El sistema registral en su “mundo perdido”

Además de sus conocidas novelas protagonizadas por Sherlock Holmes, Arthur Conan Doyle escribió también otras, entre ellas la notable The Lost World, en la cual un grupo de exploradores descubre un enclave geográfico aislado del resto del mundo en el cual han sobrevivido dinosaurios en el siglo XX, un mundo, pues, ajeno a su entorno e inmune a las leyes de la evolución que han transformado la realidad biológica del resto del planeta Tierra. Eso, que es una ficción desde el punto de vista del mundo natural, ¿puede ser algo real en el mundo jurídico institucional? Pues sí: hay en nuestro mundo de Estado de Derecho y separación de poderes una institución que, como el Mundo Perdido de Conan Doyle, vive aún en su peculiar medio ambiente jurásico preconstitucional.
He sido protagonista no hace mucho de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2014 (BOE del 29 de julio) (), que resolvía un recurso gubernativo que interpuse con ocasión de un curioso suceso.
El absolutismo se caracterizaba por la ausencia de división de poderes, residiendo todo el poder en el Monarca, que dictaba las leyes, las ejecutaba como le venía en gana, o las eludía según su arbitrio, y ostentaba las máximas facultades jurisdiccionales. Por el contrario, la esencia del Estado de Derecho consiste en la promulgación de leyes abstractas por un poder legislativo a las cuales el poder ejecutivo tiene que someterse escrupulosamente. Lo que caracteriza al Estado de Derecho no es que sus leyes sean más justas que las del Estado Absolutista; eso no es esencial al Estado de Derecho. Lo que caracteriza a éste es que las leyes, sean buenas o sean malas, van a ser iguales para todos y que el poder ejecutivo no va a decidir a su libre arbitrio si las aplica o no: está obligado a aplicarlas y, si no, sus actos estarán viciados de nulidad. Eso es lo que se conoce bajo la expresión “imperio de la ley” (presente en el Preámbulo de nuestra Constitución).
Pues bien: hay encastrada en nuestro Estado una institución que ha conseguido mantener un estatus en el que la arbitrariedad puede campar a sus anchas, un anómalo residuo del Antiguo Régimen dentro de nuestro Estado de Derecho, un Mundo Perdido en el siglo XX: los Registros de la Propiedad y Mercantiles. Es cierto que en la inmensa mayoría de los casos el buen sentido de la mayor parte de los Registradores y, en general, de la DGRN hace que los actos y acuerdos se ajusten a la legalidad vigente; faltaría más. Lo llamativo es que, cuando ello no sucede, cuando excepcionalmente aparece la patología jurídica de la arbitrariedad en alguno de sus actos, el sistema acoge dicha arbitrariedad y, sin posible contrapeso institucional alguno, el aparato registral se alza inmune a cualquier control. El interés de la Resolución que comento estriba precisamente en que constituye un caso flagrante de esta anomalía institucional.
En el caso de mi recurso, el cinco de marzo el Registrador de la Propiedad me comunica mediante la plataforma telemática y con firma electrónica, que ha inscrito en el Registro un acta de fin de obra. Recibida dicha comunicación, la traslado a papel, la incorporo al acta y emito copia autorizada del acta al cliente, con la nota de inscripción registral, y se la entrego, dando así por finalizado mi trabajo.
Con gran sorpresa por mi parte, ocho días después, el 13 de marzo, el Registrador me comunica una nota de defectos. Es llamativo que la Dirección General en el apartado II de su descripción de los hechos omita expresar en qué consistía el presunto defecto, aduciendo que no constituye el objeto del recurso. Lo cual es verdad, pero teniendo en cuenta que, a la hora de resolver, la DGRN hace hincapié en que ante todo hay que salvaguardar el principio de legalidad y ello haría legítima una rectificación de una calificación ya practicada y notificada, parece imprescindible que la DGRN hubiera explicado dónde estaba la presunta ilegalidad de la inscripción, pues si ésta fuera legal, caería su argumento por su propio peso: no habría legalidad alguna que defender.
El 14 de marzo interpuse recurso ante la DGRN fundamentando mi pretensión en un precepto muy claro y sencillo, el artículo 103 de la LRJPAC (Ley 30/1992), que establece un procedimiento muy concreto y riguroso en defensa de los derechos adquiridos por los ciudadanos en su trato con la Administración. Ciertamente, ésta puede cometer errores, como todos los cometemos; pero si ha procedido a reconocer al administrado ciertos derechos, no puede libremente o con total arbitrariedad, desdecirse y revocar tales derechos ya reconocidos. No obstante, como la Administración sirve a los intereses generales, la propia ley habilita una vía para revocar los derechos reconocidos al administrado, pero que ya no depende de la propia Administración (pues sería flagrante admisión de la arbitrariedad que así fuera) sino que ha de acudir a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, y ello previa declaración de lesividad de los intereses generales previo informe del Consejo de Estado.
Lo que interesa aquí es la delirante argumentación de la DGRN en aras a defender lo indefendible. Comienza en el fundamento de Derecho 3 su argumentario sentando la doctrina de que siempre cabe que el Registrador emita calificaciones adicionales (rompiendo así de forma sorprendente el principio de la calificación «global y unitaria» que acaba de predicar al comienzo del argumento) porque “la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad”. O sea, que el registrador está obligado a emitir una calificación única (primer párrafo del FD 3), pero también está obligado a revocar su propia calificación (segundo y tercer párrafos del mismo FD 3).
