La cláusula “rebus sic stantibus” no puede dar tanto de sí

No sé si con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 podremos decir que hay un antes y un después en la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus. Personalmente, no me parece que un contrato publicitario celebrado en agosto de 2006 y con una duración prevista de cuatro años pueda verse afectado por la doctrina de la cláusula r.s.s. en términos diferentes a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido señalando en los últimos años.
Sin embargo, la Sentencia señala que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de dicha figura, lo que determina que desde un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, ha de transitarse hacia una configuración que denomina “plenamente normalizada”, con una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación que considera “claramente compatible con el sistema codificado”, lo que significa ni más ni menos que tener en cuenta el orden público económico, la regla de “la conmutatividad del comercio jurídico como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio”, y por último, hasta el propio principio de buena fe.
Trae a colación la Sentencia otras dos que dictó el Pleno de la Sala el 17 y el 18 de enero de 2013, que, en efecto, ya avanzaron que la regla r.s.s. no puede “quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla”. Pero no debe perderse de vista que, en efecto, las dos Sentencias plenarias referidas –que rechazan en los dos casos la aplicación de la fórmula– trataban sobre sendos contratos de compraventa de inmuebles con financiación hipotecaria: contratos, en fin, de tracto único, que se resisten a que la cláusula r.s.s. se aplique con normalidad, pues esas mismas resoluciones entienden con buen criterio que se trata de una regla cuya aplicación es y debe ser absolutamente excepcional. Más aún: recuerdan que “por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria” y que la crisis económica por sí sola no puede permitir al comprador desistir del contrato, “pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento“.
Lo que me preocupa, por lo tanto, no es que el sentido de la Sentencia que analizo contenga un fallo diferente al de las Sentencias de 17 y 18 de enero de 2013, sino que el fallo sea también diferente al de otras Sentencias que sí trataban de contratos de tracto sucesivo y en las que al Tribunal Supremo no le tembló el pulso cuando decidió que tampoco cabía aplicar la regla r.s.s. Algo que me pareció bastante sensato en el caso de la Sentencia de 23 de abril de 2012, y tal vez no tanto en la de 27 de abril, dictada cuatro días después.
En la primera, se daba la circunstancia de que en un arrendamiento de minas celebrado en 1980 y prorrogado en 1998, el arrendador exigía el pago de los cánones mínimos pactados en el contrato, a lo que el arrendatario se oponía diciendo que el problema es que ya no había más carbón que extraer del yacimiento, cosa que, por cierto, no logró probar. Y a ello se añade (i) que él mismo había instado y logrado prorrogar el arrendamiento hasta el año 2020; (ii) que el riesgo de la menor rentabilidad del negocio se le había signado precisamente a él en el contrato; y (iii) que quedó probado que el arrendatario había logrado una subvención pública para compensar el abandono de la mina.
En la de 27 de abril de 2012, El Corte Inglés, superficiario de un terreno que había dado en arrendamiento en 1977 a la empresa que lo vino a explotar como aparcamiento, había previsto en el contrato que la extinción del derecho de superficie debía comportar la automática resolución del arrendamiento. Pero cuando sobrevino en 2002 un notabilísimo incremento del canon que pagaba el superficiario, éste no resolvió el derecho, aunque sí pretendía que se resolviera el arrendamiento, entendiendo que semejante elevación del canon lo que en realidad significaba era la resolución del derecho de superficie y la constitución de uno nuevo: resoluto iure dantis, resolvitur ius concessum. Y subsidiariamente, el actor solicitaba que, de no entender el juzgador que procedía la resolución del arrendamiento, sí al menos procedía la modificación del contrato, de modo que el arrendatario habría de soportar también un importante aumento de la renta. No prosperó la pretensión en primera instancia, aunque la Audiencia sí entendió que semejante cambio en los términos del derecho de superficie, producido veinticinco años después del arrendamiento, sí debía comportar la modificación del contrato.
Pero el Supremo, fiel a su doctrina más clásica, revocó la Sentencia de apelación y confirmó la del Juzgado: si, en previsión de la larga duración prevista, el arrendamiento contuvo inicialmente cláusulas de actualización de la renta, éstas eran las que debían aplicarse y era irrelevante si la misma se había pactado o no en función del canon superficiario, con lo que, subiera éste lo que subiera, no se daba en el caso un desequilibrio desproporcionado fundado en circunstancias imprevisibles que permitiera al superficiario arrendador elevar la renta arrendaticia proporcionalmente a la subida que por disfrutar del derecho de superficie él tenía que soportar.
Cuando leí la Sentencia de 27 de abril de 2012, me pareció llamativa, si bien preferí pensar que en el caso debió pesar decisivamente el hecho de que El Corte Inglés había negociado la modificación del derecho de superficie sin que su arrendatario del parking tuviera arte ni parte. Pero lo que parecía una rigidez extrema a la hora de volver a presentar la cláusula r.s.s. como figura excepcional y peligrosa, ahora contrasta con la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de junio de 2014. En el caso, la Empresa Municipal de Transportes de Valencia cedía a Promedios los espacios publicitarios de sus autobuses. El contrato se celebró en 2006, y, desde luego, puede que aún no se conocieran plenamente en aquel año las consecuencias de la que se avecinaba, pero se me antoja poco verosímil que un miembro destacado en la ciudad de Valencia de un mercado tan voluble como es el de la publicidad, no fuera capaz de prever que eso que se avecinaba pudiera incluir la tesitura de que hubiera una caída de los anunciantes en volumen suficientemente notable como para poner difícil la tarea de hacer frente a los precios pactados con la EMT.
Hay que suponer que los restantes empresarios de publicidad que compitieron en el concurso para la adjudicación del contrato fueron más previsores, y que si hicieron ofertas más bajas y sensatas, ahora se habrán irritado bastante cuando el competidor que resultó adjudicatario ha encontrado éxito en su pretensión de que los jueces le modificaran a la baja el precio previsto en el contrato, merced a esta generosa aplicación de la cláusula r.s.s. y a tan “equitativo” entendimiento de la alteración de las circunstancias, del sinalagma y la conmutatividad, del riesgo normal del contrato y de la doctrina de la base del negocio.
A mi entender, la doctrina de la cláusula r.s.s, tal y como se había entendido hasta hace poco, no dejaba de estar “plenamente normalizada” ni dejaba de ser “claramente compatible con el sistema codificado”. Pero la Sentencia de 30 de junio de 2014 prefiere pensar que lo de “plenamente normalizado” en realidad invita a que la regla se pueda aplicar sin que se halle necesariamente presidida por sus clásica nota de excepcionalidad. Que ya ha dejado de ser, en fin, una regla peligrosa y de admisión necesariamente cautelosa, y que la “alteración extraordinaria”, la “desproporción desorbitante” y las circunstancias “radicalmente imprevisibles” son cosas que se deben apreciar, si se me permite la expresión, con manga ancha. O si se prefiere, lo de “plenamente normalizado” significa que el intérprete debe comenzar a desperezarse, pues la resolución o la modificación de un contrato por alteración extraordinaria de las circunstancias ya no es un instituto que forme parte, como hasta ahora, de la patología del Derecho de contratos, sino de su fisiología.
Y ahí está el peligro.

36 comentarios
  1. Usuario
    Usuario Dice:

    Pues efectivamente, ahí está el peligro, como termina diciendo el autor. Porque en el fondo lo que se viene a decir con la ampliación de los casos en los que se puede apreciar la RSS es que el propior TS se autoadjudica más manga ancha para cambiar según su propio criterio de justicia lo que las partes han pactado, cual tutor vigilante de personas que necesitan ser cuidadas. Esto es peligroso, y va contra la seguridad jurídica, principio que debería ser siempre muy cuidado.

    • KC
      KC Dice:

      Diga usted que sí, Usuario, y que el secreto bancario de los bancos suizos y los elementos probatorios como grabaciones privadas en caso de flagrante delito, también. Y diga usted también que en caso de que “lo que hayan pactado las partes” sea esencialmente una estafa o un amaño también.
      ¡¡Biba la livertad, hoyga!! ¡¡Y la sejuridad gurídica del “poder hacer”!!

  2. Luis Cazorla
    Luis Cazorla Dice:

    Brillante el análisis del profesor Yzquierdo de una STS de más calado y profundidad de la que aparentemente tiene o se le ha dado. La normalización de la cláusula (permítanme la síntesis) no es sino impulsar la aplicación de un sistema de “adaptación” o “reformulación” de la voluntad originaria de los contratantes, que las pretensiones de nulidad contractual en sentido amplio y sus efectos restitutorios no permiten. La principal damnificada con un pronunciamiento así es la seguridad jurídica; y en cuanto a sus efectos previsibles habrá que estar atentos a la utilización que de esta STS se pueda hacer, reabriendo cuestiones jurídicas ya resueltas, todo ello al amparo de la profundidad y dureza de la crisis. En el fondo del debate reside, entiendo, la polémica cuestión relativa a la capacidad transformadora de la crisis de instituciones jurídicas esenciales y básicas como responsabilidad patrimonial universal o la fuerza vinculante de los contratos. Un tema apasionante.

