Romper el “candado” constitucional

En los últimos tiempos no son pocas las voces que desde los púlpitos mediáticos reclaman una reforma, cuando no una ruptura total, de la Constitución de 1978: la crisis económica padecida en los últimos años y el desafío soberanista en Cataluña han alimentado un debate cuyo objeto, por demás, no termina de estar definido. La “opinión publicada”, incluyendo especialmente la expresada en tertulias televisivas, ha pasado a ser oficialmente “opinión pública”, con resultado de que no es extraño oír a parroquianos de mentideros y covachuelas plantearse si un hipotético gobierno rupturista podría materializar sus promesas y dar un giro copernicano a nuestra norma suprema.
El Título X de la Constitución prevé dos procedimientos de reforma constitucional: uno “ordinario”, en el artículo 167, y otro “cualificado”, en el 168. Este último requiere aprobación de la reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara, celebración de elecciones, aprobación del texto de la reforma por las nuevas Cámaras y ratificación del mismo en referéndum. Para hacernos una idea, la Constitución solo se ha modificado en dos ocasiones, y en ambas se siguió la vía del 167 (la última en 2011 con la tan loable como huera limitación al endeudamiento de las Administraciones Públicas que supuso la reforma del artículo 135). El procedimiento cualificado del 168 es preceptivo para una reforma total de la Constitución, y también para cualquier modificación de: elTítulo Preliminar (que establece, entre otras cosas, la indisolubilidad de la Nación); la Sección I del Capítulo II del Título I (Derechos Fundamentales); o el Título II (la Corona). La extrema complejidad de este cauce procedimental ha llevado a muchos a plantearse si la Constitución no es un texto inmodificable en su esencia (un “candado”, como algunos recientemente se han referido a ella). Y es que en la práctica ninguna propuesta de reforma podría recabar el consenso necesario entre grupos parlamentarios y ciudadanos.
¿Pero y el propio Título X? El artículo 168 no lo incluye entre sus materias reservadas. ¿Significa eso que podrían reformarse los artículos reguladores del propio procedimiento de reforma, y más concretamente el 168, por la vía del 167? Autores como De Otto afirman que sería contradictorio que el 168 garantizase la pervivencia de ciertos contenidos constitucionales a través de su procedimiento hiperrígido y que, sin embargo, no se protegiera a sí mismo. A este argumento  se añade una interpretación de la voluntas legislatoris, arguyendo que la intención del constituyente fue garantizar la salvaguarda de instituciones básicas del Estado y Derechos Fundamentales más allá del plano formal, sin que quepa esquivar el procedimiento de reforma de una manera tan burda, calificada de “fraude de Constitución”.
En mi opinión, los razonamientos anteriores carecen de consistencia. El argumento teleológico cae por su propio peso cuando se examinan los diarios de sesiones de las Cortes constituyentes: todas las fuerzas políticas rechazaron introducir “cláusulas de intangibilidad” que impidiesen reformas (al estilo de la Ley Fundamental de Bonn respecto de la forma política del Estado, o las constituciones italiana o francesa respecto de la Jefatura del Estado). De modo que no puede sostenerse que el artículo 168 sea una cláusula de intangibilidad de facto pretendida por los padres fundadores de nuestra democracia. Respecto del “fraude de Constitución” que supondría reformar el 168 por la vía del 167 para acto seguido acometer una reforma en bloque de la Carta Magna, me remito a la opinión expresada por Francisco J. Laporta, catedrático de Filosofía del Derecho de la UAM, en su artículo Rigor Mortis (El País, 19 de mayo de 2004): “la reforma del Título X mediante el art. 167 no supone un fraude a la Constitución ni una argucia de rábula. En tanto que disposición excepcional, el art. 168 debe ser interpretado restrictivamente, y si no se menciona a sí mismo como objeto de una posible revisión parcial por el procedimiento rígido, ello significa literalmente que no tiene vocación de aplicarse a sí mismo”. Siguiendo esta línea, es preciso acudir a las reglas generales del artículo 3 CC sobre interpretación de las normas: siempre que pueda darse a las palabras un sentido propio, no es necesario buscar la “intención del legislador” o entrar en consideraciones metajurídicas. El 168 contiene un numerus clausus de supuestos en los que se prevé un procedimiento más oneroso, y no existe razón para convertirlo en numerus apertus en sede doctrinal. De igual modo resulta poco convincente la figura del “fraude de Constitución” construida sobre el “fraude de ley” del artículo 6.4 CC. El fraude de ley sólo es predicable de actos y negocios jurídicos entre particulares (o entre particulares y la Administración, en caso de fraude de ley tributaria), y busca evitar que los particulares/administrados burlen una norma imperativa escudándose en otra “de cobertura”. El Título X de la Constitución no es un mandato dirigido a los ciudadanos, sino al propio legislador. Sería por tanto absurdo concebir que el creador de las normas pudiera “defraudarse a sí mismo”, en un ejercicio de esquizofrenia jurídica.
Con todo esto presente, muchos convendrán en que algunos deberían actuar como estadistas (esos que, según Freeman Clarke, piensan en la próxima generación, por contraposición al político, que piensa en la próxima elección), y plantear la conveniencia de blindar el artículo 168 como cláusula de intangibilidad expresa. De lo contrario, es probable que, llegado el momento, quienes buscan romper el candado encuentren para su regocijo las llaves puestas y el pasador descorrido.

