La modificación express de la prescripción del Código Civil en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El régimen jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones civiles contenido en el Código Civil –integrado por los arts. 1930 a 1939, comunes para ella y la prescripción adquisitiva, y por los arts. 1961 a 1975, dedicados específicamente a la “Prescripción de las acciones”– ha permanecido inalterado desde la promulgación del Código Civil y hasta el momento presente. Pero el legislador estatal parece haberse decidido a poner fin a estos más de ciento veinte años de inmunidad de estos preceptos, proponiendo lo que él mismo denomina una “primera actualización del régimen de la prescripción” que se operará, si no se le pone remedio, merced al Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicado en el BOCG de 6 de marzo y cuyo texto íntegro puede consultarse aquí. Esta promesa de otras modificaciones posteriores en el régimen de la prescripción –que se hace desde el punto V de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley- constituye el mejor reconocimiento de la provisionalidad de la reforma que se propone y que ya desde su origen se confiesa incompleta, dos circunstancias que, a mi modo de ver, la hacen de por sí rechazable, desde el momento en que no se ofrece justificación alguna de las razones de urgencia que obligan –tan precipitadamente ahora- a anticipar sólo en parte la modificación legislativa esperable. Pero, ¿en qué consiste?

La propuesta de reforma -concentrada en la Disposición Final primera del Proyecto de Ley bajo la rúbrica de “Modificación del Código Civil en materia de prescripción”-, sólo altera la letra de dos preceptos afectando, sin embargo, a dos aspectos capitales de la prescripción extintiva, como son el plazo de ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado un término especial (art. 1964 C.c.) y la eficacia interruptiva de la prescripción que hasta ahora venía reconociéndose a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor (art. 1973 C.c.). La modificación se completa con una extraña norma de derecho transitorio. Así, pues:

a) El art. 1964 C.c. pasa a dividirse en dos párrafos, el primero de los cuáles reproduce sin cambios el término actual de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria, siendo el nuevo párrafo segundo el que acoge el cambio sustantivo más llamativo, pero previsible: el acortamiento del plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial hasta un tercio de su duración actual, situándose en cinco años frente a los quince que todavía hoy establece el precepto. Como es obvio, esta medida favorece al deudor y perjudica al acreedor, si bien no creo que sorprenda a nadie, ni tampoco que se pueda compartir una crítica de fondo contra ella, aisladamente considerada. Hace mucho tiempo que se viene denunciando lo excesivo del término de quince años para la prescripción de las obligaciones contractuales a las que se aplica, así como la incoherencia entre la gran amplitud de este plazo y, por ejemplo, la inusitada cortedad del año que se otorga al perjudicado por los daños resarcibles en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c., ex 1968.2º C.c. Cinco años no puede considerarse como un plazo breve sino, a lo sumo, medio. Parece un término razonable para que un acreedor atento adopte las medidas necesarias para exigir su derecho y, sobre todo, no puede considerarse lesivo cuando el cómputo del plazo se acompaña del beneficio de la interrupción de la prescripción -con su característico reinicio del cómputo del plazo- incluso por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o, cuando, en su caso, se lo adereza con la definición de supuestos claros de suspensión del cómputo del tiempo. Pero, es que…

b) La propuesta de reforma ataca frontalmente la eficacia interruptiva de las reclamaciones extrajudiciales del acreedor, que constituye, a mi juicio, el punto de mayor calado de la propuesta, en cuya virtud también el art. 1973 C.c. pasa a dividirse en dos párrafos, trasladándose al primero de ellos todo el texto actual del precepto sin cambio alguno, pero añadiéndosele como párrafo segundo una nueva previsión que distorsiona por completo el sentido anterior del precepto que, de prosperar el Proyecto de Ley, rezará literalmente así:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.”

Rectamente interpretado, este párrafo comporta las siguientes consecuencias:

1ª.- Por supuesto, acaba de un plumazo con la posibilidad de que el acreedor mantenga vivo su derecho a través de sucesivos actos extrajudiciales de reclamación de la deuda, recuperando con cada uno de ellos un nuevo término íntegro de prescripción.

2ª.- Aun sin decirlo expresamente, en realidad elimina por completo el efecto típicamente interruptivo de la reclamación extrajudicial, porque el acreedor que la utilice no contará con un nuevo plazo de cinco años para ejercitar su derecho sino que, como mucho, gana un año de tiempo en el cuál necesariamente tiene que interponer una demanda judicial. Si ésta no se presenta, la reclamación extrajudicial es absolutamente ineficaz sobre la prescripción.

3ª.- Por consiguiente, el acreedor que por diversas razones no se haya decidido en los primeros años de la prescripción a interponer una demanda judicial, no tendrá ningún beneficio por reclamar extrajudicialmente el pago a su deudor, algo que sólo le resultará útil en el último año del plazo, es decir, cumplidos cuatro de la exigibilidad de la obligación. Sólo entonces podrá ganar algunos meses de plazo para presentar la correspondiente demanda reclamando extrajudicialmente el pago.

4ª.- Quedan en el aire dudas importantes como: ¿se considerará reclamación extrajudicial la invitación del acreedor al deudor de sometimiento a un procedimiento de mediación? Y la demanda de arbitraje, ¿qué tratamiento merece? ¿Habrá en tales casos suspensión de la prescripción –como indica, por ejemplo, la Ley 5/2012, o hablamos de interrupción en virtud del nuevo art. 1973.II C.c. o acumulamos ambos efectos?

c) La modificación se completa con el establecimiento –en la Disposición Transitoria quinta, bajo el rótulo de “Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes”– de un régimen pretendidamente transitorio de prescripción de las acciones nacidas antes de la reforma que en realidad no es tal y que resulta, cuando menos, absurdamente confuso, porque se remite al art. 1939 C.c. -¡un precepto que literalmente se refiere a la prescripción comenzada antes de la publicación del Código Civil!- para lograr un cierto efecto de retroactividad impropia del cambio normativo, es decir, que el nuevo plazo para completar la prescripción se aplique también a las ya iniciadas pero aún no consumadas antes de la entrada en vigor de la reforma legal, recortando hasta los cinco años contados desde el día en que se aplique la nueva ley, los plazos que antes pudiera tener el acreedor.

Expuesto someramente el contenido de la reforma, en mi opinión, es la norma que se presenta en el nuevo párrafo II del art. 1973 C.c. el punto más conflictivo y criticable de la misma, al romper del modo en que lo hace, sin transición y sin justificación suficiente –a mi juicio- en la parte expositiva del Proyecto de Ley, con un elemento tan característico de nuestro Derecho como es la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial del acreedor.