  3. Dan Evans
    Dan Evans Dice:

    Permítanme un comentario burdo. ¿Si cada parte ocupase el lugar de la otra, es decir, si la cláusula r.s.s. operase en favor de la Administración (empresa pública en este caso), creen que el fallo hubiese sido igual? Sinceramente yo creo que no. Creo que muchos jueces siguen pensando que el dinero público no es de nadie…
    Serán los usuarios de la EMT los que pagarán los beneficios de la empresa de publicidad, así cualquiera hace negocios…
    Saludos

    • KC
      KC Dice:

      2) Totalmente de acuerdo.
      3) Por otro lado, las nefastas consecuencias del racionalismo aplicado al Derecho (Alemania nazi) y en general de las ideologías cerradas hacen surgir tendencias jurídicas que buscan más la justicia material que la aplicación fría de las normas.
      Ya se ha vuelto a embalar, Sr. Gomá. A mi los Godwin no me acaban de convencer para nada… ¿Está llamando “Alemania Nazi” a buscar más la justicia material que la aplicación fría de la norma? ¿Entonces qué es el Derecho? ¿Un conjunto de normas? No, hombre, el Derecho es mucho más que eso. Tiende a una función, que precisamente no tiene que ver con tener unas herramientas con las que usted poder moldear según su antojo o interés (que es lo que no entiende el civilista/mercantilista medio, puedo imaginar el porqué).. ¿Desde cuándo la Alemaniza Nazi buscaba la justicia material? ¿No será al revés? De todas formas, déjese de Godwins que no es cuestión de eso. Es una cuestión puramente práctica, así que pensar que buscar justicia material o equidad en los contratos es una “ideología cerrada” es…. no sabría cómo definirlo, la verdad. Pero es una falacia como una catedral que imagino que responde a concepciones que no aparecen en mi cosmogonía.
      4) Es decir, en el sistema continental es la ley la que busca esa justicia material con sus normas protectoras y la jurisprudencia lo que hace es aplicarlas.
      Gracias por la explicación, Sr. Gomá. Ahora bien, ¿qué hacemos cuando esas “normas protectoras” no tienen realmente un diseño de protección general, sino de un segmento mucho más pequeño? ¿Qué hacemos si están diseñadas de forma que durante un tiempo aparenten proteger a todos, pero subrepticiamente, por muy distintos motivos, unos se están aprovechando a sabiendas de que acabarán por no ser sostenibles en el futuro? ¿Qué hacemos si usted ha comprado una tubería en la tienda de un fontanero que la diseñó siendo perfectamente consciente de que con ese diseño concreto usted tendría una inundación futura aspirando aquél a que usted, además, como buen ignorante en la materia, acabara por llamarle para su reparación? ¿No sería mejor llamar a otro fontanero que fuera objetivo en el caso concreto? ¿O tengo yo que descartar por alguna razón que el primer fontanero no va a ser un chapucero y además un manipulador de realidades?
      5) Esto es más complejo. Usted lo ve así: piensa que los Tribunales no deberían modificar lo pactado porque de otra forma los “inversores” no se arriesgarán a hacer negocios (habría que ver, claro, qué es lo que usted y el “inversor” medio entienden por negocio). Y a eso usted le llama seguridad jurídica: es decir, como el “inversor” es posible que vea modificado lo que se pactó, a usted le parece que psicológicamente quiebra esa “seguridad”. Pero, ¿qué hacemos cuando la modificación sobrevenida no es sino una apariencia y no es tan sobrevenida? ¿Dónde está la seguridad jurídica del otro contratante? ¿O a usted eso ya no le importa?

  4. Dan Evans
    Dan Evans Dice:

    Permítanme un comentario burdo. ¿Si cada parte ocupase el lugar de la otra, es decir, si la cláusula r.s.s. operase en favor de la Administración (empresa pública en este caso), creen que el fallo hubiese sido igual? Sinceramente yo creo que no. Creo que muchos jueces siguen pensando que el dinero público no es de nadie…

    Serán los usuarios de la EMT los que pagarán los beneficios de la empresa de publicidad, así cualquiera hace negocios…

    Saludos

  5. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Agudo análisis del profesor Yzquierdo, y más trascendente de lo que pudiera parecer. Es reveladora de una tendencia jurídica poco dogmática, libre, una jurisprudencia de intereses, que va buscando la justicia material mas allá de las reglas del Derecho. Es una especie de escuela libre del Derecho, o del uso alternativo del Derecho, de las escuelas escandinavas que estudiábamos en Filosofía del Derecho. Se trata de buscar el equilibrio de las prestaciones, adecuándolas al momento concreto.
    El problema es que ese no es nuestro sistema, un derecho escrito, de reglas preestablecidas, que busca la seguridad con reglas claras aprobadas por el parlamento, y que el juez tiene la función de aplicar y no crear. En este blog he tratado ese tema en el post “La vinculación de los jueces a la ley”.
    Y no digo que no pueda comprender el esfuerzo que hacen los jueces por reparar las injusticias no reparadas por el legislativo y las consecuencias indeseadas de la crisis. Pero hay que ser conscientes de que suponen un grave riesgo para nuestro sistema jurídico y en general para la seguridad jurídica.
    Y algo más: supone una negación de la autonomía de la voluntad, con el que tanto se nos llena la boca. En otro post traía a colación estas palabras, que creo que vienen a cuento, de DIEZ-PICAZO, pronunciadas en una reciente conferencia: “Convendría irnos purgando, ir purgando a nuestro Tribunales, ir purgando a nuestros colegas de ese larvado anticontractualismo que anda por ahí(…) y aconsejarles que no es un buen camino aplicar (…) inyecciones de equidad contractual. Si las partes lo han querido, y esa es su voluntad, esa es su voluntad sin que haya que aplicar equidad contractual”. O sea, que los contratos no tienen por qué ser equitativos si las partes han decidido libremente aceptarlos así, y por consiguiente, lo mismo ha de ocurrir si lo que ocurre es que luego devienen injustos, salvo en los casos en los que excepcionalmente lo aceptó, con toda lógica el Tribunal Supremo, en antiguas sentencias (no en esta)

    • KC
      KC Dice:

      Profeta Gomá Lanzón (dios Diez-Picazo incluido), ¿comprende usted la diferencia entre lo que pueda ser “inyección de equidad contractual” y un acto de justicia? Se lo comento porque parece que pensara que cualquier “des-equidad contractual” fuera absolutamente válida por estar basada en la autonomía de las partes. ¿Pero de verdad sigue habiendo tanto pardillo jurídico? (con todos mis respetos). A ustedes lo de los espejismos les causa cierta excitación o algo similar, ¿no? No me cabe otra explicación. Le doy una pista: si la economía de un país fuera real tal vez sería diferente. Cuando lo que ienes es una economía absolutamente manipulada y artificial, lo que está usted diciendo es sencillamente una barbaridad, o algo así como una inocentada.
      Los contratos no tienen por qué ser equitativos si las partes han decidido libremente aceptarlos así, y por consiguiente, lo mismo ha de ocurrir si lo que ocurre es que luego devienen injustos,
      Para enmarcar, Sr. Gomá.

      • Ignacio Gomá Lanzón
        Ignacio Gomá Lanzón Dice:

        KC, sinceramente creo que lo que digo yo no es ninguna tontería, y no sólo porque lo diga también Díez Picazo (al que supongo que le costará más contradecir), sino porque me parece que tiene todo el sentido del mundo plantearse si las normas y los acuerdos deben cumplirse. En cambio, lo que dice usted se entiende bastante peor, y encima sus expresiones son faltonas, anónimas y poco respetuoso con lo que dicen los demás. Sus comentarios aportan poco, ya se lo dijo una vez a usted Jesús Fernández Villaverde en un acertado comentario a su también acertado post sobre el Estado de Derecho (http://hayderecho.com/2014/09/20/lecturas-etat-de-droit-rechtsstaat-rule-of-law-i/ )
        y no puedo por menos que estar de acuerdo con él. Es usted reincidente.

