La confidencialidad de los datos tributarios

La comparecencia parlamentaria del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el pasado día dos  de septiembre en referencia al llamado “caso Jordi Pujol”, ha presentado algunas cuestiones dignas de mención en relación con el uso de los datos tributarios y su innegable carácter reservado.
Nuestro derecho tributario regula ampliamente tanto en la Ley General Tributaria (LGT) como en el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos ( Ley 58/2003 de 17 diciembre y Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio), las obligaciones de suministrar información dentro del llamado deber de colaboración sustentado en el superior deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución. Pero si bien la obtención de información tanto por suministro como por requerimiento individualizado se encuentra regulada y con abundantes pronunciamientos judiciales, en cambio la normativa es más lacónica en cuanto a la posibilidad de publicar o trasladar esa misma información. En resumen, la Administración tributaria obtiene información de muy diversas formas, pero ¿ puede publicarla? y ¿en qué supuestos?.
En la actualidad el art. 95 de la LGT  indica que “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”;  acto seguido enumera los supuestos excepcionados de esta obligación.  La relación de salvedades cada vez se va ampliando y es una cuestión merecedora de reflexión aunque casi todas ellas están vinculadas al deber de colaboración entre Administraciones y con organismos jurisdiccionales.
El corolario de esta limitación es el apartado tercero del mismo artículo donde se impone la obligación de sigilo, estricto y completo, de tal forma que su incumplimiento puede constituir falta disciplinaria muy grave, solo para funcionarios,  o iniciar la exigencia de responsabilidad penal o civil.
Un supuesto concreto de sigilo se regula en el artículo 7 de la Orden de HAP/1182/2012 de 31 de mayo, donde se establece que los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tendrán carácter reservado. Como todos los demás hasta ahora, pero en este caso parecía necesario en ese momento remarcarlo.
En el caso concreto de la comparecencia, se recurrió a la llamada por la prensa “doctrina Bárcenas” según la cual, si el propio contribuyente publica su situación fiscal, en supuestos de tanta repercusión, se puede manifestar sobre la veracidad de lo indicado, como por ejemplo si se acogió a la declaración tributaria especial. Tema este de doctrina (cuesta llamarla de esta forma tan académica) dudosa por mucho que nos molesten, o algo más, los comportamientos de determinadas personas, porque habría que determinar si estamos en presencia de un derecho renunciable o impera sobre la Administración la obligación legal de confidencialidad, con lo cual tal vez deberíamos plantearnos una modificación normativa con ciertas cautelas.
A grosso modo nos encontramos con este esquema legal y conocemos el anteproyecto de la reforma de la LGT donde se incluye un artículo 95.Bis titulado “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias”. Este artículo incorporado autoriza a la publicación periódica de listados comprensivos de los deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros;
b) que respecto de dichas deudas o sanciones tributarias haya transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo;
c) que para las deudas y sanciones, cuyo importe represente al menos el 25% de la cuantía total pendiente de ingreso a tener en consideración, haya transcurrido al menos un año desde la finalización del plazo de ingreso señalado con anterioridad.
d) no será de aplicación cuando las deudas y sanciones tributarias se encuentren aplazadas o suspendidas.
El resto del artículo desarrolla el procedimiento administrativo. De su redacción se deduce que se penaliza sobre todo el incumplimiento de la falta de pago. Es decir, si un contribuyente es objeto de una elevada regularización fiscal y hace frente al pago o fracciona, no habrá publicación de ningún tipo. Si es condenado por delito fiscal y paga la deuda y la sanción tampoco, amén de otras penas que se impongan. El legislador penaliza y hace público principalmente la ausencia de pago, no  aquellos incumplimientos fiscales de cuantía elevada si el contribuyente ingresa o fracciona la deuda.
El carácter reservado de los datos suministrados a la Administración tributaria, es algo recogido y sometido al principio de legalidad y de tal manera se debe acatar por la Administración, aunque poco a poco van proliferando las excepciones. Tal vez se vislumbre un cambio de visión por la propia dinámica de los hechos que origine modificaciones normativas. Junto al principio de legalidad se encuentra la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pero no debería de existir colisión pese al diferente rango normativo, si una ley ordinaria habilita determinadas cesiones tal y como regula el art. 11.
En este escenario normativo y en este momento debe valorarse la posibilidad de publicar anualmente la declaración del IRPF así como el origen de los fondos declarados de todos los cargos públicos electos y de aquellas personas sometidas a transparencia tal y como se indica en la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta práctica se va abriendo poco a poco camino en el resto de Europa y también en España, pero no es un imperativo. Por ejemplo si entramos en la página Web del Congreso de Diputados y accedemos a uno de ellos, podemos ver su declaración de bienes y derechos que no es igual a su declaración del IRPF.
Tampoco debemos engañarnos, no se debería simplemente publicar o depositar la declaración del IRPF (solo se  efectúa voluntariamente en la actualidad), indicando el montante de ingresos y gastos, se debe completar indicando quién los pagó. Este cambio sería un paso adelante en la idea de ejemplaridad y buen gobierno y aunque no sea la solución definitiva. Al fin y al cabo, se otorga presunción de veracidad a lo declarado pero sin que se haya comprobado e investigado. Como se ha visto últimamente, no existe certidumbre absoluta de que no haya rentas, herencias, cuentas etc… no declaradas y que puedan aflorar en el futuro. Pero no es desdeñable la información suministrada y además, tiene una vocación de cortafuegos relevante en esa lucha contra la corrupción y en la  búsqueda de la necesaria confianza del ciudadano.
A modo de ejemplo y para entender su trascendencia, el dato de la existencia de unos pagos por parte de una empresa determinada al cónyuge de un cargo electo o público relevante, puede ser trascendente aunque no tiene  que ser negativo. Puede ser lícito y dentro de una relación laboral, empresarial o profesional normal. Pero la luz evita elucubraciones. O también puede poner de manifiesto una forma indirecta de retribución al menos poco “ética”. Hace unos años se publicaba en prensa como un alto cargo de una Comunidad Autónoma cobraba comisiones mediante la venta de unos cuadros pintados por su cónyuge a unos precios que corresponderían a una firma o artista de prestigio, lo cual evidentemente no era el caso. El dinero de las ventas se declaraba pero ese no era el ilícito, la pregunta versaba sobre por que esta empresa empleaba esos importes en unos cuadros de autor sin prestigio alguno y como a su vez se beneficiaba de determinados prebendas de la Administración. De ahí la importancia no tanto del dato como del origen, no nos engañemos ni nos dejemos engañar.
La tensión entre la privacidad y la transparencia debe buscar un equilibrio sin que se produzca un menoscabo de los derechos individuales ni tampoco de los colectivos o de la sociedad. La publicación de todas las declaraciones del IRPF sería un ejercicio sin paragón del principio de igualdad del art. 31 de la Constitución. Pero tal vez aún no sea el momento y debamos empezar por nuestros dirigentes y todos los obligados a la Ley de Transparencia. Al fin y al cabo, al igual que poseen derechos como el tan traído aforamiento, sobre ellos se puede ceñir una obligación añadida o superior a la de cualquier ciudadano. No perdamos de vista que sus ingresos provienen de la caja común de todos los contribuyentes.