Continúa la argumentación absurda de la DGRN en el fundamento de derecho siguiente, donde nos encontramos con la sorpresa de que, en realidad, lo que ha ocurrido no es que el registrador haya calificado la primera vez, sino sólo la segunda. Lo que el registrador, según la DGRN, comunicó (con firma electrónica reconocida, no lo olvidemos) la primera vez fue “la notificación errónea de un hecho inexistente, como es el haberse despachado un documento en tanto efectivamente no llegue a serlo”.
Primer dato para el estupor: ¿por qué en el FD 3 se invoca el principio de la múltiple calificación si, como se dice ahora, la primera calificación fue inexistente? Y ¿cómo puede notificar el propio autor del hecho un hecho inexistente?
La cuestión está clarísima para cualquiera, menos para la DGRN. El acto administrativo no consiste en poner una firma con tinta en un folio registral de papel: consiste en la manifestación de voluntad del órgano competente para resolver el asunto y, esté o no esté materialmente la firma del registrador en el asiento o en los libros, la manifestación de voluntad del registrador es totalmente suficiente para producir el acto administrativo y que éste no pueda ser libremente revocado si es favorable al administrado. La comunicación, al contener la firma auténtica del Registrador, es una prueba clara de la declaración administrativa del derecho del interesado a la inscripción. Especialmente cuando el examen físico y material de los asientos está amparado por el manto del secreto y el administrado no puede comprobar la veracidad del registrador sobre si se anotó o no en el correspondiente folio el acto que interesaba consignar en él.
No parece que la propia DGRN esté muy convencida (motivos tiene para ello) de su argumento de la “notificación de un hecho inexistente” pues vuelve a la línea inicial, haciendo un florido canto a la labor del registrador como “defensor de la legalidad”, especialmente de esos “terceros” tan traídos y llevados en la doctrina de la DGRN, “el derecho de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluso desconocidas e inciertas”, a quienes nadie conoce ni jamás ha sido capaz de señalar por ostensión, pero que cumplen la importante función de cubrir con su abstracto y generoso manto la inmunidad del sistema registral frente a cualquier pretensión de quienes, ahora sí perfectamente identificables con nombres y apellidos, han sido perjudicados por la arbitraria actuación del Registrador.
Además, lo que aquí se defendía por el Registrador, lo que la DGRN llama la “legalidad”, era una doctrina propia dictada en algunas resoluciones, pero que no son normas contenidas ni en Ley, ni en Reglamento alguno. Ésa es la legalidad que hay que defender a toda costa, según parece, aunque el órgano administrativo que la ha dictado ni tiene poder legislativo ni representatividad democrática alguna, salvo haber sido nombrado por el dedo de un Ministro a quien nombró el dedo de un Presidente del Gobierno, a quien eligieron unos Diputados, éstos sí elegidos por el pueblo, pero para ejercer el poder ejecutivo y no para que usurpen el poder legislativo que reside exclusivamente en las Cortes.
Caso, pues, revelador de lo que comentaba al principio, la incomprensible subsistencia en nuestro Estado de Derecho de una institución que se ha colocado al margen de cualquier posible control externo. La DGRN emite una doctrina que se acaba convirtiendo en ley, suplantando a la verdadera Ley. Son numerosísimos, y cada vez más, los “defectos” que aprecian los registradores cuyo único fundamento radica en dicha “doctrina” y no en la ley, al menos de forma directa. La DGRN es, a su vez, el poder ejecutivo que aplica su propia “ley”. Y, finalmente, es quien juzga y hace cumplir lo juzgado en asuntos de su competencia. Es cierto que está abierta la vía para los recursos judiciales; pero, en la práctica, eso es más nominal que real. En efecto, con ocasión de este asunto me puse en contacto con el servicio jurídico que el Consejo General del Notariado tiene a disposición de los Notarios para posibles recursos judiciales contra resoluciones de la DGRN. Se me dijo, con toda razón, que si el documento había sido subsanado (cosa que evidentemente ya se había hecho en interés del cliente, que no podía esperar a que se resolviera el recurso) y ya estaba inscrito, la DGRN opondría con éxito a la admisión del recurso judicial que, estando inscrito el negocio, había ausencia sobrevenida de objeto, pues ya no hay cuestión material litigiosa, y sólo interés doctrinal, lo que no es cosa que competa a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Así pues, cegada la vía de recurso judicial, la doctrina de la DGRN se consolida (para posibles aplicaciones posteriores a casos similares), se hace ley y se cierra el círculo perfecto de la desaparición de la separación de poderes y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: la DGRN dice la “ley” (su doctrina), la aplica, la interpreta y juzga los actos de adecuación o inadecuación a la misma, sin control institucional alguno externo.
Eso sí, siempre cabe tirar un poquito de las orejas al registrador “torpe”, pero con buen rollito. Al fin y al cabo, no deja de ser un colega.