 

 

11 comentarios
  1. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Aparte de que ya ha habido debate en otros lares (http://politikon.es/2014/06/06/debate-metajuridico-del-dia-reformando-la-constitucion/) quisiera hacer unas precisiones:
    La reforma del art. 135 no introdujo la limitación del endeudamiento de las administraciones públicas, ya estaba antes y también teníamos legislación sobre estabilidad presupuestaria; la reforma introduce la prioridad del pago de la deuda en la asignación del gasto público.
    La interpretación del art. 168 sólo corresponde al Tribunal Constitucional y éste sólo se ve sometido a la propia Constitución y sus leyes específicas, por lo que la regla del art. 3 del Código Civil no le atañe para sus decisiones. Esos es lo que significa ser el máximo y único intérprete de la Constitución.
    Por último, no se debe hablar de legislador en procesos constituyentes o de reforma, ya que el legislador es un poder constituido y por tanto sometido a la Constitución y la interpretación que haga de ella el TC. En tanto sea legislador sí puede haber “fraude de Constitución” y por eso es el TC el que vigila la constitucionalidad de la leyes. El término que se debe usar para referirse a los representantes del pueblo depositario de la soberanía nacional cuando se activan los procedimientos de reforma es el de constituyente.

    • Antonio García
      Antonio García Dice:

      De acuerdo en la mayoría de las matizaciones. Quiero aclarar que el recurso al Código Civil para aproximarme al concepto de “fraude de Constitución” viene porque este último es una figura inexistente tanto en el texto constitucional como en la legislación positiva. Por ello, creo oportuno el uso de una institución jurídica previa a la Constitución como es el fraude de ley para sostener que las disposiciones del Título X no son susceptibles de ser “defraudadas” en el curso de un proceso de reforma constitucional (todo ello con independencia de que, como bien apunta Ud., el intérprete en última instancia de la Constitución sea el TC conforme a su propio criterio). Creo adecuado el símil porque, si bien ciertamente el reformador de la Constitución es un poder constituyente, es innegable que éste coincide a efectos materiales con el poder legislativo constituido. Además, la conclusión sería la misma, dado que es absurdo sostener que el constituyente pueda defraudarse a sí mismo.
      En cualquier caso, le agradezco mucho sus observaciones. Un cordial saludo.

  2. aldelgadog
    aldelgadog Dice:

    Aparte de que ya ha habido debate en otros lares (http://politikon.es/2014/06/06/debate-metajuridico-del-dia-reformando-la-constitucion/) quisiera hacer unas precisiones:

    La reforma del art. 135 no introdujo la limitación del endeudamiento de las administraciones públicas, ya estaba antes y también teníamos legislación sobre estabilidad presupuestaria; la reforma introduce la prioridad del pago de la deuda en la asignación del gasto público.

    La interpretación del art. 168 sólo corresponde al Tribunal Constitucional y éste sólo se ve sometido a la propia Constitución y sus leyes específicas, por lo que la regla del art. 3 del Código Civil no le atañe para sus decisiones. Esos es lo que significa ser el máximo y único intérprete de la Constitución.