Obviamente, de nada le servirá a éste reclamar extrajudicialmente si no está en condiciones –económicas, por ejemplo- de incoar el proceso judicial de reclamación en el plazo de un año, porque el de cinco continuará inexorablemente corriendo en caso contrario. Y lo mismo cabe decir si es la situación económica del deudor la que aconseja al acreedor esperar a un momento más propicio para reclamarle el pago ante los tribunales. Con la ley actual, la puesta a cero del cronómetro de la prescripción con cada reclamación extrajudicial, permite al acreedor que no puede esperar cobrarse con los bienes presentes del deudor, conservar la esperanza de hacerlo con los futuros, una vez éste haya mejorado de fortuna. Pero además de que la perspectiva temporal de ese eventual futuro se reduce a cinco años, la posibilidad de alargar este plazo se corta de raíz con esta medida que, desde cierto punto de vista, puede entenderse como un poderoso incentivo para la morosidad de ese determinado colectivo de deudores que, intencionadamente, hacen del impago profesión y que, ahora, se vuelven inmunes frente a cualquier acto extrajudicial de reclamación de la deuda; con un poco de suerte y simplemente dejando correr el tiempo, pueden verse injustificadamente beneficiados por una eventual imposibilidad del acreedor de exigirles judicialmente el cobro, porque el requerimiento extrajudicial –por sí solo, sin demanda subsiguiente en el plazo de un año- no produce efecto alguno.

Como justificación de esta medida, el legislador se limita a señalar que se trata de evitar que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas demoren el plazo de prescripción porque “con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo”, …de vigencia de las relaciones jurídico-privadas, hay que sobrentender, porque nada más se añade en la E. de M. del Proyecto de Ley. Pero la pregonada necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, no parece justificar suficientemente que al considerable recorte del plazo de ejercicio de las acciones se le adicione una medida tan drástica como es la de no reconocer efecto interruptivo independiente ni siquiera a un primer o único requerimiento extrajudicial de pago (como ocurre, por ejemplo, en la propuesta de Código Mercantil) y que elimina una tradición secular en este sentido, sin incluir contrapeso alguno para esa limitación clara de los derechos del acreedor.

Frente a este planteamiento podrá, con razón, aducirse que la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial de la deuda es una particularidad muy acusada de nuestro Derecho, extravagante en los ordenamientos de los países que nos rodean e inexistente, desde luego, en los textos sobre los que se viene cimentando la armonización del Derecho europeo de obligaciones y contratos (PECL y DCFR, principalmente) y que tal vez ésa haya sido una razón poderosa para la propuesta del nuevo art. 1973.II Cc. Pero creo que este argumento no justifica por sí solo una reforma tan incompleta del instituto de la prescripción, que sólo nos acerca a otros ordenamientos en la eliminación de una peculiaridad de nuestro Derecho –que algunos consideran un privilegio del acreedor español- y que, sin embargo, renuncia de antemano a intervenir en aspectos tan importantes como la adecuada determinación del dies a quo en el cómputo de los distintos plazos, la regulación coherente de las causas de suspensión de la prescripción que tienen un sentido innegable cuando los plazos se acortan, la decisión coherente de establecer o no un plazo de vencimiento diferido de la prescripción, y otros muchísimos aspectos en los que no puedo entrar desde esta tribuna con detalle. Pero es que además precipitar una reforma con todas estas carencias parece injustificable en un contexto como el actual, en el que está sobre la mesa una propuesta de Código Mercantil que pretende aplicarse a muchas relaciones puramente civiles y que presenta una regulación de la prescripción sustancialmente distinta; un contexto en el que resulta también incomprensible que el legislador estatal no haya vuelto su mirada hacia la regulación de la prescripción extintiva en el Código Civil catalán, capitalizando -en lo que aconseje la experiencia- el importante esfuerzo que el legislador de esa tierra hizo por conciliar esta peculiaridad histórica nuestra con la completa puesta al día del instituto de la prescripción, que exige la armonización del Derecho europeo de obligaciones y contratos.

Para terminar, creo preciso explicitar con mayor claridad que en modo alguno propugno yo que no se toque la actual regulación codicial de la prescripción, cuya necesidad de reforma es un clamor antiguo que ha ido adquiriendo intensidad en los últimos años, al menos entre los civilistas. Buena muestra de ello es la obra que, bajo el título de “Prescripción extintiva” recoge las ponencias y comunicaciones que se presentaron a las XVII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil celebradas en 2014 en Valladolid -dedicadas íntegramente a esta institución- y cuya lectura atenta cabría recomendar al legislador estatal. Como se indica en su contraportada, se trataba allí de “orientar un debate que, más pronto que tarde, debe conducir a una reforma del Código Civil español en materia de prescripción extintiva”. Pero a la vista está que las importantes y útiles sugerencias de mejora de lege ferendae que en este libro se ofrecen, poco o nada han influido en la propuesta de modificación de la prescripción del Código Civil que plantea el Proyecto de Ley en cuestión, lo que resulta comprensible al comprobar que tampoco la han tenido ni la propuesta de nuevo Código Mercantil ni el Código Civil catalán.

En conclusión: lo más sensato en mi opinión sería que en el trámite de presentación de enmiendas, que finaliza el próximo 25 de marzo, se retirase la propuesta de reforma de la prescripción extintiva al menos en lo que respecta al art. 1973 C.c., hasta tanto sea posible plantear una revisión completa y bien pensada, una profunda modificación que, de una sola vez, pero resolviendo todas las implicaciones sistemáticas de una institución tan importante como la prescripción extintiva, acomode su régimen jurídico a las características del tráfico jurídico-privado actual y que, al tiempo, incorpore a las normas de nuestro vetusto Código Civil los aires armonizadores del Derecho de obligaciones y contratos que también en otros aspectos ya han hecho sentir su influjo en el Derecho Civil de la mayoría de los países de nuestro entorno más cercano.

19 comentarios
  1. Verónica del Carpio Fiestas
    Verónica del Carpio Fiestas Dice:

    Si aplicamos en principio ley posterior deroga anterior, muy probablemente ello signifca que quedará derogada la suspensión de la prescripción del artículo 4 "Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad" de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Que por cierto, sacaron adelante estos mismos señores que quieren dejar la suspensión de la prescripción limitada y que presentan la mediación como panacea.

    De lo que esto significará de avalancha de demandas en juzgados que precisamente insisten en decir que hay que desatascar, y a los que, pese a la propaganda, no dan medios, mejor ni hablamos. Y de la elevada posibilidad de que prescriban los derechos de los MENOS informados y asesorados, pero NO los de bancos, y grandes empresas.