12 comentarios
  1. Gonzalo García Abad
    Gonzalo García Abad Dice:

    Un tema interesantísmo, que creo que va mucho más allá de lo registral. Quizá lo deseable sería favorecer el acceso a la vía jurisdiccional y que los jueces, dotados de independencia, resolviesen. Eso es posible una vez agotada la vía administrativa. Creo que surgen dos problemas fundamentales, el de los costes del acceso a la vía jurisdiccional y el del volumen de procesos judiciales de todo tipo que hay en España, muchos con una complejidad técnica importante.
    Es de suponer que en la jurisdicción contencioso-administrativa nuestros jueces y magistrados no tengan el nivel de dominio del Derecho Registral que puedan tener en la DGRN, que no tendrá el nivel de independencia de los jueces pero que sí debe actuar con objetividad y pleno sometimiento a la ley y el Derecho. Es decir, creo que ganamos en pericia en el ámbito concreto con una pérdida de independencia. Esa independencia la garantiza el posterior acceso a la vía jurisdiccional, pero las posibilidades de éxito, en algunos ámbitos, son menores una vez ha habido una resolución desfavorable de un órgano encargado de resolver recursos administrativos.
    Y tengamos en cuenta que no es precisamente el Derecho Registral la materia más alejada del conocimiento de los jueces, que tienen que resolver sobre muchas cuestiones técnicamente complejas. Pero, efectivamente, debemos tener procedimientos para evitar que la doctrina administrativa se acabe convirtiendo, por la vía de los hechos, en una especie de ley, que es lo contrario de tener una Administración plenamente sometida a la ley y el Derecho.
    Un cordial saludo.

    • Jesús M. Morote
      Jesús M. Morote Dice:

      Muchas gracias, Gonzalo.
      Efectivamente, la cosa va más allá de lo registral. ¿Están las Administraciones Públicas (me refiero a todas ellas) y sus funcionarios imbuidos del espíritu del “imperio de la ley”? Y no sólo los Registros. El problema con los Registros es que están inmunizados frente a cualquier control externo en la mayoría de los casos, debido a la propia dinámica del sistema. Las Administraciones Públicas lo tienen un poco más difícil.

  2. va bien
    va bien Dice:

    Sorprende la claridad con la que Jesus Morote se refiere a una situación perfectamente conocida por todos.
    El problema es que la mayor parte de notarios no quiere hablar por temor a no se sabe que.Son pocos los notarios que interponen recursos contra las calificaciones de los registradores por la misma razon.Tal vez el silencio tiene su recompensa..Enhorabuena por tu post y por no conformarte.