    • KC
      KC Dice:

      Venía a preguntarle al Sr. Gomá y al Sr. Yzquierdo si estos son los contratos que a los mercantilistas y civilistas les parecen ejemplos de seguridad jurídica, ya que tan preocupados les veo por el tema. Imagino que estos son los contratos de “larvado anticontractualismo” al que se debe de referir el Sr. Diez-Picazo. Pues entonces este señor (Picazo) tiene razón, yo debo ser un anticontractualista y todavía no me había enterado (eso sí, anticontractualista sobre todo para lo que son estafas revestidas de formalidad contractual porque para los otros no tengo problemas).
      Se agradecería respuesta, porque esto me hace pensar que los segmentos civilistas y mercantilistas (en sus diversas profesiones, debido a su extraña concepción sobre “lo justo”, han sido, en según qué ocasiones, proporcionalmente culpables (o cooperadores necesarios, como prefieran) de la situación actual; más allá, claro, de la voluntad individual. Quizás por eso lo de los límites debe ser algo aplicable, aunque algunos tengan alergia porque no tienen ni idea de por qué pueden ser interesantes y porque su criterio reflexivo sea igual de eficaz que el de una escopeta de feria).
      http://www.elmundo.es/cronica/2014/12/28/549dc2b722601d87088b4576.html

      • Ignacio Gomá Lanzón
        Ignacio Gomá Lanzón Dice:

        Dado que, por una vez, pide usted respuesta y no se hace el gracioso, creo que puede merecer la pena contestar porque la cuestión puede tener interés general. Evidentemente la reivindicación de la autonomía que puede deducirse de mi intervención no tiene nada que ver con la justificación de los préstamos usurarios sino que, al revés, la falta de autonomía de la voluntad es lo que los puede hacer inválidos. Lo que quiero expresar con mi intervención –lo que por supuesto es discutible y no es más que una impresión personal- es que se ha producido una evolución peligrosa en la jurisprudencia respecto al contrato y respecto al valor de la ley en general (pues el contrato es ley entre las partes). Cabría sintéticamente mostrar así la evolución:
        1) El contrato decimonónico es un contrato entre iguales, por lo que hay que atenerse más a la declaración que a la intención, dado que prima la libertad. La palabra dada es lo fundamental y no puede verse alterada por consideraciones de justicia material.
        2) Con la evolución de la sociedad y de la economía hacia la contratación en masa, la cuestión cambia porque se hace evidente la desigualdad entre las partes y la necesidad de una mayor intervención pública para compensar esas desigualdades, dando nacimiento a la legislación de consumidores y otras medidas protectoras y tuitivas.
        3) Por otro lado, las nefastas consecuencias del racionalismo aplicado al Derecho (Alemania nazi) y en general de las ideologías cerradas hacen surgir tendencias jurídicas que buscan más la justicia material que la aplicación fría de las normas.
        4) Ahora bien, en el sistema jurídico continental la primacía la tiene el parlamento que crea las normas, frente a los tribunales, que la aplican, aunque sea con la moderación correspondiente. El sistema anglosajón es más flexible porque gira alrededor de los tribunales, aunque, en teoría, por esa misma razón proporciona menos seguridad jurídica. Es decir, en el sistema continental es la ley la que busca esa justicia material con sus normas protectoras y la jurisprudencia lo que hace es aplicarlas.
        5) La gente hace sus previsiones y toma sus decisiones económicas en función de un determinado sistema jurídico. Si piensa que la palabra dada es ley y que la ley escrita prima sobre la jurisprudencia y que sólo en circunstancias excepcionales el contrato va a ser alterado, puede verse defraudada si luego los tribunales alteran lo pactado en función de unos criterios de justicia material personales -aunque puedan ser acertados-, y en virtud de unas competencias que no le otorga la ley. Esto sin duda afecta a la seguridad jurídica pues ese tipo de decisiones no son inocuas: transfieren recursos de una persona a otra, determinan quién sufre las consecuencias de un hecho sobrevenido, que quizá no es culpa de nadie.
        6) Independientemente de eso, subyace en esta cuestión un posicionamiento político o ideológico: si ha de darse más peso a la libertad y responsabilidad del individuo o la protección colectiva de la justicia y de la igualdad. Y para resolverla hay opiniones de todos los gustos.
        7) En relación a los préstamos usurarios, que usted menciona, cabe decir que no es un buen ejemplo si nos estamos refiriendo aquellos en los que se da alguna causa de nulidad: situación angustiosa, cantidad que se confiesa superior a la entregada, etc. Esos contratos son nulos y punto, precisamente por falta de autonomía de la voluntad. El ejemplo que vendría más a cuento aquí es el de los préstamos hipotecarios normales y corrientes (al menos los que hayan sido perfectamente explicados y comprendidos) que, como consecuencia de la crisis, resultan insostenibles para los prestatarios y que son impugnados por variadas razones, unas con razón por haber cláusulas abusivas y otras sin tanta razón, porque lo que ha ocurrido es simplemente que no se pueden pagar. Es aquí donde hay que hacer la reflexión correspondiente.

    • KC
      KC Dice:

      Se agradece la respuesta, Sr. Gomá, y desde ya dejarle claro que este tema tiene más que ver con una concepción jurídica -e incluso vital- que con otro tipo de cosas, quizás por ello lo veamos de distinta forma y según que cosas usted afirma a mí me chirríen (independientemente de que sen “legales”; a mí, como comprenderá, y si no se lo adelanto, la Ley, jurídicamente hablando, me importa bien poco con respecto a la Justicia, de la misma forma que valoro más la pericia del fontanero que una tubería fabricada de forma chapucera por un diseñador chapucero (lo primero puede arreglar lo segundo y no al revés en el caso concreto). Quizás por eso yo sea más del Common que del Civil como usted bien comenta. Y lo soy porque entiendo que la Ley es humana y la Justicia divina -entiéndase lo que quiero decir-, cosa que, por algún motivo, según qué juristas parece no llegar a comprender; o quizás peor, no querer llegar a comprender. Como le digo, a mí la Ley me importa un pimiento porque sé qué clases de chapuceros pueden tejer algo llamado Ley, que al final no es más que una herramienta usada según qué ocasiones, para según qué caprichos y que sucede como el apéndice: acaba dando más dolores que otra cosa. Le respondo sobre sus puntos:
      1) Hace bien comenzando por aquí, porque que alguien entienda el contrato decimonónico como algo que pueda se aplicable a la actualidad ya diría mucho de este tema. Los tiempos han cambiado absolutamente y dónde antes alguien se tomaba horas para leer, analizar y comprender o requerir la ayuda de alguien ya no son los mismos. De igual forma, los contratos eran en muchos casos mucho más claros, lacónicos y transparentes que los de ahora. Comenzamos mal si alguien espera que ahora el usuario medio se lea todo lo que contrata (por cantidad y por elementos de engaño, cada vez más utilizados en según qué culturas). De ahí el caso del usuario que debería ceder en propiedad a sus hijos por haber contratado un Wi-Fi sin leerse el contrato u experimentos similares (como vender el alma). Como comprenderá, o eso espero, esto no puede ser llamado contrato por mucho que usted crea que la libertad y la autonomía de las partes lo permite. No, hombre, la libertad tiene unos límites Sr. Gomá, y ese tipo de contratos serían nulos de inicio (aunque claro, en según qué casos no podrían serlo, así que sólo queda la modificación). Que alguien acabe firmando un contrato con un tipo de interés del 50% a usted le puede parecer muy libre y muy loable, pero en realidad, jurídicamente, es una estafa por muchos motivos -además de objetivamente injusto-, comenzando por el hecho de que una persona informada, por muy necesitada que esté, y estando en su sano juicio, no firmaría algo así. Es por ello que, aunque la Ley lo permita, no debería ser tomado como legal, sino como chapuza. Y esa chapuza es la que después deviene en todo tipo de problemáticas que hacen que un país esté como esté. Cuando has promocionado una chapuza, es lo que tienes.

    • KC
      KC Dice:

      Me equivoqué al colocar la segunda respuesta y ha quedado en desorden. Le agradecería a algún administrador que la colocara en el orden adecuado para que la conversación sea inteligible. Sigo:
      5) Esto sin duda afecta a la seguridad jurídica pues ese tipo de decisiones no son inocuas: transfieren recursos de una persona a otra, determinan quién sufre las consecuencias de un hecho sobrevenido, que quizá no es culpa de nadie.
      Sí, esto está muy bien, Sr. Gomá, pero claro, las cosas no son A ni B, ni blancas o negras. Habrá veces, en determinados casos, en que ese “elemento sobrevenido que quizás no es culpa de nadie” (si es que REALMENTE es así) pueda afectar al pacto original. Ante esto, yo diría que usted va a necesitar un fontanero que reflexione, una vez analizado perfectamente el supuesto de hecho, si lo suyo ante “sobrevenido” será o no “inyectar equidad” (en palabras de Diez-Picazo), porque lo que no debería ser un contrato de ninguna forma es una herramienta mediante la que se produzca una injusticia ante un hecho sobrevenido o sin sobrevenir (habrá que verse, además, hasta qué punto ese “sobrevenido” era o no esperable y cuántas probabilidades había para fuera “sobrevenido” de la misma forma para las dos partes y si eso quedaba reconocido o no en su diligencia profesional; eso, por supuesto, habiendo descartado previamente que el “sobrevenido” no entre dentro de lo subrepticiamente esperado y como elemento subrepticio por una de las partes (a no ser, claro, que usted tenga España como un país en el que no se han producido nunca estafas revestidas de una perfección contractual importante y que básicamente consisten en que un tipo muy listo se aprovecha de otro muy tonto). Porque claro, lo de “es que yo soy un defensor de la seguridad jurídica” está muy bien, y es muy loable, pero sobre todo si se tienen en cuenta todos los elementos. Porque aunque también sea muy loable ir de defensor de la libertad por la vida, todos sabemos que su libertad llega donde comienza la del otro, por tanto la libertad no puede ni debe ser infinita, sino ajustarse a unos límites (bueno, en realidad no todos sabemos esto, quizás sea el problema esencial de muchas cosas). En definitiva, por no extenderme más, que lo de la seguridad jurídica, los contratos y sus modificaciones es algo bastante complejo. Pero desde luego que a alguien que no cree en el inmovilismo contractual en ese sentido se le llame “antricontractualista” (como usted y Diez-Picazo parecen entender) es, a mi parecer, un desliz reflexivo y una forma demasiado rápida de describir otras concepciones. Porque en el mercado, Sr. Gomá, la libertad va por detrás de la justicia. Soy perfectamente consciente y entiendo por qué para algunos eso no es así, pero ya le digo yo que de otra forma usted acabará sin mercado y diciendo al viento que usted es un “defensor de la seguridad jurídica”, que es una absoluta falacia que imagino tienen causas psicológicas más que jurídicas.
      Gracias por haber respondido

