe un libro erudito y detallado, con todas las virtudes (pero también los defectos) de su tradición jurídica. Si la semana pasada comentaba que el libro de Doyle sobre la historia del PIB se lee de una tirada, las 739 páginas de argumentación legal de Heuschling requieren de una inversión de tiempo mucho más considerable y, aunque el libro está escrito en francés, exige al menos una mínima familiaridad con el vocabulario legal en inglés y alemán.
Heuschling motiva su investigación con la necesidad de entender las similitudes y diferencias entre los conceptos de État de droit, Rechtsstaat y Rule of Law (nuestro propio concepto español de Estado de derecho solo es mencionado de pasada) tanto desde el punto de vista doctrinal como de derecho positivo. Quizás fue esta motivación la que más me animó emprender la lectura del libro: las limitaciones en la traducción de conceptos abstractos con las que, como un hispanohablante en un mundo inglés, me enfrento a diario.
Cuando ya de profesor en Penn comencé a tener conversaciones sobre estructuras institucionales, pronto me percaté que lo que para mi era una expresión marcada a fuego durante la carrera de derecho (“España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna….”) tenía mala traducción al inglés. En parte era porque la traducción literal (State of Law o quizás Law State [1]) suena francamente mal y prácticamente nadie que no sea experto en derecho constitucional comparado la ha escuchado nunca. En parte porque los conceptos jurídicos con los que se construye la ciencia jurídica anglosajona son tan diferentes que incluso las traducciones menos literales pero empleadas por la doctrina inglesa y americana para referirse a la idea (Constitutional state o, menos comúnmente pero tomando prestado de John Locke, lawful government) fracasan en la transmisión de lo que en mi consideración es el núcleo de la idea de Estado de derecho. El concepto más adecuado para hablar sobre las mismas ideas, como ya anticipa Heuschling en el título de su tesis, es Rule of Law. [2]
Una manera fructífera de entender estas diferencias lingüísticas es ir la raíz de las mismas embarcándonos en una arqueología de las palabras y las ideas (sí, Les mots et les choses, para quién sepa de esto) de sus principios hasta hoy. En esta reseña copiaré esta metodología, comenzando hoy con un repaso de la evolución del concepto de Rechtsstaat tal y como nos la describe Heuschling y dejando, para no castigar al lector en exceso, para dos futuras entregas el origen y evolución (invirtiendo el orden del libro) del État de droit y Rule of Law.
Rechtsstaat, quizás una de las exportaciones alemanas más exitosas al discurso político universal, es un neologismo creado en 1798 por Placidus (pseudónimo de Johann Wilhem Petersen, 1758-1815) en su obra Litteratur der Staatslehre (sí, con dos “t”s, Literatura de Teoría del Estado) para referirse a la escuela de teoría del estado inspirada por Kant. En concreto, Heuschling nos cuenta como Placidus contrapone con indudable genio retórico, las ideas de los Rechts-Staats-Lehrer (los teóricos del Estado de derecho) encarnadas en la república de Kant como un estado que aglutina a ciudadanos libres e iguales bajo el dominio de la ley con los Staats-Rechts-Lehrer (los teóricos del derecho del Estado) y su defensa del estado dirigente y guía de la vida social (el Polizeistaat).
El concepto de Rechtsstaat se cristaliza con mayor detalle en el pensamiento de Carl Theodor Welcker (1790-1869) como culminación de la evolución de la forma del estado a lo largo de los siglos, equivalente al Staat der Vernunft (o Estado de la razón) y como una alternativa a la idea de república como comunidad de interés general (independientemente de la forma de la jefatura del estado) sin la carga emotiva que la palabra república adquiere durante el tumultuoso proceso revolucionario francés. [3] Así, por ejemplo, Johan Christoph Freiherr von Aretin (1773-1824) puede emplear ya Rechtsstaat para describir el esquema de monarquía constitucional bávara de 26 de mayo de 1818.
Pero el verdadero popularizador del término, como nos enseñaron a muchos en la carrera esRobert von Mohl (1799-1875) en su Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaats (1832-33) (La ciencia política alemana de acuerdo con los principios del Estado de Derecho [4]), hasta tal extremo que cuando Bismarck quiso protestar contra el concepto de Estado de derecho como concepto artificial e intraducible en 1884 se refiere incorrecta pero explícitamente a von Mohl como el inventor del mismo (error que por otra parte cometen la mayoría de libros de texto en España o incluso Elías Díaz). [5]
Esta breve arqueología demuestra que el concepto de Estado de derecho fue creado como jarrón para acoger un programa ideológico claro: la construcción de un estado liberal que reconoce y protege los derechos de los ciudadanos (los reconoce, que nos los crea pues desde esta perspectiva el estado es el producto del contrato social y por tanto posterior a esos derechos), con poderes limitados, pesos y contrapesos. El iusnaturalismo moderno y el contractualismo son, así, las matronas del Estado de derecho decimonónico y todos aquellos que gustan de emplear el concepto (yo incluido) deben, al menos, negociar dialécticamente con esta herencia intelectual, con sus tensiones y equívocos. Es más, el concepto de Rechtsstaat es una invención académica, de profesores universitarios engarzados en creaciones conceptuales, no de jueces o legisladores y por ello más un ideal, uno podría decir incluso un concepto jurídico indeterminado (Unbestimmter Rechtsbegriff) que una realidad concreta.