  3. Francisco Rodríguez Boix
    Francisco Rodríguez Boix Dice:

    Las calificaciones absurdas,cuando no descerebradaos,siguen prodigándose sin solución de continuidad.La ultima perla la proporciona la todavía calentita Resolución de 6 de noviembre sobre un recurso,en sede de escisión de sociedades,en el que uno de los defectos apreciados por la registradora lo constituye el hecho de no reflejar en los estatutos la provincia a la que pertenece el término municipal del domicilio social.Pais

  4. Francisco Rodríguez Boix
    Francisco Rodríguez Boix Dice:

    Las calificaciones absurdas,cuando no descerebradaos,siguen prodigándose sin solución de continuidad.La ultima perla la proporciona la todavía calentita Resolución de 6 de noviembre sobre un recurso,en sede de escisión de sociedades,en el que uno de los defectos apreciados por la registradora lo constituye el hecho de no reflejar en los estatutos la provincia a la que pertenece el término municipal del domicilio social.Pais

  5. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    La frase de Gonzalo de que “la doctrina administrativa acabe convirtiéndose en una especie de ley” creo que es clave para entender la inseguridad jurídica en que nos movemos. Muchos funcionarios a los que he tenido que recordar desde el Código Civil hasta la propia Constitución, se limitan a decir “¡es que yo no soy abogado!” y con ello cumplen con la última circular surgida de una resolución interna, cuando no de instrucciones verbales recibidas al respecto del desarrollo de su función, lo que para ellos es mucho más importante. Salvan su responsabilidad ante los superiores y, en todo caso “¡vaya Vd. a los tribunales!” si es que tiene años suficientes de vida para seguir un pleito. Como se ha denunciado en este mismo blog, mientras aquí “legisle” o cree normas el primero que llega al cargo público, estaremos donde estamos: en el caos absoluto.

  6. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    La frase de Gonzalo de que “la doctrina administrativa acabe convirtiéndose en una especie de ley” creo que es clave para entender la inseguridad jurídica en que nos movemos. Muchos funcionarios a los que he tenido que recordar desde el Código Civil hasta la propia Constitución, se limitan a decir “¡es que yo no soy abogado!” y con ello cumplen con la última circular surgida de una resolución interna, cuando no de instrucciones verbales recibidas al respecto del desarrollo de su función, lo que para ellos es mucho más importante. Salvan su responsabilidad ante los superiores y, en todo caso “¡vaya Vd. a los tribunales!” si es que tiene años suficientes de vida para seguir un pleito. Como se ha denunciado en este mismo blog, mientras aquí “legisle” o cree normas el primero que llega al cargo público, estaremos donde estamos: en el caos absoluto.

  7. FBR
    FBR Dice:

    Apostaría a que hay una historia de enemistad personal detrás de todo esto. Y a que algo que se podía haber arreglado sin dificultad alguna, se quiso usar para perjudicar al “enemigo”. Y es que tener oficinas públicas convertidas en reinos de taifas es lo que conlleva.

    • Jesús M. Morote
      Jesús M. Morote Dice:

      Pues perdería usted la apuesta, estimado FBR. Este registrador y yo ni siquiera (que yo sepa) nos conocemos personalmente y no tenemos querella alguna pendiente.
      Por otro lado, y como muestra de que no se trata de enemistad personal contra mí, sino de una manera de actuar de este mismo registrador, en este enlace http://www.boe.es/boe/dias/2014/10/06/pdfs/BOE-A-2014-10148.pdf se puede ver otra calificación a una escritura de otra compañera de Mallorca en la que dicho funcionario exige pruebas de ser “autopromotor” a efectos de seguro decenal A UN TERCER ADQUIRENTE (que compra de otro adquirente que a su vez compró del primer “autopromotor”, lo que se inscribió en el Registro sin necesidad de justificación alguna de uso propio de la vivienda). El registrador, incomprensiblemente, fue apoyado por la DGRN, pese a que su calificación iba en contra de lo que ya constaba inscrito en su propio Registro.
      Así pues, nada de enemistades personales y sí mucho de defensa corporativa de la figura del Registrador frente a cualquier control exterior.