    • KC
      KC Dice:

      Para aquellos que no se vayan a leer mis intervenciones, un resumen:
      -En un mercado que aspire a ser mercado (y no otra cosa), la justicia es mucho más importante que la libertad y aquélla está por encima de ésta.
      -La sostenibilidad de un mercado justo (donde justo no es decirle lo que usted pueda contratar, sino poner unos límites, que es lo que parece que no entenderemos nunca) es mucho mayor que en un “mercado libre”.
      -Ir de defensor de “la libertad de mercado” y la ·”seguridad jurídica” sin tener en cuenta los dos puntos anteriores es…… vamos a decir que irónico, aparte de inmensamente falaz.
      Se lo asegura un “anticontractualista”.

    • KC
      KC Dice:

      En este caso concreto, Sr. Gomá. ¿Usted que ve más práctico? ¿Limitar y parecer agresores de la libertad -que imagino diría Diez-Picazo- o dejar que desvaríos económicos como el siguiente ocurran y después ya veremos en base a que la libertad es lo primero? ¿Dejamos que estas tomaduras de pelo sigan ocurriendo en base a que defendemos la libertad y autonomía individual o ponemos unos límites para ahorrarnos problemas? ¿Qué le dice su intuición jurídica (en base al interés general), a no ser, claro, que tenga algo que ver con una de las partes? ¿Se puede ser contractualista para todo y en todas circunstancias? ¿Le damos un erga omnes infinito al contrato? ¿Eso dará sostenibilidad a un país? A mí me parece que más bien lo contrario, a no ser, claro, que uno sea un cortoplacista (y que además le interese ese tipo de movimientos económicos a todas luces injustos ya de inicio por mucho contrato legal que haya -laguna jurídica de por medio-
      http://economia.elpais.com/economia/2014/12/23/actualidad/1419360955_992346.html
      Algunos lo que parecen defender a veces, más que libertad o autonomía, es un mercado de embaucadores en el que todo es válido.

  6. Ignacio Gomá Lanzón
    Ignacio Gomá Lanzón Dice:

    Agudo análisis del profesor Yzquierdo, y más trascendente de lo que pudiera parecer. Es reveladora de una tendencia jurídica poco dogmática, libre, una jurisprudencia de intereses, que va buscando la justicia material mas allá de las reglas del Derecho. Es una especie de escuela libre del Derecho, o del uso alternativo del Derecho, de las escuelas escandinavas que estudiábamos en Filosofía del Derecho. Se trata de buscar el equilibrio de las prestaciones, adecuándolas al momento concreto.
    El problema es que ese no es nuestro sistema, un derecho escrito, de reglas preestablecidas, que busca la seguridad con reglas claras aprobadas por el parlamento, y que el juez tiene la función de aplicar y no crear. En este blog he tratado ese tema en el post “La vinculación de los jueces a la ley”.
    Y no digo que no pueda comprender el esfuerzo que hacen los jueces por reparar las injusticias no reparadas por el legislativo y las consecuencias indeseadas de la crisis. Pero hay que ser conscientes de que suponen un grave riesgo para nuestro sistema jurídico y en general para la seguridad jurídica.
    Y algo más: supone una negación de la autonomía de la voluntad, con el que tanto se nos llena la boca. En otro post traía a colación estas palabras, que creo que vienen a cuento, de DIEZ-PICAZO, pronunciadas en una reciente conferencia: “Convendría irnos purgando, ir purgando a nuestro Tribunales, ir purgando a nuestros colegas de ese larvado anticontractualismo que anda por ahí(…) y aconsejarles que no es un buen camino aplicar (…) inyecciones de equidad contractual. Si las partes lo han querido, y esa es su voluntad, esa es su voluntad sin que haya que aplicar equidad contractual”. O sea, que los contratos no tienen por qué ser equitativos si las partes han decidido libremente aceptarlos así, y por consiguiente, lo mismo ha de ocurrir si lo que ocurre es que luego devienen injustos, salvo en los casos en los que excepcionalmente lo aceptó, con toda lógica el Tribunal Supremo, en antiguas sentencias (no en esta)

  7. Miguel Pasquau
    Miguel Pasquau Dice:

    Comparto las alabanzas a la aguda crónica de Mariano Yzquierdo sobre un tema apasionante.
    Pocas figuras como la RSS para calibrar la entereza del derecho de contratos. Siempre me pareció que tal y como la concebía el TS, se trataba de un colosal “monumento en el aire”: mil veces se recordaba que existía esa figura, pero nunca se aplicaba. Sus perfiles se definieron en una jurisprudencia “negativa”, es decir, para justificar la inaplicación al caso concreto. Se trataba, es verdad, de una jurisprudencia coherente con el sistema codificado: la “imprevisión contractual” no había sido un olvido del legislador, sino un descarte expreso (la doctrina de la RSS se inventó muchos siglos antes, y no fue recogida en el Código). Se pensó que “merecía la pena” la resistencia del contrato frente a la “entropía” de las circunstancias…
    Con todo, el derecho moderno “praeter Código” admite soluciones como la de esta arriesgada sentencia, en línea con aquella corriente de la jurisprudencia alemana de postguerra sobre la “imposibilidad económica”, que permitían la extinción del contrato cuando su cumplimiento condujera a la quiebra o ruina de la empresa por razones que no fueran imputables a negligencia. Caramba, muchísimo más agresivo para el contrato es toda la artillería bélica del Derecho concursal (“Derecho de guerra” donde lo haya), que sacrifica el contrato hasta la máxima indignidad. Al lado de semejante agresión, lo de esta sentencia no pasa de ser un pellizco de monja.
    El límite teórico entre la “equidad contractual” y la RSS está en la idea de cambio de escenario. Es decir, que lo que se altera no es el equilibrio contractual en sí, sino las premisas (caput non controversum….) sin las que el arreglo o acuerdo contractual es un mero artificio sin sentido.
    El principal inconveniente para la aplicación de la RSS en este caso lo clava Mariano Yzquierdo: si el contrato se realizó en régimen concurrencial (subasta), la RSS constituye un premio al desaprensivo.

  8. Miguel Pasquau
    Miguel Pasquau Dice:

    Comparto las alabanzas a la aguda crónica de Mariano Yzquierdo sobre un tema apasionante.

    Pocas figuras como la RSS para calibrar la entereza del derecho de contratos. Siempre me pareció que tal y como la concebía el TS, se trataba de un colosal “monumento en el aire”: mil veces se recordaba que existía esa figura, pero nunca se aplicaba. Sus perfiles se definieron en una jurisprudencia “negativa”, es decir, para justificar la inaplicación al caso concreto. Se trataba, es verdad, de una jurisprudencia coherente con el sistema codificado: la “imprevisión contractual” no había sido un olvido del legislador, sino un descarte expreso (la doctrina de la RSS se inventó muchos siglos antes, y no fue recogida en el Código). Se pensó que “merecía la pena” la resistencia del contrato frente a la “entropía” de las circunstancias…

    Con todo, el derecho moderno “praeter Código” admite soluciones como la de esta arriesgada sentencia, en línea con aquella corriente de la jurisprudencia alemana de postguerra sobre la “imposibilidad económica”, que permitían la extinción del contrato cuando su cumplimiento condujera a la quiebra o ruina de la empresa por razones que no fueran imputables a negligencia. Caramba, muchísimo más agresivo para el contrato es toda la artillería bélica del Derecho concursal (“Derecho de guerra” donde lo haya), que sacrifica el contrato hasta la máxima indignidad. Al lado de semejante agresión, lo de esta sentencia no pasa de ser un pellizco de monja.

    El límite teórico entre la “equidad contractual” y la RSS está en la idea de cambio de escenario. Es decir, que lo que se altera no es el equilibrio contractual en sí, sino las premisas (caput non controversum….) sin las que el arreglo o acuerdo contractual es un mero artificio sin sentido.

    El principal inconveniente para la aplicación de la RSS en este caso lo clava Mariano Yzquierdo: si el contrato se realizó en régimen concurrencial (subasta), la RSS constituye un premio al desaprensivo.