  2. Verónica del Carpio Fiestas
    Verónica del Carpio Fiestas Dice:

    Si aplicamos en principio ley posterior deroga anterior, muy probablemente ello signifca que quedará derogada la suspensión de la prescripción del artículo 4 "Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad" de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Que por cierto, sacaron adelante estos mismos señores que quieren dejar la suspensión de la prescripción limitada y que presentan la mediación como panacea.

    De lo que esto significará de avalancha de demandas en juzgados que precisamente insisten en decir que hay que desatascar, y a los que, pese a la propaganda, no dan medios, mejor ni hablamos. Y de la elevada posibilidad de que prescriban los derechos de los MENOS informados y asesorados, pero NO los de bancos, y grandes empresas.

  3. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Muy interesante y oportuno el post, que pone de manifiesto la precipitación y el modo fragmentario con que se tratan determinados asuntos de trascendencia por parte de nuestro prelegislador. El ya lejano 21 de octubre de 2004 presenté la siguiente petición al Congreso de los Diputados:

    “Que por su interés, adjunta los siguientes trabajos jurídicos:

    – “La modernización del derecho alemán de obligaciones: la reforma del BGB”, de ALBERT LAMARCA MARQUÉS.
    – “Entra en vigor la ley de modernización del derecho alemán de obligaciones”, del mismo autor.
    – “Proyecto de ley de adaptación de las disposiciones sobre prescripción a la ley de modernización del derecho de obligaciones en Alemania”, del mismo autor.

    Que en dichos artículos se pone de manifiesto la experiencia Alemana sobre reordenación de su disperso “Derecho civil”, así como el importante asunto de la adaptación de las disposiciones sobre prescripción.

    Que dado que desde el punto de vista de la técnica legislativa y la situación actual de nuestro Derecho civil (en el que rigen numerosas leyes especiales), España se encuentra en similar situación que Alemania y que el problema de la prescripción adolece de los mismos defectos que los señalados en los estudios adjuntos, el que suscribe considera que sería de interés el estudio de la posibilidad de acometer en España parecidas reformas a las que se están tramitando en Alemania.

    Que la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones: “la revisión de los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho y la exposición al Ministro de Justicia del resultado de sus estudios”; “la elaboración de proyectos que se relacionen con las actividades propias de su función, así como su propuesta al Ministerio de Justicia”; “el informe o dictamen en aquellos asuntos de carácter jurídico que el Ministro de Justicia o el Gobierno sometan a su consideración”.

    Que en la presente legislatura se ha constituido en la Comisión de Reglamento del Congreso de los Diputados un Grupo de Trabajo para abordar la problemática relacionada con la técnica legislativa.

    El que suscribe considera conveniente que el Gobierno encargara a la Comisión General de Codificación un dictamen sobre la necesidad de acometer en España un proceso de revisión del Derecho civil similar a la experiencia alemana, tratando especialmente el asunto de la prescripción.

    Por todo lo expuesto, SOLICITA A ESA COMISIÓN DE PETICIONES:

    Que por el Gobierno se solicite a la Comisión General de Codificación el dictamen referido anteriormente.

    Que se dé traslado de esta petición al Grupo de Trabajo constituido en la Comisión de Reglamento del Congreso de los Diputados para abordar la problemática relacionada con la técnica legislativa”.

    El 27 de junio de 2005 el Ministerio de Justicia trasladó lo siguiente al Congreso: “Ante tal petición cabe señalar que el contenido de la misma se hará llegar al seno de la Comisión General de Codificación, con el fin de que sea tomada en consideración en el momento de realizar la programación de la futura actividad del órgano colegiado, en desarrollo de la función de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas del Departamento que tiene asignadas”.

  4. Isaac Ibáñez García
    Isaac Ibáñez García Dice:

    Muy interesante y oportuno el post, que pone de manifiesto la precipitación y el modo fragmentario con que se tratan determinados asuntos de trascendencia por parte de nuestro prelegislador. El ya lejano 21 de octubre de 2004 presenté la siguiente petición al Congreso de los Diputados:

    “Que por su interés, adjunta los siguientes trabajos jurídicos:

    – “La modernización del derecho alemán de obligaciones: la reforma del BGB”, de ALBERT LAMARCA MARQUÉS.
    – “Entra en vigor la ley de modernización del derecho alemán de obligaciones”, del mismo autor.
    – “Proyecto de ley de adaptación de las disposiciones sobre prescripción a la ley de modernización del derecho de obligaciones en Alemania”, del mismo autor.

    Que en dichos artículos se pone de manifiesto la experiencia Alemana sobre reordenación de su disperso “Derecho civil”, así como el importante asunto de la adaptación de las disposiciones sobre prescripción.

    Que dado que desde el punto de vista de la técnica legislativa y la situación actual de nuestro Derecho civil (en el que rigen numerosas leyes especiales), España se encuentra en similar situación que Alemania y que el problema de la prescripción adolece de los mismos defectos que los señalados en los estudios adjuntos, el que suscribe considera que sería de interés el estudio de la posibilidad de acometer en España parecidas reformas a las que se están tramitando en Alemania.

    Que la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia tiene entre sus funciones: “la revisión de los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho y la exposición al Ministro de Justicia del resultado de sus estudios”; “la elaboración de proyectos que se relacionen con las actividades propias de su función, así como su propuesta al Ministerio de Justicia”; “el informe o dictamen en aquellos asuntos de carácter jurídico que el Ministro de Justicia o el Gobierno sometan a su consideración”.

    Que en la presente legislatura se ha constituido en la Comisión de Reglamento del Congreso de los Diputados un Grupo de Trabajo para abordar la problemática relacionada con la técnica legislativa.

    El que suscribe considera conveniente que el Gobierno encargara a la Comisión General de Codificación un dictamen sobre la necesidad de acometer en España un proceso de revisión del Derecho civil similar a la experiencia alemana, tratando especialmente el asunto de la prescripción.

    Por todo lo expuesto, SOLICITA A ESA COMISIÓN DE PETICIONES:

    Que por el Gobierno se solicite a la Comisión General de Codificación el dictamen referido anteriormente.

    Que se dé traslado de esta petición al Grupo de Trabajo constituido en la Comisión de Reglamento del Congreso de los Diputados para abordar la problemática relacionada con la técnica legislativa”.

