Herencias de extranjeros en España y españoles en el extranjero: grandes cambios en la ley aplicable

Este año 2015 hay una novedad importante en materia de sucesiones mortis causa, como es la entrada en pleno funcionamiento del Reglamento Europeo 650/2012, de sucesiones y de creación del certificado sucesorio europeo, que será aplicable a las sucesiones de las personas que fallezcan a partir del día 17 de agosto de 2015, y que afecta, de manera muy esencial, a la determinación de cuál va a ser la normativa que se va a aplicar a las herencias (ver artículos 20 a 22).

Hasta ahora, en España la regla general ha sido la del artículo 9.8 del Código Civil, es decir, que la ley aplicable a una herencia es la ley nacional que tuviera el causante en el momento de fallecer, con algunos matices que también establece este precepto. De modo que la herencia de un francés o brasileño, a efectos de España, se rige por la normativa de estos países, residan donde residan. Y si un español de nacimiento ha perdido esta nacionalidad y ostenta otra en el momento de fallecer, por ejemplo rusa, será la ley rusa la que se aplicará a su herencia. Hasta este momento, el testador no podía elegir directamente qué ley es la que deseaba que se aplicara a su herencia, estaba predeterminada por su nacionalidad.

Todo esto cambia con el Reglamento europeo. Para las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su herencia en principio ya no será la de su nacionalidad, sino la de su residencia habitual en el momento de fallecer. Esta variación del criterio tiene mucha importancia. Pensemos en el caso, enormemente frecuente, de ingleses que tienen residencia habitual en España, por ejemplo en Andalucía, que es territorio en el que aplica el derecho común. Hasta ahora, les era aplicable la legislación inglesa de sucesiones, que como es sabido carece de legítimas de obligado cumplimiento. Pero ahora se le va a aplicar la ley española de derecho común, con sus tercios de legítima, mejora y libre disposición y demás normativa. Esto puede chocar con disposiciones testamentarias que hubiera otorgado esta persona en uso de su total libertad de testar, con la previsible sorpresa de los herederos.

Pueden darse en el futuro, por tanto, las típicas situaciones que jurídicamente tienen explicación, pero que para el ciudadano medio resultan completamente inexplicables: un matrimonio inglés, por seguir con el mismo ejemplo en cuanto a la nacionalidad, que tiene su residencia habitual en Málaga y que han hecho testamento nombrándose recíprocamente herederos, y no a los hijos, se encontrarían ahora con que nada menos que dos tercios de su herencia, los de legítima y mejora, tendrían que ir adjudicados a sus hijos y además de manera obligatoria. Y todo sin haber cambiado de nacionalidad.

Y ello sin contar con las estrictas normas que establece nuestro Código Civil en materia de preterición, que podrían determinar incluso que en caso de que ninguno de los legitimarios (conforme a la ley española de Derecho Común, ahora aplicable por el nuevo reglamento) hubiera sido mencionado en el testamento, quedara todo él anulado (814.1 del Código Civil). No obstante, estimo que aun en caso de preterición total, y dadas las circunstancias, este efecto de anulación total no debería nunca producirse, sino que se tendría que aplicar el artículo 9.8 del mismo Código, que establece un principio general de conservación de lo dispuesto por el testador, a salvo las legítimas.

Hay que reseñar en todo caso que el concepto de qué sea la residencia habitual a efectos del Reglamento no está del todo claro. El mismo Reglamento no ofrece una definición del mismo, y no existe homogeneidad en todos los países que integran la Unión. Esto puede plantear problemas y, en muchos casos, pleitos, cuando entre los interesados en una herencia no exista consenso acerca de cuál era la verdadera residencia del fallecido. Como comentario personal a este respecto, parece un tanto sorprendente que si una nueva norma cambia un criterio por otro, no especifique bien qué está queriendo decir. La claridad ha de ser uno de los principios esenciales que ha de tener cualquier texto legal, y lo contrario, la ambigüedad o la redacción incorrecta, provoca problemas, gastos y tensiones completamente innecesarias entre los destinatarios de la misma. Y desde el punto de vista notarial, es previsible que genere dificultades a la hora de formalizar en documento público las herencias afectadas por el Reglamento.

La normativa del Reglamento también afecta a los españoles que residan fuera, de modo que si un nacional español reside habitualmente en Rusia, por ejemplo, la ley aplicable a su herencia sería la de este país. El reglamento alcanza a nacionales tanto de países de la Unión Europea, como de fuera de la misma (un japonés en España, por ejemplo). Dinamarca, Reino Unido e Irlanda no lo aplican, pero sí es de aplicación a los nacionales de esos países cuando residan habitualmente en España o cualquier otro país de la Unión.

No obstante, la regla de que la ley de residencia habitual es la que rige la sucesión tiene dos excepciones. La primera es que, para casos muy concretos, resultare claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, en cuyo caso la ley que sería aplicable es la de ese primer Estado. No se indica cuáles son los criterios para determinar ese vínculo, pero sí parece que debe ser de interpretación restringida, para supuestos como el alguien que se encuentre trabajando en otro Estado durante el tiempo suficiente para adquirir la residencia habitual, pero que mantenga la familia y sus intereses en el de su nacionalidad. Pero de cualquier modo es algo que debería determinarse caso por caso y por mecanismos que no se fijan en el Reglamento.