  9. FBR
    FBR Dice:

    Me asalta una pregunta: ¿en un mercado hipotecario en el que se ha demostrado que una de las partes ha manipulado fraudulentamente el índice que establece la obligación contractual de la otra parte (euribor), además de ser evidentes sus maniobras para obtener favores económicos y políticos del Gobierno o gobiernos nacionales, la RSS, donde queda?

  10. FBR
    FBR Dice:

    Me asalta una pregunta: ¿en un mercado hipotecario en el que se ha demostrado que una de las partes ha manipulado fraudulentamente el índice que establece la obligación contractual de la otra parte (euribor), además de ser evidentes sus maniobras para obtener favores económicos y políticos del Gobierno o gobiernos nacionales, la RSS, donde queda?

  11. izaskun
    izaskun Dice:

    Suscribo los acertados comentarios del profesor Mariano Yzquierdo y también de Miguel Pasquau. La aplicación de la r.s.s. simpre ha sido accionando el freno, y en este caso el TS se ha pasado de frenada. Solo cabe que no le le coja gusto a derrapar y le dé por seguir derrapando.

  12. Manuel García Caracuel
    Manuel García Caracuel Dice:

    En el fondo, es una cuestión de determinación del alcance del consentimiento contractual. Todo contrato es siempre un acuerdo entre voluntades anclado a una realidad concreta que es imposible volcar íntegramente en el soporte documental. Cuando esa realidad ‒escenario, decía acertadamente Miguel Pasquau‒ resulta tan alterada que el acuerdo inicial deja de tener sentido, surge la duda de si queda algo de justicia en ese contrato, de si sigue siendo justo mantener a las partes vinculadas. Pero la realidad es siempre cambiante (y las partes lo saben o deben saberlo), y ahí entra en juego la distribución de riesgos que se haya plasmado en el contrato. Coincido con Mariano Yzquierdo, la solución dada por el TS en esta sentencia, a pesar de su intención didáctica, quizás siembre más dudas de las que resuelve pues, ciertamente, puede inducir al error de identificar la normalización de la regla ‒que sí considero necesaria‒ con la relajación de los requisitos para su aplicación. Y no es poco grave esto: un listón alto en la intensidad de la alteración sobrevenida de las circunstancias contribuye sin duda a un tráfico jurídico más saneado, en tanto que cierto y previsible. Esto los anglosajones siempre lo vieron claro.

  13. Manuel García Caracuel
    Manuel García Caracuel Dice:

    En el fondo, es una cuestión de determinación del alcance del consentimiento contractual. Todo contrato es siempre un acuerdo entre voluntades anclado a una realidad concreta que es imposible volcar íntegramente en el soporte documental. Cuando esa realidad ‒escenario, decía acertadamente Miguel Pasquau‒ resulta tan alterada que el acuerdo inicial deja de tener sentido, surge la duda de si queda algo de justicia en ese contrato, de si sigue siendo justo mantener a las partes vinculadas. Pero la realidad es siempre cambiante (y las partes lo saben o deben saberlo), y ahí entra en juego la distribución de riesgos que se haya plasmado en el contrato. Coincido con Mariano Yzquierdo, la solución dada por el TS en esta sentencia, a pesar de su intención didáctica, quizás siembre más dudas de las que resuelve pues, ciertamente, puede inducir al error de identificar la normalización de la regla ‒que sí considero necesaria‒ con la relajación de los requisitos para su aplicación. Y no es poco grave esto: un listón alto en la intensidad de la alteración sobrevenida de las circunstancias contribuye sin duda a un tráfico jurídico más saneado, en tanto que cierto y previsible. Esto los anglosajones siempre lo vieron claro.

  14. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    Felicito al profesor Yzquierdo por poner tan atinadamente su dardo crítico sobre el tratamiento que esta STS hace de la cláusula r.s.s. Hace muchos años que, para distinguirla convenientemente de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, me enfrenté a su conceptuación dogmática por parte de la doctrina y la jurisprudencia -ya que, como es sabido, no está regulada en el CC; sí en la Ley 493 de la Compilación Navarra- y pude analizar su aplicación práctica por parte de nuestro TS. Por cierto, aplicación que no siempre fue descartada o rechazada como comenta el profesor Pasquau (a quien también felicito por su comentario), porque si bien al TS no le temblaba el pulso para calificarla abiertamente de “peligrosa” y advertía de que su aplicación debía ser “cautelosa” dado el riesgo que entrañaba para la seguridad jurídica o del tráfico, dichas cautelas se traducían no en su inaplicación o rechazo de plano, sino en una exigente rigurosidad a la hora de comprobar si concurrían los presupuestos y requisitos de aplicación que fundamentalmente la propia jurisprudencia (y la doctrina) le habían impuesto: entre 1987 y 1997 fue aplicada al menos 12 veces que a mi me conste. Ahora bien, este muro de cautelas parece haberse derrumbado en la S. comentada por el profesor Yzquierdo, merced al potente proyectil de la crisis económica. Aparte de lo que ya se ha dicho en el post y en los comentarios, la S. me sugiere otras consideraciones:
    1ª.- Lo verdaderamente peligroso de la cláusula r.s.s. es, una vez más, que al margen de su discutido origen histórico y de su evolución posterior, siga siendo un producto jurídico sola y exclusivamente jurisprudencial por lo que respecta a nuestro Derecho común. De nuevo el poder judicial como legislador y como legislador que cambia las normas según se desarrolla el partido. Como dice Pasquau, pese a ser conocida, el legislador nunca la ha incorporado a nuestro Ordenamiento vigente, ni siquiera para incorporar una “jurisprudencia consolidada”, como por ejemplo, ocurrió en la LOE con la generada para salir de los estrechos cauces del art. 1591 Cc. En mi opinión, esto genera gran inseguridad jurídica, pues el Juez no sólo es quien decide si constituye o no derecho aplicable al caso, sino quien moldea los propios contornos de la institución. Yo no digo que no haya que adaptar el Derecho a las circunstancias sociales, ni que haya que rechazar de plano instrumentos jurídicos como éste; pero la decisión del cómo y en qué medida, corresponde al legislador.

    • KC
      KC Dice:

      Margarita Castilla, ¿a la seguridad jurídica o trafico de quién se refiere concretamente? Y desde luego espero mejores referencias que la ley italiana… porque si la italiana es su máxima referencia vamos bien apañados… ¿Cómo se puede tener la cara tan dura de poner como ejemplo de algo al legislador español, oiga? ¿Pero que es esto de que el legislador es quien debe qué, si de ser algo, el legislador español no es más que un asno -con o sin zanahoria delante- como ya ha quedado demostrado? Claro que debería ser TEÓRICAMENTE, pero es que la teoría es una borrega a la hora de la práctica. ¿Pero qué me están contando ustedes si está más que comprobado que el legislador, cuando “legisla”, lo hace sin tener en cuenta las circunstancias que podamos llamar objetivas? ¿Están ustedes de broma o no tengo yo sentido del humor jurídico? ¿Seguridad jurídica? Venga, por favor…. Ustedes sacralizan la “autonomía de la voluntad” y se cubren bajo la capa de la “seguridad jurídica” para justificar todo tipo de historias que no tienen nada de autónomas ni de voluntarias ni de jurídicas. Abran ya los ojos y no hagan el ridículo, que estamos hasta las gónadas de teóricos de patín al que le pones unos patines y se cae en los primeros 5 minutos.

  15. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    Felicito al profesor Yzquierdo por poner tan atinadamente su dardo crítico sobre el tratamiento que esta STS hace de la cláusula r.s.s. Hace muchos años que, para distinguirla convenientemente de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, me enfrenté a su conceptuación dogmática por parte de la doctrina y la jurisprudencia -ya que, como es sabido, no está regulada en el CC; sí en la Ley 493 de la Compilación Navarra- y pude analizar su aplicación práctica por parte de nuestro TS. Por cierto, aplicación que no siempre fue descartada o rechazada como comenta el profesor Pasquau (a quien también felicito por su comentario), porque si bien al TS no le temblaba el pulso para calificarla abiertamente de “peligrosa” y advertía de que su aplicación debía ser “cautelosa” dado el riesgo que entrañaba para la seguridad jurídica o del tráfico, dichas cautelas se traducían no en su inaplicación o rechazo de plano, sino en una exigente rigurosidad a la hora de comprobar si concurrían los presupuestos y requisitos de aplicación que fundamentalmente la propia jurisprudencia (y la doctrina) le habían impuesto: entre 1987 y 1997 fue aplicada al menos 12 veces que a mi me conste. Ahora bien, este muro de cautelas parece haberse derrumbado en la S. comentada por el profesor Yzquierdo, merced al potente proyectil de la crisis económica. Aparte de lo que ya se ha dicho en el post y en los comentarios, la S. me sugiere otras consideraciones:
    1ª.- Lo verdaderamente peligroso de la cláusula r.s.s. es, una vez más, que al margen de su discutido origen histórico y de su evolución posterior, siga siendo un producto jurídico sola y exclusivamente jurisprudencial por lo que respecta a nuestro Derecho común. De nuevo el poder judicial como legislador y como legislador que cambia las normas según se desarrolla el partido. Como dice Pasquau, pese a ser conocida, el legislador nunca la ha incorporado a nuestro Ordenamiento vigente, ni siquiera para incorporar una “jurisprudencia consolidada”, como por ejemplo, ocurrió en la LOE con la generada para salir de los estrechos cauces del art. 1591 Cc. En mi opinión, esto genera gran inseguridad jurídica, pues el Juez no sólo es quien decide si constituye o no derecho aplicable al caso, sino quien moldea los propios contornos de la institución. Yo no digo que no haya que adaptar el Derecho a las circunstancias sociales, ni que haya que rechazar de plano instrumentos jurídicos como éste; pero la decisión del cómo y en qué medida, corresponde al legislador.