    El 27 de junio de 2005 el Ministerio de Justicia trasladó lo siguiente al Congreso: “Ante tal petición cabe señalar que el contenido de la misma se hará llegar al seno de la Comisión General de Codificación, con el fin de que sea tomada en consideración en el momento de realizar la programación de la futura actividad del órgano colegiado, en desarrollo de la función de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas del Departamento que tiene asignadas”.

  5. Rosa Pérez
    Rosa Pérez Dice:

    Muy buen post!
    Pregunto: ¿se conocen los trabajos por razón de los cuales se ha introducido esta regulación? ¿Cuál es la causa de la misma? ¿O ha sido algún iluminado?¿O una elaboración legislativa del estilo a la que señaló López Medel en su magnífico artículo?
    Va a pasar lo que analizaba el Aquinita: la precipitación como falta de virtud: ciento viente años planteándonos la regulación de la prescripción y en el año ciento veintiuno se pretende cambiarla drásticamente no sólo en el plazo (en el cual hay acuerdo general), sino en su estructura, en dos meses, sin un análisis pormenorizado de determinados efectos y sin consultar a la comunidad jurídica…
    ¡ Conmino a la persona que introdujo esa redacción que se explique!

  6. Rosa Pérez
    Rosa Pérez Dice:

    Muy buen post!
    Pregunto: ¿se conocen los trabajos por razón de los cuales se ha introducido esta regulación? ¿Cuál es la causa de la misma? ¿O ha sido algún iluminado?¿O una elaboración legislativa del estilo a la que señaló López Medel en su magnífico artículo?
    Va a pasar lo que analizaba el Aquinita: la precipitación como falta de virtud: ciento viente años planteándonos la regulación de la prescripción y en el año ciento veintiuno se pretende cambiarla drásticamente no sólo en el plazo (en el cual hay acuerdo general), sino en su estructura, en dos meses, sin un análisis pormenorizado de determinados efectos y sin consultar a la comunidad jurídica…
    ¡ Conmino a la persona que introdujo esa redacción que se explique!

  7. veedor
    veedor Dice:

    Dos cuestiones parecen desprenderse del post, una la reforma en sí misma considerada, otra la manera de introducir tal reforma.
    Con relación al fondo, no se antoja disparatado el acortamiento de la prescripción a un plazo de cinco años, pues no es presumible que tal plazo merme los derechos de crédito de un acreedor diligente.
    Respecto a la limitación interruptiva de la reclamación extrajudicial, tampoco parece un disparate obligar a la interposición de demanda en el plazo de un año a fin de interrumpir la prescripción, pues continuas reclamaciones extrajudiciales sólo con ese fin se asemejan más a un uso fraudulento del instituto (manteniendo una especie de “espada de Damocles” sobre el deudor) que al legítimo ejercicio del derecho de crédito.
    Cuestión distinta es como y en que momento se introduce tal modificación con relación a otros proyectos legislativos que puedan afectar o verse afectados por tal norma; tanto el post como distintos comentarios critican las formas con las que el legislador aborda la reforma, por desgracia tampoco es una novedad la horrorosa manera de legislar que padecemos.

    • Alberto Lafuente
      Alberto Lafuente Dice:

      Coincido con veedor en que la reforma, en lo que respecta a la limitación interruptiva de la reclamación extrajudicial, no es desacertada. En la práctica, es habitual ver cómo agencias de recobro dirigen periódicamente cartas reclamando el importe de facturas telefónicas o penalizaciones de supuestos compromisos de permanencia, amenazando con todos los males del infierno si el destinatario no paga. Luego, en la gran mayoría de los casos, no hacen nada, pero consiguen mantener vivo el crédito hasta la siguiente reclamación extrajudicial y así sucesivamente. Creo que ése es un uso fraudulento del acto interruptivo de la reclamación extrajudicial, utilizado para dilatar "ad libitum" los plazos de prescripción legalmente previstos.

      Es verdad, como señala la autora del post, que este régimen puede forzar al acreedor a reclamar su crédito precipitadamente y a ser menos paciente con el deudor, que a lo mejor sólo está pasando por un bache económico y simplemente necesita un poco más de tiempo para remontar la situación y recuperar su capacidad de pago. No obstante, creo que este problema puede superarse con otros actos interruptivos: si el deudor se encuentra de verdad en esa situación y tiene una verdadera voluntad de pagar en cuanto su situación económica mejore, supongo que no tendrá reparos en firmarle al acreedor un documento de reconocimiento de deuda, cuya eficacia interruptiva no está (creo recordar) sujeta a limitaciones en el proyecto de reforma.

      En cuanto a los problemas que la autora y alguna comentarista advierten en cuanto a la compatibilidad con el régimen de suspensión del plazo prescriptivo previsto en la Ley 5/2012, yo francamente no los veo. En el caso de que la reforma resulte finalmente aprobada en los mismos términos que figuran en el proyecto, el art. 4 de la Ley de mediación no podrá entenderse tácitamente derogado por una razón elemental: es lex specialis frente al régimen general de la prescripción de acciones contenido en el CC, por lo cual prevalece sin duda sobre éste.

    • Margarita Castilla Barea
      Margarita Castilla Barea Dice:

      Buenos días y muchas gracias por los respectivos comentarios, al hilo de los cuáles me gustaría añadir algunas ideas.
      – Respecto a la posibilidad de considerar que la suspensión del plazo de prescripción actualmente establecido en la Ley 5/2012 para el caso de intentarse la mediación, quede derogado en virtud del principio de lex posterior, como apunta Verónica del Carpio, me ofrece dudas, no tengo tan claro que así podamos solucionar la cuestión sin más. La aplicación de aquella otra norma podría considerarse prevalente en virtud del principio de lex specialis derogat generalis. En cualquier caso, bastaría con que el legislador hubiera conciliado ambas regulaciones en el texto de la propuesta de reforma y lo tenía muy fácil: esa llamada ya está incluida y el tema resuelto, por ejemplo, en la propuesta de Código Mercantil. Eso es, principalmente, lo que pretendía poner de manifiesto.
      – En cuanto a la loable iniciativa de 2004 que nos traslada Isaac Ibáñez, sólo cabe compartir la necesidad de reformar el régimen jurídico de la prescripción que, como digo en el post, es clara y antigua. Ya en 2015 son muchos países europeos y no sólo Alemania quienes han transformado normativamente el instituto y hoy el paradigma para esta armonización es más general y está en el DCFR.
      – En cuanto a las preguntas que se hace Rosa Pérez, yo también me las he hecho. Por eso digo en el post que no se comprenden muy bien, que son cuando menos insuficientes, las explicaciones del legislador respecto a la urgencia y necesidad de acometer esta reforma tan parcial justo ahora. Además ello se hace en una Ley que oculta su contenido y que bien podría haberse denominado "de reforma de la Lec y del CC", como ha sucedido en otras ocasiones. A mi me da la impresión de un añadido de última hora, pero insisto en que no comprendo muy bien la causa de su inclusión. Un dato que no ofrezco en el post (ya por razón de espacio, puesto que es largo) es que el Proyecto de Ley se presentó el 27 de febrero, mismo día del RD 1/2015 de segunda oportunidad. Parece que estamos en momento de regular todo lo que parecía pendiente, sea como sea.
      – Por último, en cuanto a las consideraciones que hace Veedor, es cierto que en el post me fijo en dos aspectos distintos de la reforma, el formal y el sustantivo o de fondo. No insisto en la crítica formal, que es evidente, pero sí hago hincapié en que esta propuesta mal hecha -digamos- tiene menos justificación porque hay propuestas muy avanzadas sobre la misma materia que podrían haberse tomado en consideración para ofrecer un mejor producto. Lo que más criticable me parece es que se propongan reformas legales de urgencia no contrastada sabiendo de antemano que, tarde o temprano, se las va a modificar. No veo positiva la sucesión de regímenes jurídicos alternativos cuando se es consciente -como sucede aquí- de que las reformas propuestas tienen por fuerza que ser provisionales.
      Y en cuanto al fondo, ya digo que comparto la abreviatura del plazo. Es el único aspecto que me parece salvable. Pero el tema de la interrupción es distinto. Supeditarla al ejercicio de una acción judicial es, en realidad, eliminarla. Ejercitada la acción, ya no hay prescripción que valga. Y no hay propiamente interrupción, puesto que en ningún caso se reinicia de cero a cinco años un nuevo plazo de ejercicio del derecho. Así que podrá compartirse o no que se elimine por completo la figura de la interrupción de la prescripción por ejercicio extrajudicial del derecho, pero no me parece de recibo una norma que propicia lo contrario de lo que pregona (el párrafo I dice que interrumpe, el II lo contradice), con una redacción que conduce cuando menos a la confusión. Si se quiere eliminar el efecto interruptivo de la reclamación extrajudicial, que se haga abiertamente, a las claras y llamando a las cosas por su nombre: con el nuevo párrafo II del art. 1973 no hay propiamente interrupción de la prescripción en ningún caso.
      De nuevo, muchas gracias a todos por compartir vuestras opiniones. Saludos cordiales.

    • julianor@telefonica.net
      julianor@telefonica.net Dice:

      Veedor: lástima tu comentario sobre lo que consideras "espada de damocles"; estoy más de acuerdo con verónica, a quien felicito; efectivamente, simepre siempre siempre los plazos de prescripción benefician al rico, al asesorado, al que está al quite…no a los que no tienen la suerte de contar con abogado de cabecera…Y no olvidemos que, a pesar de que les interrumpimos la prescripción, muchos clientes no pleitean en un año, ni en dos …ni en tres… porque no pueden (sin ser pobres, no tienen esa capacidad económica), o porque esperan que recapacite el deudor, o porque les tiene engañados, o porque están deprimidos y hundidos en la miseria en las que les ha sumido el sinvergüenza deudor (y aquí incluso bancos, seguros, etc…). En fin, al final se trata de demandar cuando al derecho conviene, no cuando al deudor le interese. Suficiente castigo ya es el que le deban a alguien dinero o una obligación y deba ir al juzgado. ¿Un año sólo tras la interrupción / reclamación extrajudicial? ¿Pero es que estamos locos? me apunto al 5+5.
      Y lo que ve Lafuente, lo veo yo al revés. gracias a que interrumpo la prescripción a la compañía de seguros, sin miedo para el asegurado, la presión es para la citada aseguradora. Cuando le merezca la pena (por costes, por costas etc…), ya reclamará el asegurado.

      Y POR CIERTO, AL DEUDOR QUE SE PREOCUPE POR ELLO: si hay buso, ya está la Werwikung como doctrina jurisprudencial asumida por el TS. Que se regule. Asunto arreglado con las dilaciones temerarias o mora del acreedor…

  8. veedor
    veedor Dice:

    Dos cuestiones parecen desprenderse del post, una la reforma en sí misma considerada, otra la manera de introducir tal reforma.
    Con relación al fondo, no se antoja disparatado el acortamiento de la prescripción a un plazo de cinco años, pues no es presumible que tal plazo merme los derechos de crédito de un acreedor diligente.
    Respecto a la limitación interruptiva de la reclamación extrajudicial, tampoco parece un disparate obligar a la interposición de demanda en el plazo de un año a fin de interrumpir la prescripción, pues continuas reclamaciones extrajudiciales sólo con ese fin se asemejan más a un uso fraudulento del instituto (manteniendo una especie de “espada de Damocles” sobre el deudor) que al legítimo ejercicio del derecho de crédito.
    Cuestión distinta es como y en que momento se introduce tal modificación con relación a otros proyectos legislativos que puedan afectar o verse afectados por tal norma; tanto el post como distintos comentarios critican las formas con las que el legislador aborda la reforma, por desgracia tampoco es una novedad la horrorosa manera de legislar que padecemos.

  9. Alberto Lafuente
    Alberto Lafuente Dice:

    Coincido con veedor en que la reforma, en lo que respecta a la limitación interruptiva de la reclamación extrajudicial, no es desacertada. En la práctica, es habitual ver cómo agencias de recobro dirigen periódicamente cartas reclamando el importe de facturas telefónicas o penalizaciones de supuestos compromisos de permanencia, amenazando con todos los males del infierno si el destinatario no paga. Luego, en la gran mayoría de los casos, no hacen nada, pero consiguen mantener vivo el crédito hasta la siguiente reclamación extrajudicial y así sucesivamente. Creo que ése es un uso fraudulento del acto interruptivo de la reclamación extrajudicial, utilizado para dilatar "ad libitum" los plazos de prescripción legalmente previstos.

    Es verdad, como señala la autora del post, que este régimen puede forzar al acreedor a reclamar su crédito precipitadamente y a ser menos paciente con el deudor, que a lo mejor sólo está pasando por un bache económico y simplemente necesita un poco más de tiempo para remontar la situación y recuperar su capacidad de pago. No obstante, creo que este problema puede superarse con otros actos interruptivos: si el deudor se encuentra de verdad en esa situación y tiene una verdadera voluntad de pagar en cuanto su situación económica mejore, supongo que no tendrá reparos en firmarle al acreedor un documento de reconocimiento de deuda, cuya eficacia interruptiva no está (creo recordar) sujeta a limitaciones en el proyecto de reforma.