    Por último, no se debe hablar de legislador en procesos constituyentes o de reforma, ya que el legislador es un poder constituido y por tanto sometido a la Constitución y la interpretación que haga de ella el TC. En tanto sea legislador sí puede haber “fraude de Constitución” y por eso es el TC el que vigila la constitucionalidad de la leyes. El término que se debe usar para referirse a los representantes del pueblo depositario de la soberanía nacional cuando se activan los procedimientos de reforma es el de constituyente.

  3. Gonzalo García Abad
    Gonzalo García Abad Dice:

    Una cuestión relevante. Creo que hay dos planos diferentes: si se puede y si se debe hacer. Normalmente se puede hacer, basta con sentar las bases de un nuevo poder que respalde la reforma, como se hizo durante la Transición en su momento. Por ejemplo alguien podría decir ahora que la Ley para la Reforma Política menoscababa los principios del movimiento nacional, y por lo tanto sería contraria al artículo 3º de la Ley de Principios del Movimiento Nacional. Seguramente sea cierto que los menoscabó, pero eso carece de importancia, porque las nuevas instituciones no permitirían ni siquiera el planteamiento de una cuestión de ese tipo, porque no es conforme con el nuevo orden, que finalmente es el que tendrá que respaldar la Constitución. ¿Se puede plantear una reforma de la parte de la CE que exige un procedimiento reforzado de reforma que no suponga un nuevo orden? Muy difícilmente, sobre todo en cuanto afecta a los derechos fundamentales. Asuntos como la independencia de territorios o la república sólo se pueden abordar mediante ese procedimiento reforzado, de lo contrario serían manifestaciones de un nuevo orden.
    ¿Se debe hacer? Estoy absolutamente convencido de que no. El asunto principal en este terreno no serían asuntos que sí pueden ser planteables, aunque yo particularmente tampoco los veo convenientes, como la república o la independencia de Cataluña, que en última instancia serían asuntos menores, sino la posibilidad de acabar a través de las urnas con la democracia. Los movimientos de extrema derecha y extrema izquierda que están asolando los 5 continentes tienen claramente un enemigo a batir: los derechos humanos, recogidos a través de los derechos fundamentales de la CE. El artículo 10.2 reconoce, que no establece, unos derechos que todo ser humano tiene por el hecho de serlo, pero que tienen el grave inconveniente de ser el enemigo a batir de todo este tipo de movimientos, muchas veces de signo contrario, que plantean acabar con ellos o al menos restringirlos severamente, normalmente a través de una votación. Aunque todos los seres humanos seamos dignos de ellos debemos luchar por ellos, porque los peligros son muchos. El principal “candado” es el convencimiento de los españoles de que los derechos humanos son el único camino, de lo contrario estamos perdidos. El Derecho positivo únicamente es un reflejo de ese convencimiento, pero por desgracia la experiencia internacional nos demuestra que no sirve como “candado” que preserve los derechos humanos.
    Un cordial saludo.

  4. Gonzalo García Abad
    Gonzalo García Abad Dice:

    Una cuestión relevante. Creo que hay dos planos diferentes: si se puede y si se debe hacer. Normalmente se puede hacer, basta con sentar las bases de un nuevo poder que respalde la reforma, como se hizo durante la Transición en su momento. Por ejemplo alguien podría decir ahora que la Ley para la Reforma Política menoscababa los principios del movimiento nacional, y por lo tanto sería contraria al artículo 3º de la Ley de Principios del Movimiento Nacional. Seguramente sea cierto que los menoscabó, pero eso carece de importancia, porque las nuevas instituciones no permitirían ni siquiera el planteamiento de una cuestión de ese tipo, porque no es conforme con el nuevo orden, que finalmente es el que tendrá que respaldar la Constitución. ¿Se puede plantear una reforma de la parte de la CE que exige un procedimiento reforzado de reforma que no suponga un nuevo orden? Muy difícilmente, sobre todo en cuanto afecta a los derechos fundamentales. Asuntos como la independencia de territorios o la república sólo se pueden abordar mediante ese procedimiento reforzado, de lo contrario serían manifestaciones de un nuevo orden.