Y la segunda excepción es por el contrario de carácter e interés general. El propio reglamento permite evitar estos efectos jurídicos, por medio de una declaración expresa hecha en testamento. En él, el testador podrá ordenar que la ley que se aplique a su herencia no sea la de la residencia habitual cuando fallezca, sino la de su nacionalidad en el momento de otorgar testamento. Y si tuviera varias en ese momento, podrá elegir cualquiera de ellas. Por tanto, es conveniente, para los extranjeros que residan habitualmente en España y que quieran que sea la ley de su país la que rija su sucesión, así como para los españoles que en su caso residan fuera, el otorgar un testamento en el que, aparte las disposiciones de rigor, indiquen expresamente su voluntad en tal sentido. Tales testamentos pueden otorgarse ya, antes de la entrada en vigor del propio Reglamento.

10 comentarios
  1. Mucius Severus
    Mucius Severus Dice:

    Sin duda esto también puede servir para eludir las legítimas para quienes sean capaces económicamente de pagarse una residencia habitual en Inglaterra, privando así a los hijos de las dos terceras partes que les corresponderían de acuerdo con la ley española. Ya no habrá legítima para los ricos o, mejor, para sus hijos.

    • albert
      albert Dice:

      No tienen por qué irse a Inglaterra; basta que se vayan a Navarra o a la Tierra de Ayala (Álava). De hecho hay casos de uso de la vecindad para esos fines, con impugnaciones posteriores alegando fraude de ley, si bien técnicamente no hay fraude de ley.

    • Fernando Gomá Lanzón
      Fernando Gomá Lanzón Dice:

      Efectivamente, en España hay territorios con libertad absoluta de testar, no sería preciso acudir al Reglamento para obtenerla. En todo caso, lo que hace el Reglamento es precisamente permitir una cierta elección al causante.

  2. Mucius Severus
    Mucius Severus Dice:

    Sin duda esto también puede servir para eludir las legítimas para quienes sean capaces económicamente de pagarse una residencia habitual en Inglaterra, privando así a los hijos de las dos terceras partes que les corresponderían de acuerdo con la ley española. Ya no habrá legítima para los ricos o, mejor, para sus hijos.

  3. Urbano Álvarez Merino
    Urbano Álvarez Merino Dice:

    Gracias y enhorabuena por este post divulgativo que tan útil resulta para los que nos dedicamos al Derecho sucesorio. Es asombrosa la falta de seguridad que generan las novedades legislativas en los últimos tiempos parece como sí la técnica legislativa fuera empeorando paulatinamente. Seguramente la baja calidad de los políticos tenga mucho que ver.

  4. Urbano Álvarez Merino
    Urbano Álvarez Merino Dice:

    Gracias y enhorabuena por este post divulgativo que tan útil resulta para los que nos dedicamos al Derecho sucesorio. Es asombrosa la falta de seguridad que generan las novedades legislativas en los últimos tiempos parece como sí la técnica legislativa fuera empeorando paulatinamente. Seguramente la baja calidad de los políticos tenga mucho que ver.

  5. KC
    KC Dice:

    ¿El legislador español un chapucero, un panoli y un soplagaitas que no sabe legislar más allá de lo que le dictan o le pueda interesar? No, hombre, no. Eso es pura casualidad. No desvirtúen, por favor.

  6. ENNECERUS
    ENNECERUS Dice:

    Lo que es absurdo es que sigan existiendo las legítimas. En Navarra y Ayala no las hay y no se ha hundido el mundo, que se sepa.

    El cambio de residencia era frecuente para evitar el impuesto de sucesiones, que era 0 en País Vasco y 0,8% en Navarra. Ahora la cosa ha cambiado algo y la gente con posibles se traslada a Madrid, donde la exención es del 99% … y se recauda más.

  7. Alber
    Alber Dice:

    Buenos dias. Soy ciudadano español residente en Argentina, Mi señora es argentina y estamos casados para España. Ella cobro una herencia por la que ya pagó sus impuestos en Argentina, la pregunta es, en el caso de trasladar dicho monto a España es necesario pagar algun impuesto en España, la herencia se tramito hace un par de meses. Muchas gracias.

  8. Alber
    Alber Dice:

    Buenos dias. Soy ciudadano español residente en Argentina, Mi señora es argentina y estamos casados para España. Ella cobro una herencia por la que ya pagó sus impuestos en Argentina, la pregunta es, en el caso de trasladar dicho monto a España es necesario pagar algun impuesto en España, la herencia se tramito hace un par de meses. Muchas gracias.

  9. Stella
    Stella Dice:

    Si madre tiene nacionalidad italiana y murió en Catalunya y lleva 20 años viviendo aquí y no hay testamento , el gestor me pide últimas voluntades en el extranjero me puedo acoger a esta ley?

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