    En cuanto a los problemas que la autora y alguna comentarista advierten en cuanto a la compatibilidad con el régimen de suspensión del plazo prescriptivo previsto en la Ley 5/2012, yo francamente no los veo. En el caso de que la reforma resulte finalmente aprobada en los mismos términos que figuran en el proyecto, el art. 4 de la Ley de mediación no podrá entenderse tácitamente derogado por una razón elemental: es lex specialis frente al régimen general de la prescripción de acciones contenido en el CC, por lo cual prevalece sin duda sobre éste.

  10. Margarita Castilla Barea
    Margarita Castilla Barea Dice:

    Estimado Alberto: no había visto su comentario, que acaba de aparecerme en pantalla al insertar el anterior. Estoy completamente de acuerdo en lo de la Ley de Mediación, precisamente el criterio de lex specialis era el que invocaba yo misma en el comentario que acabo de enviar antes que éste. La cuestión que pretendía destacar en el post es que se crea un incidente de falta de coherencia entre normas fácilmente resoluble. De hecho, no me parece baladí que tanto la propuesta de Código Mercantil, como también el CC catalán se refieran específicamente a este aspecto -aluden tanto a la mediación, como al arbitraje-, para disipar cualquier duda y cohonestar debidamente las normas.
    En cuanto al efecto interruptivo de la reclamación extrajudicial, la perspectiva que usted ofrece es comprensible, si bien en el comentario anterior insisto en que no veo adecuado llamar a la confusión de efectos con la interrupción de la prescripción porque con la reforma, ésta no se produce en modo alguno. Por otra parte, no creo que el derecho del acreedor deba depender de que el deudor quiera o no reconocerle la deuda (aspecto que no se ve afectado por la reforma), opción que, en su caso, tiene su vía de tratamiento independiente y que sin duda utilizará un deudor de buena fe que valore la "paciencia" de su acreedor. Está claro que los actos sucesivos de reclamación extrajudicial tienen los días contados; no creo que en el futuro vaya a continuar existiendo esta posibilidad hasta ahora típica, pero eso es una cosa y otra muy distinta es no reconocerles eficacia ni siquiera una vez y hacerlo, además, sin una regulación completa de las causas de suspensión del cómputo del plazo -en otros ordenamientos se prevé, por ejemplo, la imposibilidad de la reclamación del acreedor…, etc.- u otros mecanismos paliativos de este recorte de los derechos del acreedor, como la adición de un vencimiento diferido o de un plazo máximo de duración del derecho a modo de cláusula de cierre del sistema, etc.
    Muchas gracias por compartir sus opiniones.

  11. Miguel_1960
    Miguel_1960 Dice:

    Muy buen post , se agradece mucho. Por lo que entiendo, y como ejemplo práctico, un acreedor que haya interrumpido extrajudicialmente una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, cuyo plazo de prescripción es de un año en virtud del artículo 1.968.2 del mismo cuerpo legal y que aquella finalice el 12 de septiembre de este año, de ser aprobado antes de dicha fecha este proyecto de ley tal cual está, le queda ya solamente un nuevo plazo que se computará desde su publicación en el BOE o su vacatio legis y dicho día del referido mes, ya que en el artículo doctrinal se habla de retroactividad impropia. Eso sí, entiendo por pura lógica, que si el acreedor vuelve a hacer otro acto interruptivo hoy mismo -día 30 de marzo de 2015- el plazo se extenderá, por lo menos, hasta la misma fecha del 2016, haya sido la reforma en el sentido en que está o en cualquier otra.

    • Margarita Castilla Barea
      Margarita Castilla Barea Dice:

      Buenas tardes, Miguel. Muchas gracias por su comentario.
      Sólo puntualizar que, lógicamente, en tanto no se apruebe como Ley el Proyecto, el acreedor podrá realizar tantos actos de reclamación extrajudicial de su derecho como estime oportunos, obteniendo con cada uno de ellos un reinicio del cómputo de la prescripción. No sabemos si habrá o no enmiendas al texto (el plazo de presentación se prorrogó hasta ayer día 30 de marzo) ni en qué sentido irán, en caso de presentarse. Tampoco es posible vaticinar en este momento cuál será el texto del art. 1973.II C.c. que finalmente resulte del trámite parlamentario. No obstante, si la norma se aprueba con el tenor que comento en el post, el asunto de la retroactividad impropia creo que no afectaría a las obligaciones extracontractuales, puesto que el plazo del art. 1968 no ha sufrido cambio alguno; la prescripción se consumará cuando se cumpla un año desde la exigibilidad de la obligación o, en su caso, desde el último acto de reclamación extrajudicial del acreedor que hubiera producido el reinicio del cómputo correspondiente. En otras palabras: la DT Quinta sirve para recortar el tiempo de prescripción que tenga el acreedor contractual ex art. 1964 C.c. (que es el que recorta el plazo de 15 a 5 años), pero no afecta al plazo de un año del 1968 C.c., porque este plazo no se ha abreviado y la norma no otorga un nuevo intervalo de un año contado desde la entrada en vigor de la Ley. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley, el eventual nuevo acto de reclamación extrajudicial de la obligación deberá ya regirse por la nueva exigencia de interponer en el plazo de un año la reclamación judicial y si no se interpone, no habrá nuevos términos para hacerlo. Para visualizarlo siguiendo su ejemplo:
      Imaginemos que el acreedor interrumpe por reclamación extrajudicial el 30 de marzo, como usted dice. Se reinicia la prescripción, con lo que la obligación estará viva, en principio, hasta el 30 de marzo de 2016, sin que en ello intervenga en absoluto la "nueva ley" caso de aprobarse.
      Si la Ley se aprobase tal cual el 30 de junio de 2015 por ejemplo, le quedan aún al acreedor 9 meses para reclamar el pago. Durante ese tiempo, podría interrumpir la prescripción, por ejemplo, el 1 de marzo de 2016 (en cualquier fecha siempre y cuando no sobrepase el día 30 de marzo) pero la interrupción de la prescripción sólo será eficaz si durante los 12 meses siguientes interpone la correspondiente demanda. Si no lo hace, no le servirá de nada reclamar nuevamente el pago de forma extrajudicial, el 29 de marzo de 2017 por ejemplo, porque no se reiniciará más el cómputo del plazo de prescripción y se reputará, en puridad, que la deuda se extinguió el 30 de marzo de 2016.
      Espero haber aclarado más la cuestión.
      Saludos cordiales.