Pero, siguiendo las fortunas mismas del liberalismo alemán después de 1848, cuando parecía que el discurso intelectual había convertido en hegemónico esta concepción originaria del Rechtsstaat, la misma comienza a mutar hacia una concepción formalista en una línea de evolución que comienza con Friedrich Julius Stalh y, pasando por Otto BährOtto Mayer o Georg Jellinek, llega a su puerto final con la Reine Rechtslehre (la teoría pura del derecho) de Hans Kelsen. [6])
Paulatinamente, y mezcla de un deseo de despolitización del término y de construir una ciencia positiva del derecho libre de influencias ajenas, en la visión de estos autores, al quehacer científico, la seguridad jurídica (o, aunque Heuschling no la menciona pero para mi una idea mucho más clara, la objektive Rechtmaessigkeit, la legalidad objetiva de la que se habla en derecho administrativo) pasa de ser una de las facetas del Rechtsstaat a ser su sentido último (o, quizás, en el caso de Jellinek, la autolimitación del estado que adquiere personalidad jurídica propia, Rechtspersönlichkeit). Como Otto Mayer, cuyo manual de derecho administrativo (Deutsches Verwaltungsrecht) aún es influyente en la doctrina, afirmará lapidariamente “El Rechtsstaat es un Estado que dispone de un derecho administrativo bien ordenado” y donde “la administración está subordinada al juez”. Incluso más radical, Kelsen defiende que el Rechtsstaat es un pleonasmo ya que para el autor austriaco el Estado ha de ser, por definición, Estado de derecho. O en su famosa frase en la Allgemeine Staatslehre, “el Estado es un rey Midas que transforma en derecho todo lo que toca.”
Quizás como consecuencia de esta evolución del pensamiento legal en Alemania la constitución de Weimar, tan innovadora en otros aspectos, no menciona nunca el concepto de Rechtsstaat y no incorporaba una jurisdicción constitucional (que si tenían las constituciones austriacas y checoeslovacas de 1920) que en todo caso Kelsen siempre consideró de carácter más formal que sustantivo. Es poco probable que Kelsen hubiera aprobado en exceso la jurisprudencia delTribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht) y su interpretación extensiva de los principios implícitos de la ley fundamental.
Heuschling defiende que el camino de regreso del formalismo a la doctrina de Karlsruhe parte deErich Kaufmann (1880-1972) con aportaciones como su obra Kritik der neukantischen Rechtsphilosophie (Crítica de la Filosofía del Derecho Neokantiana) o su conocido aforismo que “El Estado no crea el derecho, el Estado crea leyes, y el Estado y las leyes están sometidas al derecho” (en Die Gleichheit vor dem Gesetz im Sinne des Art. 109 der Reichsverfassung o la Igualdad ante la Ley dentro del Sentido del Artículo 109 de la Constitución; el artículo 109 de la constitución de Weimar fue objecto de apasionadas disputas). Aunque Kaufmann es hoy menos conocido que Kelsen o Carl Schmitt, participó activamente en la discusión constitucional de su tiempo (aquí un resumen interesante de muchos de los debates en los que se enzarzó).
Es en el marco de esta reacción antipositivista que Hermann Heller (que murió exiliado en Madrid) acuñará su idea del sozialen Rechtsstaats, el Estado social de derecho, en su opúsculoRechtsstaat oder Diktatur? (¿Estado de derecho o Dictadura?, de 1930). [7] De repente el Estado de derecho no es solo un contenido formal o incluso un plan de gobernanza del liberalismo clásico, sino también un anhelo de garantizar una nueva clase de alegados derechos sociales de los ciudadanos.
Este camino de regreso se acelera radicalmente con la experiencia del régimen nacionalsocialista y su adhesión, durante mucho tiempo, al entramado formal alemán, el llamadoNationalsozialistischer deutscher Rechtsstaat (el Estado de derecho Nacionalsocialista alemán; realmente merece la pena leer la entrada entera en wiki que enlazo; Hans Frank llega a defender un término incluso más tenebroso: der deutsche Rechtsstaat Adolf Hitlers). La lógica y quizás inevitable reacción a este formalismo destructor lleva a un cambio en la concepción doctrinal del Rechtsstaat que nos devuelve, con la adhesión de los componentes sociales y democráticos, a una concepción muy cercana a la original de Kant.