  16. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    2ª.- Llama poderosamente la atención que el TS invoque sin miramientos la aplicación de los textos de armonización del Derecho europeo siquiera como “canon interpretativo” y que hasta nos ilustre del contenido del parágrafo 313 del BGB para “suavizar”, “armonizar” u “objetivizar” la cláusula, y no dé importancia alguna al hecho de que carece de toda base normativa en nuestro Derecho, lo que contrasta con la situación de los países europeos que invoca. Porque, aparte del dato alemán que la propia S. ofrece, la excesiva onerosidad de la prestación a la que también alude está regulada en el Código Civil italiano (arts. 1467 a 1469). Allí la ley sale al paso de la situación, dejando bien claro, por ejemplo, que el instrumento no puede aplicarse “si la sobrevenida onerosidad entra en el álea normal del contrato”. Que una empresa tenga más o menos beneficios, le vaya mejor o peor el negocio, creo que es un álea normal del contrato, con independencia de que el fenómeno de la crisis generalizada deba en su conjunto ser considerado o no como una circunstancia “extraordinaria e imprevisible”, como también exige la ley italiana (dato que, por cierto, silencia nuestro TS).
    3ª.- Por otra parte, lo que sí consagra contundentemente el Derecho español vigente y con fuerza de ley es la obligatoriedad del contrato. Claro que la buena fe puede atemperar dicha fuerza vinculante, pero ¿cómo puede el TS afirmar literalmente que “la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos” y quedarse tan tranquilo? Es obvio e indiscutible que la cláusula r.s.s. (y las demás figuras tan confusamente abordadas a mi juicio en la S.) responde a la tensión entre la incondicionada fidelidad a lo pactado en el contrato y la conveniencia (o necesidad) de atemperarlo a circunstancias que alteran radicalmente el equilibrio interno del mismo, sobre la idea de que el Derecho no puede mantener injusticias radicales so pena de maximalismos técnicos. Ahora bien, hay que tener bien claro que todos los instrumentos jurídicos que puedan hacer depender el cumplimiento exacto del contrato de avatares externos, socavan ese principio esencial de su fuerza vinculante que es imprescindible para la seguridad del tráfico y para el propio mantenimiento de la contratación. Y que la imprevisión de las partes –que por ejemplo pueden condicionar y adaptar el quantum de las prestaciones a circunstancias muy distintas, incluso la crisis o una evolución negativa del mercado concreto en que el contrato se desenvuelve- no debe premiarse o salvarse mediante el recurso incondicionado a un instrumento jurídico de contornos difusos.

  17. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    2ª.- Llama poderosamente la atención que el TS invoque sin miramientos la aplicación de los textos de armonización del Derecho europeo siquiera como “canon interpretativo” y que hasta nos ilustre del contenido del parágrafo 313 del BGB para “suavizar”, “armonizar” u “objetivizar” la cláusula, y no dé importancia alguna al hecho de que carece de toda base normativa en nuestro Derecho, lo que contrasta con la situación de los países europeos que invoca. Porque, aparte del dato alemán que la propia S. ofrece, la excesiva onerosidad de la prestación a la que también alude está regulada en el Código Civil italiano (arts. 1467 a 1469). Allí la ley sale al paso de la situación, dejando bien claro, por ejemplo, que el instrumento no puede aplicarse “si la sobrevenida onerosidad entra en el álea normal del contrato”. Que una empresa tenga más o menos beneficios, le vaya mejor o peor el negocio, creo que es un álea normal del contrato, con independencia de que el fenómeno de la crisis generalizada deba en su conjunto ser considerado o no como una circunstancia “extraordinaria e imprevisible”, como también exige la ley italiana (dato que, por cierto, silencia nuestro TS).
    3ª.- Por otra parte, lo que sí consagra contundentemente el Derecho español vigente y con fuerza de ley es la obligatoriedad del contrato. Claro que la buena fe puede atemperar dicha fuerza vinculante, pero ¿cómo puede el TS afirmar literalmente que “la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos” y quedarse tan tranquilo? Es obvio e indiscutible que la cláusula r.s.s. (y las demás figuras tan confusamente abordadas a mi juicio en la S.) responde a la tensión entre la incondicionada fidelidad a lo pactado en el contrato y la conveniencia (o necesidad) de atemperarlo a circunstancias que alteran radicalmente el equilibrio interno del mismo, sobre la idea de que el Derecho no puede mantener injusticias radicales so pena de maximalismos técnicos. Ahora bien, hay que tener bien claro que todos los instrumentos jurídicos que puedan hacer depender el cumplimiento exacto del contrato de avatares externos, socavan ese principio esencial de su fuerza vinculante que es imprescindible para la seguridad del tráfico y para el propio mantenimiento de la contratación. Y que la imprevisión de las partes –que por ejemplo pueden condicionar y adaptar el quantum de las prestaciones a circunstancias muy distintas, incluso la crisis o una evolución negativa del mercado concreto en que el contrato se desenvuelve- no debe premiarse o salvarse mediante el recurso incondicionado a un instrumento jurídico de contornos difusos.

  18. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    4ª.- Lo que hace la cláusula r.s.s. con carácter general es distribuir de determinado modo el riesgo contractual, modificando la distribución originaria que resultaba del contrato aun en contra de la voluntad de una de las partes, puesto que si dicha parte asumiera voluntariamente el nuevo status quo, no habría que recurrir al Juez demandando la aplicación de la cláusula. En la S. se llega a decir que si la EMT podría beneficiarse de la buena marcha del negocio –puesto que el canon fijo se complementaba con una participación porcentual en los beneficios de la empresa adjudicataria-, también es lógico que de algún modo la mala marcha del negocio repercuta en una menor ganancia con el contrato. Es decir, que si el negocio va bien para un contratante el contrato se cumplirá en sus propios términos; pero si no, el otro contratante –que ha cumplido realizando su prestación conforme a lo pactado y sin variaciones respecto a la situación anterior-, tendrá que sufrir el riesgo empresarial de su contraparte.
    5ª.- Por último y para no aburrir, considero que la S., aunque parece esforzarse por aclarar las bases dogmáticas de la cláusula r.s.s. y de las figuras similares, adolece de gran confusionismo e incurre en contradicciones flagrantes. Es loable que insista en dejar claro que no hay aquí imposibilidad sobrevenida de la prestación y que la crisis por sí sola y por magna que sea no constituya un supuesto de aquella. Pero es que a continuación identifica (todo ello en el punto 7 del FJ Segundo) “un resultado reiterado de pérdidas” con “(imposibilidad económica)”. Sólo el uso de esta última expresión ya chirría y hace saltar por los aires uno de los postulados dogmáticos indiscutidos hasta ahora en materia de imposibilidad sobrevenida: el de que no cabe en las obligaciones pecuniarias, cuya prestación está constituida por el objeto más genérico que puede haber: el dinero. Si no, que se lo digan a la gran cantidad de personas a las que les han ejecutado sus viviendas por falta de capacidad de pago de las hipotecas o a la gran cantidad de empresas que ha ido a concurso por no poder pagar sus deudas. ¿Se ha dicho a los bancos y demás acreedores que se aplicaba la cláusula r.s.s. para reducir las cantidades adeudadas porque no pudieron pagarlas a consecuencia de la crisis? Creo que no.
    Saludos.