    ¿Se debe hacer? Estoy absolutamente convencido de que no. El asunto principal en este terreno no serían asuntos que sí pueden ser planteables, aunque yo particularmente tampoco los veo convenientes, como la república o la independencia de Cataluña, que en última instancia serían asuntos menores, sino la posibilidad de acabar a través de las urnas con la democracia. Los movimientos de extrema derecha y extrema izquierda que están asolando los 5 continentes tienen claramente un enemigo a batir: los derechos humanos, recogidos a través de los derechos fundamentales de la CE. El artículo 10.2 reconoce, que no establece, unos derechos que todo ser humano tiene por el hecho de serlo, pero que tienen el grave inconveniente de ser el enemigo a batir de todo este tipo de movimientos, muchas veces de signo contrario, que plantean acabar con ellos o al menos restringirlos severamente, normalmente a través de una votación. Aunque todos los seres humanos seamos dignos de ellos debemos luchar por ellos, porque los peligros son muchos. El principal “candado” es el convencimiento de los españoles de que los derechos humanos son el único camino, de lo contrario estamos perdidos. El Derecho positivo únicamente es un reflejo de ese convencimiento, pero por desgracia la experiencia internacional nos demuestra que no sirve como “candado” que preserve los derechos humanos.

    Un cordial saludo.

  5. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    LA propuesta de destrucción del orden Constitucional vía perversión del Texto Fundamental, no es innovadora; aunque hay que reconocerlo, esta es original; va un pasito más allá: Cual sea ese “pasito” lo decidirán los paniaguados Magistrados del tragicómico Tribunal Constitucional.
    Que ya está versado en destruir la Norma que deben proteger.
    Romper el candado constitucional que preserva el listado de Derechos Fundamentales no nos afectará a los “de a pié”. Porque nuestros derechos fundamentales, ni son nuestros (son de las élites sistémicas; a ellas si se les aplican), ni son derechos (solo meras expectativas, sin garantía efectiva alguna).
    Entre todos la mataron; y ella sola se murió.

    • de Lege Ferenda
      de Lege Ferenda Dice:

      Porque es evidente que abrir a la reforma constitucional ordinaria -del 167- las materias expresamente excluidas de tal procedimiento-las señaladas en el art. 168, 1º-, afecta a las materias especialmente protegidas por el Art. 168 (“la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II”).
      Pero si el Constitucional dice que no, ¡¡qué le vamos a hacer!!

  6. de Lege Ferenda
    de Lege Ferenda Dice:

    LA propuesta de destrucción del orden Constitucional vía perversión del Texto Fundamental, no es innovadora; aunque hay que reconocerlo, esta es original; va un pasito más allá: Cual sea ese “pasito” lo decidirán los paniaguados Magistrados del tragicómico Tribunal Constitucional.
    Que ya está versado en destruir la Norma que deben proteger.
    Romper el candado constitucional que preserva el listado de Derechos Fundamentales no nos afectará a los “de a pié”. Porque nuestros derechos fundamentales, ni son nuestros (son de las élites sistémicas; a ellas si se les aplican), ni son derechos (solo meras expectativas, sin garantía efectiva alguna).
    Entre todos la mataron; y ella sola se murió.

  7. viernes
    viernes Dice:

    No es genial?? contrarreforma o blindaje, da igual el nombre, al menos aclara el sentido de la reforma mas necesaria, que no es otra que acabar con el cáncer partitocratico, ese pilar fáctico de la “democracia” como todo el mundo sabe.
    Bueno todo el mundo no, todavía resiste una aldea de perroflautas:
    http://wiki.15m.cc/wiki/Suiza
    Y si además de podar el art. 6 CE y cambiarle el numeral, se le sustituye por otro, tanto mejor:
    “Responsabilidad de la persona y de la sociedad
    Toda persona es responsable de sí misma y asumirá conformemente (sic) a su capacidad
    tareas sociales y estatales.“
    Constitucion suiza, powa!!!

  8. viernes
    viernes Dice:

    No es genial?? contrarreforma o blindaje, da igual el nombre, al menos aclara el sentido de la reforma mas necesaria, que no es otra que acabar con el cáncer partitocratico, ese pilar fáctico de la “democracia” como todo el mundo sabe.
    Bueno todo el mundo no, todavía resiste una aldea de perroflautas:
    http://wiki.15m.cc/wiki/Suiza
    Y si además de podar el art. 6 CE y cambiarle el numeral, se le sustituye por otro, tanto mejor:
    “Responsabilidad de la persona y de la sociedad
    Toda persona es responsable de sí misma y asumirá conformemente (sic) a su capacidad
    tareas sociales y estatales.“
    Constitucion suiza, powa!!!