Curiosamente la ley fundamental de la república federal (la “Grundgesetz”, que por cierto, no fue nunca ratificada en referéndum sin que parezca que esto haya sido impedimento para lo que muchos argumentarían ha sido la mejor época de la historia de Alemania) solo menciona la idea de Estado de derecho en el artículo 28.1 (traducción oficial) de manera indirecta:
“El orden constitucional de los Länder deberá responder a los principios del Estado de derecho republicano, democrático y social en el sentido de la presente Ley Fundamental”
(en 1992 esta disposición se extendió también a la legislación de la Unión Europea), mientras que el artículo 20.1 solo dice:
“La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social.”
sin incluir “de derecho”.
Como Heuschling resalta en detalle, tal omisión no es accidental pues “de derecho” se empleó en borradores alternativos del artículo 20.1. [8] Sin embargo el Tribunal Constitucional Federal ha ido incrementado, algunas maneras de manera explícita, otras más indirecta el alcance del Rechtsstaat hasta el punto que Katharina Sobota, en una famosa enumeración, ha encontrado hasta 142 implicaciones del término en el derecho público alemán.
Además tenemos la Ewigkeitsklausel (claúsula de eternidad) del artículo 79.3 de la ley fundamental:
“No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los artículos 1 y 20,”
es decir la dignidad y derechos humanos, la forma republicana de gobierno, el estado social, la separación de poderes y la soberanía popular y que configura, de manera permanente, una interpretación material del Rechtsstaat en Alemania.
Llegamos así, completando un círculo de evolución que nos deja casi donde empezamos, al final de nuestro recorrido. He obviado algunos de los temas que Heuschling trata en detalle (el papel de los jueces, la crítica de Carl Schmitt a las ideas del Estado de derecho–que merece una entrada completa, aunque solo sea por lo detallado de su análisis en su manual de derecho constitucional-, etc.).
Aunque la investigación de Heuschling es profunda, a nivel personal me hubiese gustado un tratamiento más somero de los debates entre iusnaturalistas y positivistas acerca del fundamento del estado (bien tratados en muchas otras monografías) y, en cambio, un estudio del ámbito institucional en el que se desarrolla la doctrina del Rechtsstaat, tanto desde el punto de vista de la importancia de la jurisdicción administrativa en la tradición alemana desde el siglo XVIII como en las diferencias regionales entre, por ejemplo, juristas del norte y del sur de Alemania y que muchos otros autores (incluyendo Hayek en la The Constitution of Liberty) han resaltado como clave para entender la evolución del concepto de Rechtsstaat. No quitan estas breves críticas, sin embargo, mérito a los logros del libro.
En la siguiente entrega, en dos semanas, pasaré a repasar la evolución del concepto de État de droit.
1. Law State emparenta con la idea de Estado Legal, que Raymond Carré de Malberg (cuyo libro de Teoría General del Estado miré hace muchos años) empleaba con asiduidad.
2. Existe un término intermedio, Rule of Law State, pero es de uso infrecuente.
3. Commonwealth o incluso polity en inglés; mi estado se llama oficialmente la Commonwealth of Pennsylvania. También Gemeinwesen o Republik en alemán.
4. No traduzco Polizeiwissenschaf como ciencia de la policía (o de la administración) a pesar de ser más literal.
5. Curiosamente, y creo que con cierto equívoco, Heuschling no explora la relación de von Mohl con Estados Unidos, en particular su obra Das Bundes-Staatsrecht Der Vereinigten Staaten Von Nord-Amerika (el Estado de derecho federal de los Estados Unidos de Norteamérica), que fue publicado anteriormente a deutsche Polizeiwissenschaft… y que claramente muestra la influencia del constitucionalismo americano en su pensamiento e ignora su relación con Joseph Story, el jurista más influyente en la temprana república americana despues de John Marshall.
6. Esta evolución formalista, aunque mayoritaria, nunca fue unánime. Johann Kaspar Bluntschli(sucesor de Mohl en la cátedra de Heildelberg) u Otto Gierke mantuvieron una visión más clásica del Rechtsstaat. Esta última excepción es obviamente significativa pues con Gierke estudia Hugo Preuß, el “padre” de la constitución de Weimar.
7. El libro (incompleto) de Hermann Heller de Teoría del Estado se ha empleado mucho en el mundo universitario de habla hispana.
8. Curiosamente, entre las otras constituciones de lengua alemana, tampoco ni la constitución austrica ni la reciente constitución suiza de 1999 emplean el término Rechtsstaat. Por ejemplo, esta última, en su versión alemana dice rechtsstaatlichen (¿imperio de la ley?) y en la francesa Etat régi par le droit, aunque en italiano dice Stato di diritto a secas. La doctrina suiza quiso, conscientemente, evitar el uso de los términos más comunes. Las constituciones de Alemania del Este (19491968, esta última reformada en 1974), obviamente tampoco sienten la necesidad de citar este término. Al final Bismarck y los comunistas, como en tantas otras cosas, están de acuerdo que esto del Rechsstaat es una zarandaja liberal.