    • FBR
      FBR Dice:

      Entiéndaseme: cuando hablo de “enemistad personal” no me refiero a un conocimiento personal estricto (debería haber entrecomillado en mi primer mensaje).
      Quizás una mirada a las resoluciones publicadas por la DGRyN de 31 de octubre de 2.014, pudiese ayudar a comprender a que tipo de “enemistad” me refiero.
      El tema de la entrada creo que no es la calificación negativa en sí misma, o si el defecto invocado es o no ajustado a derecho. Entiendo qué de lo que se queja es de una corrección en la comunicación de despacho, equiparándolo con una corrección en la calificación, y paralelamente, equiparando la comunicación de inscripción con la inscripción en sí misma.
      Doy por sentado que el registrador no intentó comunicar el error y en la primera notificación al notario personalmente, por supuesto. Y que vd expidió copia con los datos registrales sin conocer lo erróneo de dicha comunicación. Así que tiene vd razón en su queja. Pero creo que lo que no se puede pretender es equiparar la comunicación de inscripción con la inscripción en sí; lo que, entiendo, tendría efectos devastadores para la legalidad registral, que a fin de cuentas es donde reside el interés general y lo que fundamente la existencia del sistema de seguridad jurídica preventiva.
      Nada tengo que defender en las actuaciones de notarios, registradores y, con más responsabilidad, la DGRyN, que hace años perdió el norte (junto con el resto de puntos cardinales), pues son ellos, opino, los que, por defender los suyo, acabarán con lo de todos.

  8. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    No tiene nada de particular quie la DGR (yN) capturada por el sector más radical de los registradores (junto con las eléctricas y la banca, el lobby más poderoso del país, no se olvide) ampare todo tipo de fechorías e interpretaciones caprichosas, arbitrarias y contrarias a derecho y lo que es más grave, al sentido común.
    La cosa se solucionaría con una medida extremadamente simple: Elijan ustedes, competencia o a sueldo.

  9. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    No tiene nada de particular quie la DGR (yN) capturada por el sector más radical de los registradores (junto con las eléctricas y la banca, el lobby más poderoso del país, no se olvide) ampare todo tipo de fechorías e interpretaciones caprichosas, arbitrarias y contrarias a derecho y lo que es más grave, al sentido común.

    La cosa se solucionaría con una medida extremadamente simple: Elijan ustedes, competencia o a sueldo.

  10. Jesús M. Morote
    Jesús M. Morote Dice:

    “Pero creo que lo que no se puede pretender es equiparar la comunicación de inscripción con la inscripción en sí; lo que, entiendo, tendría efectos devastadores para la legalidad registral, que a fin de cuentas es donde reside el interés general y lo que fundamente la existencia del sistema de seguridad jurídica preventiva” dice usted, FBR,
    No quise entrar en el post en ciertas cuestiones escabrosas de funcionamiento interno de algunos Registros, porque ése es un terreno disciplinario que no me compete. ¿Cómo es posible que se firmara que estaba calificado un documento si no lo estaba? ¿Está el Registrador todos los días en su despacho? ¿Firma los asientos cada día o firma los asientos el día que va al Registro, con fechas distintas al día de firma? ¿La firma electrónica la puso el Registrador o tiene informados del PIN a sus empleados? Porque es muy raro que se notificase una inscripción sin existir inscripción. Es como si yo comunicara al Registro telemáticamente una escritura que no está firmada por mí: pero eso es imposible, como usted sabe. Corramos un tupido velo (uno más) sobre todas esas interioridades registrales.
    Lo que plantea el post es mucho más sencillo y muchísimo más importante: ¿rigen en las relaciones entre Registros y administrados las garantías constitucionales de “imperio de la ley” y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos uno de cuyos desarrollos legislativos es el artículo 103 de la Ley 30/1992? Eso es muchísimo más importante que la “seguridad jurídica preventiva” del tráfico inmobiliario (que, por otro lado, no estaba en juego en el presente caso, aunque eso es lo de menos). Según la DGRN no rige dicho principio constitucional, y eso es lo grave, que el sistema registral se sitúa al margen del Estado de Derecho. Frente a eso, lo demás son minucias.

  11. Mario Linares
    Mario Linares Dice:

    Me parece una manera de referirse a los registradores de la propiedad y a la Dirección General de forma absolutamente irrespetuosa, un estilo muy feo del señor notario.

  12. Mario Linares
    Mario Linares Dice:

    Me parece una manera de referirse a los registradores de la propiedad y a la Dirección General de forma absolutamente irrespetuosa, un estilo muy feo del señor notario.

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