  9. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    Aunque es un tema sobre el que se ha insistido ya en este mismo blog, no sólo es cuestión de si se puede o se debe reformar el texto constitucional del 78, sino de analizar cómo se ha interpretado (mal) y qué resultados nos ha deparado, salvo los ya esperados con el cambio de régimen político. ¿Hay quien piensa que sería posible otra dictadura personal en un contexto geopolítico como el nuestro? Nadie nos ha regalado nada y todo ha llegado por sus pasos: muerte de Franco, reforma política con el “harakiri” de las Cortes, acuerdos lógicos para la convivencia… Ahora estamos ante un cambio importante del mapa político en muchos países, más que nada porque los ciudadanos empiezan a preocuparse ahora de los que se debían haber preocupado mucho antes y el letargo del llamado “estado de bienestar” (tren de vida cómodo y alienante) se está acabando por un simple hecho: ya no hay créditos fáciles, ni para las AA.PP. ni para los ciudadanos. Ahora hay que sobrevivir en una selva sin saber hacer fuego con los “palitos”, sin herramientas (trabajo, industria, recursos…) y cargados de deudas. Es otro escenario y por tanto, el texto constitucional debe adaptarse en su totalidad al mismo. En caso contrario quedará obsoleto y no será útil para los nuevos tiempos.

  10. O,Farrill
    O,Farrill Dice:

    Aunque es un tema sobre el que se ha insistido ya en este mismo blog, no sólo es cuestión de si se puede o se debe reformar el texto constitucional del 78, sino de analizar cómo se ha interpretado (mal) y qué resultados nos ha deparado, salvo los ya esperados con el cambio de régimen político. ¿Hay quien piensa que sería posible otra dictadura personal en un contexto geopolítico como el nuestro? Nadie nos ha regalado nada y todo ha llegado por sus pasos: muerte de Franco, reforma política con el “harakiri” de las Cortes, acuerdos lógicos para la convivencia… Ahora estamos ante un cambio importante del mapa político en muchos países, más que nada porque los ciudadanos empiezan a preocuparse ahora de los que se debían haber preocupado mucho antes y el letargo del llamado “estado de bienestar” (tren de vida cómodo y alienante) se está acabando por un simple hecho: ya no hay créditos fáciles, ni para las AA.PP. ni para los ciudadanos. Ahora hay que sobrevivir en una selva sin saber hacer fuego con los “palitos”, sin herramientas (trabajo, industria, recursos…) y cargados de deudas. Es otro escenario y por tanto, el texto constitucional debe adaptarse en su totalidad al mismo. En caso contrario quedará obsoleto y no será útil para los nuevos tiempos.

  11. iñaki
    iñaki Dice:

    Recomiendo la lectura de “Recuperar España. Editorial Universitas S.A, Universidad CEU San Pablo, Instituto de Estudios de la Democracia, a. Una propuesta desde la Constitución”, 2013. Ahí se contiene una interesantísima propuesta de reforma constitucional a fondo. Frente a ella, la apertura de un proceso constituyente, en plan revolucionario – revolución que no tiene por qué identificarse con violencia : ¿recuerdan cómo llegó la 2ª República española? -. Y la tercera vía : la del inmovilismo absoluto de Rajoy.

  12. iñaki
    iñaki Dice:

    Recomiendo la lectura de “Recuperar España. Editorial Universitas S.A, Universidad CEU San Pablo, Instituto de Estudios de la Democracia, a. Una propuesta desde la Constitución”, 2013. Ahí se contiene una interesantísima propuesta de reforma constitucional a fondo. Frente a ella, la apertura de un proceso constituyente, en plan revolucionario – revolución que no tiene por qué identificarse con violencia : ¿recuerdan cómo llegó la 2ª República española? -. Y la tercera vía : la del inmovilismo absoluto de Rajoy.

  13. Trébol
    Trébol Dice:

    Creo que es completamente absurdo pretender que los artículos de reforma no están protegidos. Con la CE se ha hecho de todo interpretándola de mil formas posibles pero ahora resulta que ese artículo tiene que ser literal. Sea serio por favor.

  14. Trébol
    Trébol Dice:

    Creo que es completamente absurdo pretender que los artículos de reforma no están protegidos. Con la CE se ha hecho de todo interpretándola de mil formas posibles pero ahora resulta que ese artículo tiene que ser literal. Sea serio por favor.