  12. Margarita Castilla Barea
    Margarita Castilla Barea Dice:

    Buenas tardes, Miguel. Muchas gracias por su comentario.
    Sólo puntualizar que, lógicamente, en tanto no se apruebe como Ley el Proyecto, el acreedor podrá realizar tantos actos de reclamación extrajudicial de su derecho como estime oportunos, obteniendo con cada uno de ellos un reinicio del cómputo de la prescripción. No sabemos si habrá o no enmiendas al texto (el plazo de presentación se prorrogó hasta ayer día 30 de marzo) ni en qué sentido irán, en caso de presentarse. Tampoco es posible vaticinar en este momento cuál será el texto del art. 1973.II C.c. que finalmente resulte del trámite parlamentario. No obstante, si la norma se aprueba con el tenor que comento en el post, el asunto de la retroactividad impropia creo que no afectaría a las obligaciones extracontractuales, puesto que el plazo del art. 1968 no ha sufrido cambio alguno; la prescripción se consumará cuando se cumpla un año desde la exigibilidad de la obligación o, en su caso, desde el último acto de reclamación extrajudicial del acreedor que hubiera producido el reinicio del cómputo correspondiente. En otras palabras: la DT Quinta sirve para recortar el tiempo de prescripción que tenga el acreedor contractual ex art. 1964 C.c. (que es el que recorta el plazo de 15 a 5 años), pero no afecta al plazo de un año del 1968 C.c., porque este plazo no se ha abreviado y la norma no otorga un nuevo intervalo de un año contado desde la entrada en vigor de la Ley. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la Ley, el eventual nuevo acto de reclamación extrajudicial de la obligación deberá ya regirse por la nueva exigencia de interponer en el plazo de un año la reclamación judicial y si no se interpone, no habrá nuevos términos para hacerlo. Para visualizarlo siguiendo su ejemplo:
    Imaginemos que el acreedor interrumpe por reclamación extrajudicial el 30 de marzo, como usted dice. Se reinicia la prescripción, con lo que la obligación estará viva, en principio, hasta el 30 de marzo de 2016, sin que en ello intervenga en absoluto la "nueva ley" caso de aprobarse.
    Si la Ley se aprobase tal cual el 30 de junio de 2015 por ejemplo, le quedan aún al acreedor 9 meses para reclamar el pago. Durante ese tiempo, podría interrumpir la prescripción, por ejemplo, el 1 de marzo de 2016 (en cualquier fecha siempre y cuando no sobrepase el día 30 de marzo) pero la interrupción de la prescripción sólo será eficaz si durante los 12 meses siguientes interpone la correspondiente demanda. Si no lo hace, no le servirá de nada reclamar nuevamente el pago de forma extrajudicial, el 29 de marzo de 2017 por ejemplo, porque no se reiniciará más el cómputo del plazo de prescripción y se reputará, en puridad, que la deuda se extinguió el 30 de marzo de 2016.
    Espero haber aclarado más la cuestión.
    Saludos cordiales.

  13. Matilde Cuena Casas
    Matilde Cuena Casas Dice:

    Gracias Margarita por tu extraordinario post.
    Me parece bien reducir el plazo de prescripción a cinco años, pero la reforma de la interrupción de la prescripción me parece un despropósito poco coherente con otras que se están haciendo. Se favorece al moroso profesional y de estos tenemos muchos en España. Por un lado, el Gobierno insiste en que “las deudas hay que pagarlas”, que no se puede alterar la cultura de pago justificándose así una regulación restrictiva en materia de segunda oportunidad cuyo destinatario es el deudor de buena fe, y por otro lado, se postula una reforma que favorece al deudor moroso profesional, poniendo obstáculos al ejercicio de los derechos del acreedor.
    Yo no creo que las reclamaciones extrajudiciales puedan suponer un uso abusivo de la figura de la interrupción de la prescripción. Lo que tiene que hacer el deudor es pagar y sólo la inacción del acreedor debe poner en marcha la prescripción de su derecho. Si el deudor no quiere tener la “espada de Damocles” de la reclamación del acreedor, insisto que lo que tiene que hacer es pagar.
    Esta reforma obstaculiza el derecho del acreedor con la carga de la reclamación judicial que implicará costes a pesar de que un monitorio no requiera abogado y procurador (salvo oposición del demandado y cuantía superior a 2.000 euros), puesto que no todo el mundo estará enterado de esta tramitación. Hay que proteger al que no puede pagar y no al que no quiere pagar y esta reforma beneficia a este último… Si queremos desatascar los juzgados, esta reforma tampoco parece muy coherente.

    • Matilde Cuena Casas
      Matilde Cuena Casas Dice:

      Gracias Margarita por tu extraordinario post.
      Me parece bien reducir el plazo de prescripción a cinco años, pero la reforma de la interrupción de la prescripción me parece un despropósito poco coherente con otras que se están haciendo. Se favorece al moroso profesional y de estos tenemos muchos en España. Por un lado, el Gobierno insiste en que “las deudas hay que pagarlas”, que no se puede alterar la cultura de pago justificándose así una regulación restrictiva en materia de segunda oportunidad cuyo destinatario es el deudor de buena fe, y por otro lado, se postula una reforma que favorece al deudor moroso profesional, poniendo obstáculos al ejercicio de los derechos del acreedor.
      Yo no creo que las reclamaciones extrajudiciales puedan suponer un uso abusivo de la figura de la interrupción de la prescripción. Lo que tiene que hacer el deudor es pagar y sólo la inacción del acreedor debe poner en marcha la prescripción de su derecho. Si el deudor no quiere tener la “espada de Damocles” de la reclamación del acreedor, insisto que lo que tiene que hacer es pagar.
      Esta reforma obstaculiza el derecho del acreedor con la carga de la reclamación judicial que implicará costes a pesar de que un monitorio no requiera abogado y procurador (salvo oposición del demandado y cuantía superior a 2.000 euros), puesto que no todo el mundo estará enterado de esta tramitación. Hay que proteger al que no puede pagar y no al que no quiere pagar y esta reforma beneficia a este último… Si queremos desatascar los juzgados, esta reforma tampoco parece muy coherente.

  14. Carlos Caravaca
    Carlos Caravaca Dice:

    Quizás con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nos hayamos dado cuenta de que en este área concreta se ha añadido una figura delictiva nueva al Código Penal con la finalidad de evitar el impago, me parece incoherente la reducción del plazo de prescripción y el endurecimiento del Código Penal con penas de prisión.

    "Se modifica el artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

    La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación

    suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

    2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

    3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.»