    • KC
      KC Dice:

      En un sistema bancario y financiero adelantado, un desmoronamiento del empleo debería llevar una previsión hipotecaria que obviamente en España no se va a aplicar. No me refiero a una RSS, sino a algo mucho más inherente a cualquier tipo de contrato. Y tampoco me estoy refiriendo a regalarle la vivienda a nadie. Lo contrario no tiene ningún tipo de lógica, como no ha tenido lógica que los altos directivos hayan incrementado sus salarios y complementos (vaya, los que no han robado, claro) una vez confirmada la crisis por instituciones internacionales. Puede que esto, que un pocas luces con lógicas más chapuceras que Pepe Gotera y Otilia le sonará a comunista, pero no, incluso unos señores más liberales que el propio liberal español lo ha dicho: http://www.teinteresa.es/mundo/secretario-britanico-Negocios-recuperan-confianza_0_1125487928.html Sí, en muchos casos podría ser que hubiera habido un pacto entre esos directivos, ¿y? ¿Es que alguien piensa que lo normal sea lo contrario -no modificar algo si las circunstancias han cambiado- por mucha “autonomía de voluntad” que haya? ¿Seguridad jurídica de qué o para quién? Que un señor firme un contrato que es una auténtica tomadura de pelo y eso vaya a Roma porque esté basado en la “autonomía de la voluntad” es lo que no da ningún tipo de seguridad jurídica. Habrá que ver si jurídicamente no tendrá miles de causas de anulabilidad para empezar y terminando por ver cuáles eran las causas supuestas y las reales. No se anclen en “instituciones” ni demás leguleyadas y comiencen a pensar un poquito con el cerebro, que estamos como estamos por muchas cosas como la de esta entrada. No, hombre, no, el contrato no es un ente sagrado, es simplemente una formalidad que si deviene injusto podrá y deberá ser totalmente modificable. Y no me estoy refiriendo a si a una empresa le puede ir o no mucho mejor, pero es que los contratos no sólo se hacen entre empresas o empresas-Administración. El tema es mucho más amplio, como ya saben. Pero desde luego no me pongan como ejemplo al legislador español, que me parece una auténtica tomadura de pelo.

  19. margarita castilla
    margarita castilla Dice:

    4ª.- Lo que hace la cláusula r.s.s. con carácter general es distribuir de determinado modo el riesgo contractual, modificando la distribución originaria que resultaba del contrato aun en contra de la voluntad de una de las partes, puesto que si dicha parte asumiera voluntariamente el nuevo status quo, no habría que recurrir al Juez demandando la aplicación de la cláusula. En la S. se llega a decir que si la EMT podría beneficiarse de la buena marcha del negocio –puesto que el canon fijo se complementaba con una participación porcentual en los beneficios de la empresa adjudicataria-, también es lógico que de algún modo la mala marcha del negocio repercuta en una menor ganancia con el contrato. Es decir, que si el negocio va bien para un contratante el contrato se cumplirá en sus propios términos; pero si no, el otro contratante –que ha cumplido realizando su prestación conforme a lo pactado y sin variaciones respecto a la situación anterior-, tendrá que sufrir el riesgo empresarial de su contraparte.
    5ª.- Por último y para no aburrir, considero que la S., aunque parece esforzarse por aclarar las bases dogmáticas de la cláusula r.s.s. y de las figuras similares, adolece de gran confusionismo e incurre en contradicciones flagrantes. Es loable que insista en dejar claro que no hay aquí imposibilidad sobrevenida de la prestación y que la crisis por sí sola y por magna que sea no constituya un supuesto de aquella. Pero es que a continuación identifica (todo ello en el punto 7 del FJ Segundo) “un resultado reiterado de pérdidas” con “(imposibilidad económica)”. Sólo el uso de esta última expresión ya chirría y hace saltar por los aires uno de los postulados dogmáticos indiscutidos hasta ahora en materia de imposibilidad sobrevenida: el de que no cabe en las obligaciones pecuniarias, cuya prestación está constituida por el objeto más genérico que puede haber: el dinero. Si no, que se lo digan a la gran cantidad de personas a las que les han ejecutado sus viviendas por falta de capacidad de pago de las hipotecas o a la gran cantidad de empresas que ha ido a concurso por no poder pagar sus deudas. ¿Se ha dicho a los bancos y demás acreedores que se aplicaba la cláusula r.s.s. para reducir las cantidades adeudadas porque no pudieron pagarlas a consecuencia de la crisis? Creo que no.
    Saludos.

  20. Martia
    Martia Dice:

    Vista la tendencia que parece adoptar el TS, un jurista espabilado que desee obtener plena fuerza vinculante al contrato debería añadir la “Cláusula etiam non rebus sic stantibus” en la que se indique que el contrato será obligatorio aunque las circunstancias no sigan siendo las mismas que las que existían en el momento de su celebración, excluyendo expresamente los efectos de la cláusula RSS.

    • KC
      KC Dice:

      Martia, si es jurista espabilado fuera demasiado espabilado y se demostrara que ese “espabilado” era plenamente consciente de que se hizo el negocio a sabiendas de que en el futuro se iban a producir un cambio en las circunstancias de modo que produjeran un menoscabo en la otra parte, lo normal, lo lógico jurídicamente hablando, sería que el contrato ya naciera nulo por mucha cláusula que usted quiera poner. No sólo eso, sino que además se debería sancionar al espabilado por su mala fe. ¿No le parece? Porque yo creo que ustedes no han reflexionado acerca de todos los supuestos de hecho que se pueden producir con esto de las “circunstancias cambiantes” y desde luego en un país como España, donde un gran porcentaje de negocios están más manipulados que un títere sin cabeza, habría que ser un poco más “estrictos” con este tema. Eso siempre que realmente nos importe más que un pimiento la economía a largo plazo, claro (que no va a ser el caso). Y teniendo en cuenta que tenemos la menor idea prácticamente hablando, que me parece que va a ser que tampoco. La economía y la Economía son dos cosas muy distintas a lo que uno pueda pensar y afecta a muchas más personas que a los teóricos de postín.

  21. Martia
    Martia Dice:

    Vista la tendencia que parece adoptar el TS, un jurista espabilado que desee obtener plena fuerza vinculante al contrato debería añadir la “Cláusula etiam non rebus sic stantibus” en la que se indique que el contrato será obligatorio aunque las circunstancias no sigan siendo las mismas que las que existían en el momento de su celebración, excluyendo expresamente los efectos de la cláusula RSS.

  22. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    Aunque el artículo contiene la fundamental omisión del enlace a la Sentencia, entiendo que se ha dictado en el orden civil.
    Si tal es el supuesto, la consecuencia es clara: la trasposición de las instituciones del Derecho Contractual Público (Contratos Administrativos) al Derecho Privado genera una confusión que, aunque ahora parece también afectar a la Jurisprudencia, había venido siendo propia del legislador, auténtico analfabeto; no solo jurídico. Analfabeto funcional. Votan sin leer. Seguramente porque el requisito fundamental del acceso a las listas electorales partidarias es la total ausencia de sentido crítico para con la dirección de su organización. Y a tal fin, ¿que otra cosa resulta más práctica que llenar las Cortes de Analfabetos Funcionales?

  23. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    Aunque el artículo contiene la fundamental omisión del enlace a la Sentencia, entiendo que se ha dictado en el orden civil.
    Si tal es el supuesto, la consecuencia es clara: la trasposición de las instituciones del Derecho Contractual Público (Contratos Administrativos) al Derecho Privado genera una confusión que, aunque ahora parece también afectar a la Jurisprudencia, había venido siendo propia del legislador, auténtico analfabeto; no solo jurídico. Analfabeto funcional. Votan sin leer. Seguramente porque el requisito fundamental del acceso a las listas electorales partidarias es la total ausencia de sentido crítico para con la dirección de su organización. Y a tal fin, ¿que otra cosa resulta más práctica que llenar las Cortes de Analfabetos Funcionales?

  24. Martia
    Martia Dice:

    KC, un contrato que nace nulo tiene una consideración, aplicación normativa y régimen diferente que al que se le aplica la cláusula RSS: si todo lo pone en el mismo saco y a todo le aplica lo mismo, dígame en qué universidad ha estudiado usted.

  25. KC
    KC Dice:

    Martia, he estudiado en tres diferentes, pero tampoco creo que tenga que contarle mi vida. Si se fija yo no me estoy yendo al caso concreto, lo que digo es que lo que pudiera parecer una buena forma de solucionar supuestos prácticas puede acabar siendo una perfecta chapuza. El tema es que las “circunstancias cambiantes” pueden afectar de forma azarosa o, como bien llama usted “jurista espabilado” -yo prefiero lo de estafador, que es lo que estamos viendo que abunda en España- podría darle usos menos azarosos. Lo de “esto es un contrato y va a misa porque somos libres y autónomos” es una forma muy ligera de presentar la “autonomía de la voluntad” del 1255. Porque claro, esto es como lo de “libertad”, que es un concepto realmente bonito y llamativo, con el que muchos se llenan la boca, pero sobre el que pocos ven sus costes y sus posibles manipulaciones. Le adelanto que los “juristas espabilados” que usted comenta no es que que puedan, es que ya lo han hecho. Sucede que el legislador no siempre va a estar ahí para ver si determinada cláusula puede aplicarse de forma que raye lo poco lícito, cosa que en España es pan de cada día… Si es que ve usted las noticias y tiene un mínimo de experiencia práctica.