  15. Ramón García
    Ramón García Dice:

    La constitución ha de reformarse. Este sistema político tiene muchos problemas estructurales. Y si no se resuelve desde dentro, se hará algo mucho peor. Ninguna regla puede evitar una ruptura.
    Yo haría lo contrario. Eliminaría por completo el artículo 168. Exigir 3/5 del Congreso para una reforma es más que suficiente.

  16. carrousel
    carrousel Dice:

    La reforma de las reglas de reforma constitucional se parece bastante a una reforma total y que, por tanto requeriría la vía del art. 168 CE. Formalmente sería como alguno dice, lo que dijera el TC, que bien anchas ha tenido las tragaderas cuando lo ha considerado. Ahora bien, hacer una “trampilla” de este calibre en la norma fundamental es peligros y habrá quien se plantee si también hay que respetar las demás normas.
    La reforma del art. 135 CE ha sido tan inútil (ya antes los intereses del pago de la deuda tenían un trato preferencial en la LPGE) como vergonzosa en su ejecución nocturna y sin debate serio. Lo peor es que haya quien ahora pretenda convertir lo vergonzoso, oscuro y poco democrático en la regla.
    Lo que el articulista expone suena mal, muy mal. Más propio del 28-D que del 26-D. Comparar la constitución a un “candado”, es una visión demasiado simple de una norma constitucional. Reformar la norma de reforma para acto seguido reformar la parte más irreformable de la constitución por la puerta de atrás suena a aprendiz de brujo y a jugar con fuego en un polvorín. .
    Bueno será saber en qué exactamente habría de consistir la reforma de la Constitución que tanto se cacarea. Da la impresión que hay mucha coincidencia en la necesidad de reforma, pero ninguna en el contenido exacto de la reforma. Es hábil retórica buscar apoyos a propuestas huecas y efectistas sin contenido concreto, pues generan grandes adhesiones ciegas y poca oposición. Pero esa “habilidad” tan del día a día de la política, no parece muy recomendable tratándose de las reglas esenciales de la sociedad que el legislador ordinario debe respetar, una norma cuya legitimidad descansa en el consenso general.
    Por otro lado, ojo con los que propugnan la reforma constitucional para luego convertirla en una extensa “ley- carta a los reyes magos” , de tipo más programático que vinculante, que tienen tan fácil consenso como poca aplicación.

  17. carrousel
    carrousel Dice:

    La reforma de las reglas de reforma constitucional se parece bastante a una reforma total y que, por tanto requeriría la vía del art. 168 CE. Formalmente sería como alguno dice, lo que dijera el TC, que bien anchas ha tenido las tragaderas cuando lo ha considerado. Ahora bien, hacer una “trampilla” de este calibre en la norma fundamental es peligros y habrá quien se plantee si también hay que respetar las demás normas.

    La reforma del art. 135 CE ha sido tan inútil (ya antes los intereses del pago de la deuda tenían un trato preferencial en la LPGE) como vergonzosa en su ejecución nocturna y sin debate serio. Lo peor es que haya quien ahora pretenda convertir lo vergonzoso, oscuro y poco democrático en la regla.

    Lo que el articulista expone suena mal, muy mal. Más propio del 28-D que del 26-D. Comparar la constitución a un “candado”, es una visión demasiado simple de una norma constitucional. Reformar la norma de reforma para acto seguido reformar la parte más irreformable de la constitución por la puerta de atrás suena a aprendiz de brujo y a jugar con fuego en un polvorín. .

    Bueno será saber en qué exactamente habría de consistir la reforma de la Constitución que tanto se cacarea. Da la impresión que hay mucha coincidencia en la necesidad de reforma, pero ninguna en el contenido exacto de la reforma. Es hábil retórica buscar apoyos a propuestas huecas y efectistas sin contenido concreto, pues generan grandes adhesiones ciegas y poca oposición. Pero esa “habilidad” tan del día a día de la política, no parece muy recomendable tratándose de las reglas esenciales de la sociedad que el legislador ordinario debe respetar, una norma cuya legitimidad descansa en el consenso general.

    Por otro lado, ojo con los que propugnan la reforma constitucional para luego convertirla en una extensa “ley- carta a los reyes magos” , de tipo más programático que vinculante, que tienen tan fácil consenso como poca aplicación.

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