    Este nuevo delito supone un gran avance para la efectividad de las ejecuciones judiciales en reclamación de cantidad."

    Un abrazo

  15. Carlos Caravaca
    Carlos Caravaca Dice:

    Quizás con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nos hayamos dado cuenta de que en este área concreta se ha añadido una figura delictiva nueva al Código Penal con la finalidad de evitar el impago, me parece incoherente la reducción del plazo de prescripción y el endurecimiento del Código Penal con penas de prisión.

    "Se modifica el artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

    La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación

    suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

    2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

    3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.»

    Este nuevo delito supone un gran avance para la efectividad de las ejecuciones judiciales en reclamación de cantidad."

    Un abrazo

  16. José Ramón García Vicente
    José Ramón García Vicente Dice:

    Enhorabuena. Un añadido: salvo para los casos de condiciones generales, los plazos de prescripción son disponibles, luego harán bien los acreedores celosos de su posición en pactar plazos más largos de prescripción y así desactivar la regla, poco prudente e incompleta en su configuración, de la interrupción por reclamación extrajudicial.

  17. José Ramón García Vicente
    José Ramón García Vicente Dice:

    Enhorabuena. Un añadido: salvo para los casos de condiciones generales, los plazos de prescripción son disponibles, luego harán bien los acreedores celosos de su posición en pactar plazos más largos de prescripción y así desactivar la regla, poco prudente e incompleta en su configuración, de la interrupción por reclamación extrajudicial.

  18. Marta Lopez
    Marta Lopez Dice:

    Y pasará algo con la interrupción en los demás plazos administrativos, en especial los tributarios?

    • Marta Lopez
      Marta Lopez Dice:

      Y pasará algo con la interrupción en los demás plazos administrativos, en especial los tributarios?

  19. Marta López
    Marta López Dice:

    En la última jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, aparece una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que el banco reclama a un matrimonio una deuda que al parecer quedó pendiente por ejecución en el año 1996 de una hipoteca, cuyo procedimiento finalizó en 1999…. reclamando el resto de deuda el banco dieciséis años más tarde (desde 1996), en el 2012 : más de 24.000 euros.
    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7368260&links=Las%20Palmas%20DE%20GRAN%20CANARIA%20O%20TELDE&optimize=20150506&publicinterface=true

    Que el banco esté callado más de 13 años y después pueda reclamar el resto de deuda que falte, llama poderosamente la atención: ahí algo no funciona bien, en una entidad que es más que "comerciante" .

  20. Marta López
    Marta López Dice:

    En la última jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, aparece una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que el banco reclama a un matrimonio una deuda que al parecer quedó pendiente por ejecución en el año 1996 de una hipoteca, cuyo procedimiento finalizó en 1999…. reclamando el resto de deuda el banco dieciséis años más tarde (desde 1996), en el 2012 : más de 24.000 euros.
    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7368260&links=Las%20Palmas%20DE%20GRAN%20CANARIA%20O%20TELDE&optimize=20150506&publicinterface=true

    Que el banco esté callado más de 13 años y después pueda reclamar el resto de deuda que falte, llama poderosamente la atención: ahí algo no funciona bien, en una entidad que es más que "comerciante" .

  21. julianor@telefonica.net
    julianor@telefonica.net Dice:

    Veedor: lástima tu comentario sobre lo que consideras "espada de damocles"; estoy más de acuerdo con verónica, a quien felicito; efectivamente, simepre siempre siempre los plazos de prescripción benefician al rico, al asesorado, al que está al quite…no a los que no tienen la suerte de contar con abogado de cabecera…Y no olvidemos que, a pesar de que les interrumpimos la prescripción, muchos clientes no pleitean en un año, ni en dos …ni en tres… porque no pueden (sin ser pobres, no tienen esa capacidad económica), o porque esperan que recapacite el deudor, o porque les tiene engañados, o porque están deprimidos y hundidos en la miseria en las que les ha sumido el sinvergüenza deudor (y aquí incluso bancos, seguros, etc…). En fin, al final se trata de demandar cuando al derecho conviene, no cuando al deudor le interese. Suficiente castigo ya es el que le deban a alguien dinero o una obligación y deba ir al juzgado. ¿Un año sólo tras la interrupción / reclamación extrajudicial? ¿Pero es que estamos locos? me apunto al 5+5.
    Y lo que ve Lafuente, lo veo yo al revés. gracias a que interrumpo la prescripción a la compañía de seguros, sin miedo para el asegurado, la presión es para la citada aseguradora. Cuando le merezca la pena (por costes, por costas etc…), ya reclamará el asegurado.

    Y POR CIERTO, AL DEUDOR QUE SE PREOCUPE POR ELLO: si hay buso, ya está la Werwikung como doctrina jurisprudencial asumida por el TS. Que se regule. Asunto arreglado con las dilaciones temerarias o mora del acreedor…

  22. Alejandro Ruiz
    Alejandro Ruiz Dice:

    Estoy siguiendo con interés el tema como particular con deudas reclamadas y reconocidas. Pero en las madejas inextricables de las interpretaciones del Código Civil, me temo que me pierdo. Lo que he sido capaz de encontrar es que el texto ha sido aprobado en el Congreso el 17 de Junio:

    http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10238-el-congreso-aprobara-hoy-la-ley-de-reforma-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil/

    y según he podido sacar del diario de sesiones
    http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/actividad-legislativa/normativa/proyectos-remitidos-cortes
    y
    http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW10&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&QUERY=%28121%2F000133*.NDOC.%29

    Parece que continúan sin tocar las modificaciones sobre la prescripción.

    Agradecería actualizasen sobre este artículo (que está ya bastante algo en Google en la búsqueda sobre "proyecto ley enjuiciamiento civil", "prescripción deudas código civil" y semejantes, una vez se produzca la inevitable aprobación, a beneficio de los pobres que intentamos mantenernos ilustrados sobre la cambiante realidad de las leyes.

  23. Scarbrow
    Scarbrow Dice:

    Por si alguien estaba siguiendo este hilo… Finalmente prevaleció la cordura en algún momento respecto al artículo 1973, que no se ha modificado en absoluto. Por lo tanto, aunque el plazo general de prescripción sí se ha reducido a 5 años con la modificación del art 1964 CC, se puede evitar como antes la prescripción mediante sucesivas reclamaciones extrajudiciales. Respiro aliviado.

    • agustin
      agustin Dice:

      No entiendo…que quiere decir esto, que aunque se modifique por ley el plazo general para las prescripciones, se puede renovar simplemente con una reclamacion extrajudicial?

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