  26. izaskun
    izaskun Dice:

    Estimado KC, intento comprender tu argumentación y aplicación al caso planteado, que creo interesante, pero no alcanzo a entenderlo; no sé si puedes exponerlo de un modo más divulgativo. Gracias

    • KC
      KC Dice:

      Izaskun, creo haber dejado escrito como en tres ocasiones que mi argumentación no se refiere al caso planteado por el articulista. Que a lo que yo me refiero es un concepto indirecto al caso concreto, que la sacralización formal del contrato basada en la autonomía de la voluntad es igual de llamativa que unas luces de motel de carretera, pero que a la hora de la práctica hay muchas formas por las que un contrato, que debería llevar una causa justa inherente, puede acabar siendo una trampa en muchos sentidos. Lo que nos tenemos que preguntar es si queremos darle más importancia a la “autonomía de la voluntad” (déjeme usted hacer, aunque sea una absoluta estafa) o una economía largoplacista basada en evitar los abusos y perversiones económicas de sujetos que sobre economía no tienen más idea que la de su propio bolsillo. Porque si el contrato va a servir para que determinados “espabilados” hagan a su antojo “porque la Ley me lo permite”, mal vamos. Lo digo porque de algunos artículos y comentarios se extrae que para algunos “como está escrito y tú aceptaste ya es todo perfectamente válido jurídicamente”, que sería el paraíso de todo tipo de embaucadores, charlatanes y estafadores, que hoy por hoy son los que parecen mover la economía española.
      Convendría irnos purgando, ir purgando a nuestro Tribunales, ir purgando a nuestros colegas de ese larvado anticontractualismo que anda por ahí(…) y aconsejarles que no es un buen camino aplicar (…) inyecciones de equidad contractual. Si las partes lo han querido, y esa es su voluntad, esa es su voluntad sin que haya que aplicar equidad contractual”
      Esto es una auténtica BARBARIDAD (por no decir algo más aplicable al diccionario) y fue escrita por el dios de los civilistas (según el profeta Gomá Lanzón). Pareciera que lo de “esa es su voluntad” no acaba de ser entendido por determinados juristas, que tienden a pensar que el grado de voluntad de todos los mortales es el mismo que el de ellos, cuando es obvio, palpable y además los tribunales lo están demostrando, que no es así y que la voluntad puede verse condicionada por unos cuantos motivos. Muchas veces no es cuestión de “equidad contractual”, sino de sentido común. ¿Pero cómo vamos a tener por sagrado un trozo de papel en el que muchas veces se achican las letras para que una de las partes no pueda leerlas correctamente? ¿Estamos locos? ¿O acaso lo que queremos es una economía que dependa simplemente de la información y en la que los espabilados fagociten a los menos espabilados? Porque claro, habría que comenzar diciendo qué tipo de economía queremos: una real que provenga de sucesos justos en relación al trabajo e inversiones o una simple estafa maquillada de otras tipologías. Porque si lo angular residiera en un simple contrato al que se le supone la fuerza de la voluntad, esto estaría lleno de situaciones increíbles que de justo pues… ¡¡Coño, pero si es lo que estamos viendo!! Ahora se entiende: a ustedes lo justo les importa una mier

  27. izaskun
    izaskun Dice:

    Estimado KC, intento comprender tu argumentación y aplicación al caso planteado, que creo interesante, pero no alcanzo a entenderlo; no sé si puedes exponerlo de un modo más divulgativo. Gracias

  28. Mariano Yzquierdo
    Mariano Yzquierdo Dice:

    Le sugiero al señor o señora o señorito o señorita KC que abandone de una vez ese tono de prepotencia y agresividad. No le es necesario a quien sabe de lo que habla y tiene argumentos. Escondido tras el anonimato rezuma además un poco de resentimiento hacia no se sabe quién.

    • KC
      KC Dice:

      Señor Yzquierdo, no se preocupe que no voy a perder mucho más tiempo en este blog. Mucho menos allí donde han desaparecido comentarios. Lo que podría hacer usted señor o señorito Yzquierdo, de la misma forma que le aconsejé al señor Gomá, es hacerse con un profesional de la interpretación para que donde usted dice “resentimiento” interprete otra cosa. Comentarle a Izaskun, ya que no ha aparecido mi última entrada, que revise lo que pueda ser una estafa contractual ab initio de un mero incumplimiento de contrato, cosa que, desde luego, no es sencilla de discriminar, pero que en España está a la orden del día en muy diversos ámbitos. En cuanto al anonimato, Sr. Yzquierdo, a algunos no nos interesa lo más mínimo darnos a conocer porque no escribimos con intención de lucirnos, sino de hacer reflexionar sobre lo que algunos escriben con cierta ligereza. Como ya creo que dejé claro, mis comentarios no iban dirigidos a su artículo, sino al concepto que algunos tienen de lo jurídico y lo justo, el cual es, una auténtica chapuza (tiene usted razón, creo que soy un poco prepotente en este sentido). Ahora sí, buena suerte y hasta más ver (aquí o allí).

  29. Mariano Yzquierdo
    Mariano Yzquierdo Dice:

    Le sugiero al señor o señora o señorito o señorita KC que abandone de una vez ese tono de prepotencia y agresividad. No le es necesario a quien sabe de lo que habla y tiene argumentos. Escondido tras el anonimato rezuma además un poco de resentimiento hacia no se sabe quién.

  30. KC
    KC Dice:

    Se me están ocurriendo ahora mismo unos cuantos contratos muy interesantes para probar a hacer firmar a algunos… Y lo de leonino se quedaría en poco. Pero como es mi voluntad, y la de la otra parte (?¿)… Y ya sabemos que eso es lo importante… A algunos habría que llamarles prestidigitadores de las cláusulas… Son unos auténticos magos de la economía. De la suya, claro.

  31. antocas60
    antocas60 Dice:

    Pues más leña a la hoguera. Ahora ha sido la audiencia de Palma, sección 3, en sentencia de 25 de julio de 2014, resolución 236/2014, la que ha aplicado la RSS en un contrato de préstamo hipotecario, concediendo a las partes un plazo de treinta días para que renegocien el tipo de interés. Por cierto, sentencia dictada sin haber tenido en cuenta la STS de 30 de junio de 2014

  32. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    Difícil entrar en un asunto de técnica jurídica desde la posición simple del ciudadano a quien se aplica. Sobre todo procurando simplificar los conceptos de acuerdo, contrato, etc., por lo que me limitaré a dos cuestiones básicas: los acuerdos o contratos llevan implícitamente la posibilidad de que en los mismos se recojan las aportaciones de las partes; en caso contrario nos encontramos ante los llamados “contratos de adhesión” donde la parte somete a la otra a sus condiciones (desgraciadamente en la mayor parte de los casos) por circunstancias de preeminencia o dominio. De ahí la “letra pequeña” que tantos quebraderos de cabeza han producido y producirán. Sólo en el caso de que se hayan recogido las aportaciones de ambos puede reclamarse el cumplimiento de ambas partes por igual. Lo que es más discutible es la imposición de cláusulas abusivas (el calificativo viene de la UE) que, al igual que ocurre con otros tipos de formularios o contratos, no deberían permitirse. Es más deberían realzarse en la tipografía (como en el tabaco) advirtiendo su peligro.

  33. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    Difícil entrar en un asunto de técnica jurídica desde la posición simple del ciudadano a quien se aplica. Sobre todo procurando simplificar los conceptos de acuerdo, contrato, etc., por lo que me limitaré a dos cuestiones básicas: los acuerdos o contratos llevan implícitamente la posibilidad de que en los mismos se recojan las aportaciones de las partes; en caso contrario nos encontramos ante los llamados “contratos de adhesión” donde la parte somete a la otra a sus condiciones (desgraciadamente en la mayor parte de los casos) por circunstancias de preeminencia o dominio. De ahí la “letra pequeña” que tantos quebraderos de cabeza han producido y producirán. Sólo en el caso de que se hayan recogido las aportaciones de ambos puede reclamarse el cumplimiento de ambas partes por igual. Lo que es más discutible es la imposición de cláusulas abusivas (el calificativo viene de la UE) que, al igual que ocurre con otros tipos de formularios o contratos, no deberían permitirse. Es más deberían realzarse en la tipografía (como en el tabaco) advirtiendo su peligro.

  34. KC
    KC Dice:

    Vaya, otra vez esos “colegas” de larvado anticontractualismo (Diez-Picazo dixit) sacan de nuevo un billete en la Máquina del Tiempo y se disponen a viajar al pasado. ¡Qué malos son los anticontractualistas, oiga, que no quieren dejar que los negocios se realicen! ¡De descendencia roja seguro!
    http://www.negocios.com/noticias/bankia-debera-devolver-15-millones-preferentista-88-anos-17122014-1815
    Pues sí que tenía usted razón en el final de su entrada, Sr. Yzquierdo, al final no va a ser un problema patológico, sino fisiológico. Ahora lo que le vendría bien sería entender por qué sucedió éste y otros supuestos de hecho parecidos y dónde fue a parar el dinero. Ya ya puestos, no estaría mal que le diera por investigar la relación entre keywords como “publicidad y marketing” y según qué ciudades, que tal vez así dejara de serle “inverosímil” según qué “malas previsiones” para que en vez de importarle tanto las RSS pasaran a importarle más la metodología y mecánica de según qué adjudicaciones y en base a qué elementos reales se producen (que me parece que usted no tiene del todo claro, quizás por aquello de no salir del Matrix jurídico).
    Saludos anticontractuales

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